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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1349-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de Aysén (DOH)</p>
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Requirente: María Lueje Huerta</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 397 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1349-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2012, doña Maria Lueje Huerta presentó la siguiente solicitud de información a la Dirección de Obras Hidráulicas en adelante DOH, del Ministerio de Obras Públicas (MOP): "Por medio de la presente vengo a reiterar antiguas solicitudes de acceso a la carpeta de extracción de Lueje e Hija S.A, Sociedad Finlez y Ruiz, atendiendo la Ley de Transparencia".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2012, la DOH respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 566, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La legislación vigente relativa a la extracción de áridos desde los cauces naturales, determina que son los municipios los organismos que en forma exclusiva otorgan los permisos administrativos y concesiones de extracción, contando previamente con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. Agrega que el Decreto Ley Nº 3.063 de Rentas Municipales, en su Art. 42 Nº 3, faculta a los Municipios para cobrar derechos por la extracción de arena, ripio y otros materiales, desde bienes nacionales de uso público, como lo son los cauces de ríos y esteros. Sólo las municipalidades tienen la facultad de cobrar tales derechos por esas actividades, salvo cuando se trate de materiales destinados a la ejecución de obras públicas, por cuanto en ese caso, la ley libera de dicha carga a las empresas o servicios estatales correspondientes. Aun así, le corresponde entregar el respectivo permiso administrativo.</p>
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b) Por otra parte, los proyectos técnicos para la aprobación de la DOH, contienen entre otras materias, información sobre los volúmenes totales a extraer durante la vida útil del proyecto y en algunos casos, la propuesta de una programación mensual o anual sólo con el carácter de estimativas. Asimismo, dependiendo de la duración del proyecto, se exige a los concesionarios un informe de autocontrol semestral o anual, básicamente consistente en una evaluación topográfica (avance superficies de corte en perfiles geométricos). La DOH procede a la recepción final de las faenas de extracción al momento que la municipalidad respectiva junto a la empresa o el particular encargado de las faenas, informan el término del proyecto aprobado en los plazos correspondientes o al enterar la totalidad del volumen de extracción programado. Esto implica que la Dirección de Obras Hidráulicas no requiere ni está obligada a ejercer un control mensual de los volúmenes efectivamente extraídos, lo cual además sería imposible en la práctica pues no cuenta con las herramientas ni los recursos humanos para tal propósito.</p>
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c) Añade que los municipios al cobrar los tributos por derechos de explotación según los volúmenes extraídos –lo que se evalúa por lo general mensualmente– deben mantener la estadística por cada concesionario con un seguimiento riguroso, lo que puede observarse en la mayoría de las municipalidades.</p>
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d) Finalmente, señala que tal y como se respondió a la solicitante por Oficio DOH Nº 69, de 10 de febrero de 2012, y el Oficio Nº 136, de 28 de marzo de 2012, ante reiteradas solicitudes, debe presentar su solicitud de acuerdo a la Ley N° 18.695, en la Municipalidad de Puerto Aysén.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2012, doña Maria Lueje Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) El argumento de la DOH para fundar su negativa radica en que no le corresponde entregar la información, pues es la Municipalidad de Puerto Aysén la entidad que entrega los permisos de extracción de áridos.</p>
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b) Señala que la solicitud se relaciona con el amparo Rol C1159-12, por negativa a entrega de información por parte de la Municipalidad de Puerto Aysén, puesto que reiteradamente esos órganos han negado la información sobre los volúmenes autorizados a extraer así como el tiempo determinado para esto y los requisitos que se exigieron para aprobar la extracción de Sociedad Finlez y Ruiz Ltda. por el ORD DOH N° 743, de 20 de Octubre 2011, en un sitio colindante al de la solicitante.</p>
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c) Finalmente, precisa que requiere saber los antecedentes técnicos en cuya virtud la DOH emitió el informe que fundamentó la autorización señalada en el literal anterior. Necesita acceso a los datos técnicos que fundaron el informe técnico favorable para autorizar la extracción de la empresa Finlez.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3.635 de 4 de octubre de 2012, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación de amparo en el sentido que acompañara copia de la solicitud de información presentada ante la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. El 26 de octubre de 2012 doña María Lueje, mediante correo electrónico remitió copia del documento requerido, subsanando el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de Obras Hidráulicas de Aysén, mediante el Oficio N° 4.060 de 29 de octubre de 2012. El Director Nacional de Obras Hidráulicas (S), a través del Oficio N° 5.629, de 23 de noviembre de 2012, presentó descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud fue respondida el 10 de septiembre, remitiendo a la solicitante los siguientes documentos: Su respuesta a la presente solicitud; el Ordinario DOH N° 69, de 10 de febrero de 2012, por el cual el Director Regional de la DOH de Aysén, señala que la solicitud para obtener copia del expediente de Finlez y Ruiz debía dirigirse a la Municipalidad de Aysén; y el Ordinario DOH N° 136, del 28 de marzo de 2012, en cuya virtud el Director Regional de Obras Hidráulicas de Aysén reitera a doña María Lueje que debe dirigirse a la Municipalidad de Puerto Aysén para pedir copia de los documentos requeridos. Por lo que, concluye, entregó respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales.</p>
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b) En relación al amparo, señala que la respuesta fue entregada en estricto cumplimiento con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto en la DOH indicó a la solicitante la fuente de la información solicitada, pues le señaló que debía requerir la información desde donde puede ser obtenida, en calidad de información de acceso público, esto es, en la Municipalidad de Puerto Aysén.</p>
