Decisión ROL C8503-20
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Reclamante: MÉLINE LAFFABRY  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente, que hayan estado en servicio entre las 00:00, del día 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del día 3 de diciembre de 2019. Lo anterior, por cuanto, la develación de lo pedido afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C675-15, C3128-17, C3948-16, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8503-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: M&eacute;line Laffabry</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente, que hayan estado en servicio entre las 00:00, del d&iacute;a 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del d&iacute;a 3 de diciembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la develaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y del orden p&uacute;blico, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C675-15, C3128-17, C3948-16, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8503-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2020, do&ntilde;a M&eacute;line Laffabry solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Acceso y copia al resumen del parque vehicular de la 28&deg; Comisar&iacute;a de Fuerzas Especiales, que haya estado en servicio entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019.</p> <p> Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10, de 28 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, argumentando:</p> <p> - Los antecedentes pedidos dan cuenta de planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios; esto es, los que se efect&uacute;an diariamente con base a un rol, y aquellos para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 2 del Reglamento de Servicio para el personal de nombramiento institucional de Carabineros.</p> <p> - Acceder a la informaci&oacute;n solicitada, implica alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n que adopta la instituci&oacute;n para prevenir la comisi&oacute;n de actos delictuales, y en espec&iacute;fico, la distribuci&oacute;n por servicios de los veh&iacute;culos, en una repartici&oacute;n en concreto; lo cual ir&iacute;a en directo desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos en la zona espec&iacute;fica. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1421-2012.</p> <p> - En la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, do&ntilde;a M&eacute;line Laffabry dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E1365, de 18 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale, espec&iacute;ficamente, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a: (a) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (b) la seguridad de la Naci&oacute;n o la mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 17, de 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, ratificando en todas sus partes la respuesta entregada y agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> - Hacer entrega de lo solicitado, implica revelar la capacidad operativa de una repartici&oacute;n especializada de Carabineros de Chile, para el control del orden p&uacute;blico, lo que pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los procedimientos que se adopten en el futuro, ya que estas metodolog&iacute;as se encuentran insertas en los planes operativos institucionales, tanto las formas y/o modalidades de c&oacute;mo se pueden abordar ciertos procedimientos y con qu&eacute; recursos se cuenta para ello, incluyendo, la participaci&oacute;n de m&oacute;viles policiales. As&iacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a otorgar herramientas a quienes contravienen la seguridad y el orden p&uacute;blico.</p> <p> - La reserva de la informaci&oacute;n pedida resulta necesaria, por cuanto de conocerse las capacidades operativas de Carabineros en lo procedimientos con intervenci&oacute;n del parque vehicular, se develar&iacute;an los objetivos, alcances, procedimientos e instrucciones policiales que precisan su utilizaci&oacute;n, arriesgando el &eacute;xito de los mismos; raz&oacute;n por la cual la entidad se encuentra impedida de revelar cualquier informar que permita conocer los recursos con que cuentan para los diversos servicios policiales</p> <p> - En consecuencia, lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planificaci&oacute;n operativa, expresamente reservada por el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Finalizan se&ntilde;alando que, proporcionar lo pedido, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica. Citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C395-15, C671-15, C675-15, C3948-16 y C3128-17</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas cabe tener presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso particular y concreto lo pretendido es la entrega del resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente de Carabineros, que hayan estado en servicio entre las 00:00, del d&iacute;a 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del d&iacute;a 3 de diciembre de 2019. En tal sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto a la entrega de la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, Carabineros de Chile ha argumentado, en s&iacute;ntesis, que su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planificaci&oacute;n operativa, lo cual implica dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n que adopta la instituci&oacute;n para prevenir la comisi&oacute;n de actos delictuales, y en espec&iacute;fico, la distribuci&oacute;n por servicio de los veh&iacute;culos en una repartici&oacute;n en concreto, accediendo con ello a la estrategia de acci&oacute;n en los procedimientos con intervenci&oacute;n del parque vehicular, arriesgando el &eacute;xito de los mismos, ya que faculta conocer los recursos con que se cuentan para los diversos servicios policiales. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en el amparo Rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, con la indicaci&oacute;n del tipo y cantidad de veh&iacute;culos policiales utilizados en los operativos; amparo rol C3128-17, relativo a sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros institucionales en determinada comuna; y, amparo rol C3948-16, relativo al armamento y equipo entregado para los diferentes servicios policiales en Metro, los d&iacute;as que se consultan.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, en la especie no es posible dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que del tenor expreso de la solicitud, se desprende que lo pretendido es el acceso al resumen de veh&iacute;culos policiales empleados o coordinados para labores de seguridad, en el sector, fechas y horarios que ya se encuentran definidos previamente en el requerimiento; todos elementos que resultan necesarios para constituir la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, raz&oacute;n por la cual la petici&oacute;n no se traduce &uacute;nicamente en conocer un dato meramente cuantitativo de aquellos veh&iacute;culos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a M&eacute;line Laffabry en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&eacute;line Laffabry y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>