Decisión ROL C8505-20
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Reclamante: FRANCISCO GONZÁLEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8505-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8505-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez present&oacute; ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, de Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y la decisi&oacute;n amparo rol C8436-19 del Consejo para la Transparencia, solicito acceso y copia a la n&oacute;mina de funcionarios de la Prefectura Oriente de Carabineros que portaron videoc&aacute;maras corporales entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019, sean de cargo fiscal o particulares autorizadas. Solicito que esta n&oacute;mina incluya fecha de grabaci&oacute;n, horas aproximadas grabadas por cada una de estas c&aacute;maras, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara, tipo de videoc&aacute;mara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas. Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N&deg; 54565, de 24 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando:</p> <p> Consultados los registros institucionales, no se mantiene copia de la n&oacute;mina de funcionarios de la Prefectura Oriente que portaron videoc&aacute;maras corporales entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019. Asimismo, se informa que no se mantiene la fecha de grabaci&oacute;n, horas aproximadamente grabadas; a mayor abundamiento, es del caso agregar que la Prefectura Santiago Oriente no cuenta con C&aacute;maras Axon Body Cam 2; en tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, inciso 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, no justificando suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Expresa que la respuesta otorgada por el organismo no solo contraviene su derecho de acceso a las consultadas grabaciones sino que adem&aacute;s lo establecido por el Consejo para la Transparencia, en oficio enviado a Carabineros de Chile en noviembre de 2019, en el cual se indic&oacute; : &quot;se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot;, seg&uacute;n fue expuesto en un medio period&iacute;stico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1376, de 18 de enero de 2021.</p> <p> Mediante oficio. N&deg; 23, de 21 de enero de 2021, el organismo se&ntilde;ala:</p> <p> - Reiteran lo expuesto en la respuesta otorgada al requerimiento, en orden a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se mantiene copia de n&oacute;minas de funcionarios de la Prefectura Oriente que en la se&ntilde;alada fecha hayan portado c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n de ninguna especie. Asimismo, no se mantienen fechas de grabaciones, horas de duraci&oacute;n de las mismas ni contenido de estas.</p> <p> - Hacen presente que el personal de la referida prefectura, a esa data, no contaba con c&aacute;maras Axon Body Cam 2 ni Motorola.</p> <p> - Lo anterior, se inform&oacute; despu&eacute;s de haber efectuado las b&uacute;squedas necesarias y obtener las certificaciones de los mandos de las unidades que corresponden al sector jurisdiccional de la Prefectura Oriente.</p> <p> - A fin de corroborar lo anterior, remiten copia de las distintas certificaciones de b&uacute;squeda emitidas por las diversas unidades policiales de la prefectura oriente (19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia; 46&deg; Comisar&iacute;a e Macul; 33&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa; 43&deg; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n; y, 18&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa), informando, en s&iacute;ntesis, que los d&iacute;as 2 y 3 de diciembre de 2019, no hubo funcionarios de dichas unidades que hayan portado videoc&aacute;maras corporales, ya sean de cargo fiscal o autorizadas; inclusive, la 43&deg; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, certifica que no hubo funcionarios de dicha unidad que estuviesen de servicio los d&iacute;as se&ntilde;alados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme ha se&ntilde;alado el &oacute;rgano reclamado, tanto en su sede como ante esta instancia, el registro solicitado no obra en su poder, procediendo a certificar la b&uacute;squeda y razones de la inexistencia de la informaci&oacute;n; las cuales se sustentan no en la falta de conservaci&oacute;n de datos perdidos, sino que durante las fechas consultadas no hubo por parte de personal de la Prefectura Santiago Oriente la utilizaci&oacute;n del implemento referido. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que en caso de no poseer la informaci&oacute;n, el organismo deber&aacute; comunicar tal circunstancia a la parte solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligaci&oacute;n de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de la informaci&oacute;n declarada por la recurrida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el amparo Rol C8436-19, citado por el reclamante en su solicitud, vers&oacute; en la entrega de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios del &quot;Grupo de Operaciones Policiales Especiales&quot; (GOPE), rama de Carabineros de Chile, distinta de la consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Gonz&aacute;lez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gonz&aacute;lez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>