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c) Agrega que la DOH se pronunció sobre la extracción de áridos referida por la solicitante, a través del Ordinario DOH N° 743, de 27 de octubre de 2011 -que adjunta a los descargos- mediante el cual se remite informe técnico a la Municipalidad de Puerto Aysén. Sin embargo, la requirente en su solicitud de información de 9 de agosto de 2012 no solicitó dicho pronunciamiento, sino que los antecedentes que conforman "la carpeta de extracción de Lueje e Hija S.A., Sociedad Finlez y Ruiz". Al respecto, afirma la reclamada que tales antecedentes sólo se mantienen en forma completa, y en documentos originales, en poder de la Municipalidad señalada, lo cual se le ha indicado a la solicitante en oportunidades anteriores. En la DOH sólo se mantiene copia parcial de dichos documentos, que son los que han permitido elaborar el pronunciamiento técnico antes mencionado.</p>
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d) Finalmente, reitera los argumentos señalados en su respuesta, los que definen las competencias y facultades de la DOH en materia de extracción de áridos, subrayando que la carpeta completa se encuentra en poder de la Municipalidad correspondiente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 11 de la Ley N° 11.402, sobre obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, dispone que: “La extracción de ripio y arena de los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con el permiso de las Municipalidades previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas”.</p>
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2) Que, de conformidad a la solicitud de la peticionaria, así como del tenor de su amparo, éste debe entenderse circunscrito a la carpeta o expediente elaborado por la DOH con ocasión de la solicitud de extracción formulada por la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., específicamente aquélla que contendría los antecedentes que, conforme al precitado artículo 11 de la Ley N° 11.402, fundaron el informe técnico favorable elaborado por la DOH para autorizar la extracción de áridos a la empresa señalada, que en la especie se contiene en el Ord. N° 2.041 de 20 de octubre de 2011, del Director de Obras Hidráulicas de Aysén.</p>
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3) Que la DOH Regional de Aysén estimó haber dado cumplimiento a su obligación de informar en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante que debió formular su solicitud ante la Municipalidad de Puerto Aysén. Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el citado art. 15 y al numeral 3.1., letra a, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, visto que en la especie la información solicitada no se encuentra “permanente a disposición del público”, sino que es menester formular una nueva solicitud de información para su acceso, cabe concluir que tal proceder no satisface el mecanismo contemplado en el art. 15 para entender que el órgano de la Administración ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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4) Que, revisado el informe técnico evacuado por la reclamada, se desprende que la DOH de la Región de Aysén tuvo presente, al momento de fundamentar dicho documento, los siguientes antecedentes técnicos presentados por la empresa señalada a la Municipalidad de Puerto Aysén, el 21 de octubre de 2011: (a) Antecedentes generales; (b) Programa de Explotación; (c) Declaración Jurada; (d) Plano de ubicación; (e) Plano de planta; (f) Perfil longitudinal; (g) Perfiles transversales; (h) Fotografías Aéreas; (i) Análisis Hidrológico; (j) Modelación Hidráulica; (k) Análisis Sedimentológico. Además, se cita como antecedente del informe técnico, la Inspección Técnica realizada al sector El Balseo de la comuna de Aysén, por un funcionario de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, el 24 de octubre del 2011.</p>
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5) Que la información antes citada constituyen documentos indispensables para la elaboración del informe técnico confeccionado por la DOH Regional de Aysén, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dicta con posterioridad el acto administrativo por parte de la Municipalidad de Puerto Aysén, en cuya virtud ésta otorga la respectiva autorización para la extracción de áridos de que se trata. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que autoriza dicha extracción; y, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter. Asimismo, cabe agregar que en el amparo rol C1159-12, relativo al acceso a la carpeta o expediente de extracción en poder de la Municipalidad de Aysén, habiéndose dado lugar al procedimiento de oposición contemplado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto del tercero involucrado, este Consejo resolvió la entrega del citado expediente. En consecuencia, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega a la reclamante de copia de la documentación que sirvió de antecedente para la elaboración del informe técnico de extracción de áridos, remitido por el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Aysén a la Municipalidad de Puerto Aysén mediante el Ord. N° 743, de 27 de octubre de 2011.</p>
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6) Que, con todo, no se representará al organismo la no entrega de la información solicitada al tiempo de su respuesta, toda vez que ha sido con ocasión del presente amparo que se ha precisado la relativa ambigüedad de la información solicitada, lo que en conformidad con el principio de máxima divulgación y facilitación, contenidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, ordena la entrega de la información solicitada, habida consideración de que el servicio no dio lugar al procedimiento de subsanación contenido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Maria Lueje Huerta, en contra de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Obras Hidráulicas de Aysén que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la documentación que sirvió de antecedente para la elaboración del informe técnico de extracción de áridos, que fue remitido por el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Aysén a la Municipalidad de Puerto Aysén mediante el Ord. N° 743, de 27 de octubre de 2011.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Lueje Huerta, al Sr. Director Nacional de la Dirección de Obras Hidráulicas y al Sr. Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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