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DECISIÓN AMPARO ROL C8505-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Francisco González</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8505-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Francisco González presentó ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, de Sobre Acceso a la Información Pública, y la decisión amparo rol C8436-19 del Consejo para la Transparencia, solicito acceso y copia a la nómina de funcionarios de la Prefectura Oriente de Carabineros que portaron videocámaras corporales entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019, sean de cargo fiscal o particulares autorizadas. Solicito que esta nómina incluya fecha de grabación, horas aproximadas grabadas por cada una de estas cámaras, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara, tipo de videocámara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas. Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N° 54565, de 24 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile denegó la entrega de la información pedida, señalando:</p>
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Consultados los registros institucionales, no se mantiene copia de la nómina de funcionarios de la Prefectura Oriente que portaron videocámaras corporales entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019. Asimismo, se informa que no se mantiene la fecha de grabación, horas aproximadamente grabadas; a mayor abundamiento, es del caso agregar que la Prefectura Santiago Oriente no cuenta con Cámaras Axon Body Cam 2; en tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el artículo 10, inciso 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, don Francisco González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa, no justificando suficientemente la inexistencia de la información.</p>
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Expresa que la respuesta otorgada por el organismo no solo contraviene su derecho de acceso a las consultadas grabaciones sino que además lo establecido por el Consejo para la Transparencia, en oficio enviado a Carabineros de Chile en noviembre de 2019, en el cual se indicó : "se deberá otorgar todas las facilidades para que cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia", según fue expuesto en un medio periodístico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1376, de 18 de enero de 2021.</p>
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Mediante oficio. N° 23, de 21 de enero de 2021, el organismo señala:</p>
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- Reiteran lo expuesto en la respuesta otorgada al requerimiento, en orden a la inexistencia de la información requerida, toda vez que no se mantiene copia de nóminas de funcionarios de la Prefectura Oriente que en la señalada fecha hayan portado cámaras de videograbación de ninguna especie. Asimismo, no se mantienen fechas de grabaciones, horas de duración de las mismas ni contenido de estas.</p>
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- Hacen presente que el personal de la referida prefectura, a esa data, no contaba con cámaras Axon Body Cam 2 ni Motorola.</p>
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- Lo anterior, se informó después de haber efectuado las búsquedas necesarias y obtener las certificaciones de los mandos de las unidades que corresponden al sector jurisdiccional de la Prefectura Oriente.</p>
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- A fin de corroborar lo anterior, remiten copia de las distintas certificaciones de búsqueda emitidas por las diversas unidades policiales de la prefectura oriente (19° Comisaría de Providencia; 46° Comisaría e Macul; 33° Comisaría de Ñuñoa; 43° Comisaría de Peñalolén; y, 18° Comisaría de Ñuñoa), informando, en síntesis, que los días 2 y 3 de diciembre de 2019, no hubo funcionarios de dichas unidades que hayan portado videocámaras corporales, ya sean de cargo fiscal o autorizadas; inclusive, la 43° Comisaría de Peñalolén, certifica que no hubo funcionarios de dicha unidad que estuviesen de servicio los días señalados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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2) Que, conforme ha señalado el órgano reclamado, tanto en su sede como ante esta instancia, el registro solicitado no obra en su poder, procediendo a certificar la búsqueda y razones de la inexistencia de la información; las cuales se sustentan no en la falta de conservación de datos perdidos, sino que durante las fechas consultadas no hubo por parte de personal de la Prefectura Santiago Oriente la utilización del implemento referido. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que en caso de no poseer la información, el organismo deberá comunicar tal circunstancia a la parte solicitante, indicándole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p>
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3) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligación de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de la información declarada por la recurrida, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el amparo Rol C8436-19, citado por el reclamante en su solicitud, versó en la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios del "Grupo de Operaciones Policiales Especiales" (GOPE), rama de Carabineros de Chile, distinta de la consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco González en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Francisco González y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>