Decisión ROL C8513-20
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Reclamante: JAVIER MILES AVELLO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la entrega de los correos electrónicos y teléfonos de los funcionarios que se indica, por cuanto se configura a su respecto, la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C136-13, C6109-18 y C703-19, entre otras. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8513-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Javier Miles Avello</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la entrega de los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los funcionarios que se indica, por cuanto se configura a su respecto, la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C136-13, C6109-18 y C703-19, entre otras.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8513-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2020, don Javier Miles Avello solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-; &quot;los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correo electr&oacute;nico institucional (que utiliza recursos p&uacute;blicos) de: -Director General SII: Fernando Barraza -Jefe de Gabinete -Secretaria Director Nacional Director Regional: Mar&iacute;a Jos&eacute; Castillo V&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Que, en cuanto a la petici&oacute;n de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de los funcionarios individualizados, es dable considerar que sin perjuicio del uso concreto que estas personas den a los servicios de comunicaci&oacute;n de se trata; lo cierto es que tales recursos les son asignados por el Servicio para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en distintos procedimientos administrativos de competencia del Servicio. En &eacute;stos, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la v&iacute;a regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes est&aacute;n afectos a un r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinado seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (...) as&iacute; las cosas, la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de cualquier funcionario de &eacute;ste Servicio, conlleva un riesgo manifiesto de afectaci&oacute;n del r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinado que se ha hecho alusi&oacute;n en el considerando precedente, y facilitar&iacute;a a terceros, el entablar comunicaciones informales con los empleados del Servicio, exponiendo a &eacute;stos a ofrecimientos contrarios a sus deberes estatutarios y eventualmente contrarios a la probidad; principio cuya promoci&oacute;n es uno de los fines inherentes de la propia Ley de Transparencia. Tal situaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de parte las jefaturas del Servicio del control jer&aacute;rquico permanente que deben observar respecto del personal de su dependencia, seg&uacute;n les es exigible de acuerdo al art&iacute;culo 11 de la citada Ley N&deg; 18.575.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, don Javier Miles Avello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E1385, de fecha 18 de enero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n por medio de la que evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en cuanto a que se deniega el acceso a lo solicitado por la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante la que se requiri&oacute; los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y casillas de correo electr&oacute;nico institucional respecto de los funcionarios que indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre los tel&eacute;fonos de las personas que detentan cargos p&uacute;blicos, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en orden a que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. Con el mismo criterio se resolvieron los amparos Roles C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras.</p> <p> 3) Que, por su parte, sobre las casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&oacute; en su considerando sexto, sostuvo que: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;. (&Eacute;nfasis agregado) Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14, en que se requiri&oacute;, entro otros, casilla de correo electr&oacute;nico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud; as&iacute; como tambi&eacute;n en los amparos Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19 y C2332-20, entre otros.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, es que en este caso, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o las direcciones de correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Miles Avello en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Miles Avello y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>