<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8524-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Paulette Desormeaux</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la nómina de beneficiarios del bono aporte fiscal para la clase media.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que si bien se requiere sólo el nombre de los beneficiarios que recibieron el aporte fiscal en cuestión, es preciso, señalar que según lo prescrito en el artículo 2 de la ley N° 21.252, este está establecido exclusivamente para personas naturales que cumplan con los requisitos copulativos que detalla y que darían cuenta de la afectación en su situación patrimonial a consecuencia de la pandemia.</p>
<p>
Por otra parte, se debe considerar que en el contexto de pandemia mundial en que se estableció el aporte fiscal en cuestión, conllevó a que su asignación sea de carácter excepcional, por lo que, existieron errores y mal interpretaciones de parte de los postulantes, los que debía completar vía online una declaración jurada en la que se afirmaba cumplir con los requisitos establecidos. Sin embargo, tras la revisión y fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la misma ley N° 21.252, se determinó que algunas personas que lo recibieron, en su oportunidad, tuvieran que hacer devolución de aquel. Por lo tanto, la nómina que se requiere constituiría, para algunas de las personas que aparecían en ella al tiempo del requerimiento, un dato caduco en conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la ley 19.628, esto es, aquel "que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna."</p>
<p>
Además, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega puede afectar sus derechos de carácter comercial o económico, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de requerir acceso a créditos, arriendo, inicio de actividades económicas e incluso en la postulación a trabajos o a establecimientos educacionales, para sus hijos o para ellos mismos.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquel, a modo de ejemplo, el artículo 13 de la ley N° 21.252. Así, la misma reclamada, informa en su página web lo siguiente: "Este proceso se inició cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realizó un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arrojó que de acuerdo a la información disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorería General de la República, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el cálculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminución de un 30% o más en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019".</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8524-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, doña Paulette Desormeaux requirió al Servicio de Impuestos Internos; "acceso y copia a los documentos que contengan la lista o nómina de beneficiarios del bono aporte fiscal para la clase media (ley n°21.252), que estén recibiendo o hayan recibido el aporte fiscal directo. Solicito que esta lista o nómina contenga solo el nombre y los apellidos de las personas beneficiadas, excluyendo cualquier información tributaria. Solicito que esta información sea entregada en formato excel. solicito explícitamente la individualización de personas naturales o jurídicas contribuyentes que accedieron a un determinado beneficio social, y no a la cuantía o fuente de sus rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° LTNot 0020003, de 24 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos denegó dicho requerimiento de información alegando la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando en síntesis que:</p>
<p>
Resulta imposible para el órgano acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de recepción de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que sí cumplían con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el análisis aún no está completo. En efecto, realizar en este momento la correspondiente entrega implicaría vulnerar el derecho de aquellos a ser evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar el organismo fiscalizador, conforme a la legislación vigente y a lo ordenado por mediante Resolución Ex. N° 136, de 23.10.2020.</p>
<p>
Todo lo antes razonado debe ser analizado en concordancia con los derechos de las personas, particularmente tratándose de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, atendido el número de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible para el órgano efectuar el procedimiento de notificación exigido por el artículo 20 de la ley citada, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposición, por configurar ese solo procedimiento una distracción indebida en los términos establecidos por el artículo 21 N° 1 letra c) de la ley mencionada.</p>
<p>
Igualmente resultaría imposible para el órgano entregar lo solicitado, por cuanto, parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los artículos 2 letra f) y 4 ambos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la citada ley; en relación, a su vez, con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
La esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicación de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p>
<p>
La protección de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relación con el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, que establece: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código."</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E1386, de 18 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación acompañada a correo electrónico de 2 de febrero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, añadiendo en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
Que, efectuar la entrega de la información requerida, significa para esta entidad de fiscalización tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar las cifras totales que se requería, lo que conlleva igualmente un desvió significativo de recursos para esta entidad pública e implica la realización de mayores filtros y, necesariamente, la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se debe generar la instrucción de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Que, se denegó a la recurrente de autos la base de datos solicitada referida a la nómina de los beneficiados con el bono individualizados, ello se fundó en que el proceso dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 21.252, establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los acasos que indica- en adelante ley N° 21.252-; se encuentra aún en desarrollo y, por tanto, su conclusión pendiente, toda vez que sigue en actual tramitación la etapa de recepción de los antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que sí cumplían con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el análisis aún no está completo. En consideración a que el plazo originalmente fijado para ello vencía el 30 de noviembre de 2020, es que esta entidad pública se vio en la necesidad de dictar la Resolución Ex. SII N° 145, de fecha 26 de noviembre de 2020, estableciendo un nuevo plazo para restituir el monto del Aporte Fiscal sin reajustes, multas ni intereses, hasta el 31 de diciembre desde la plataforma disponible en el sitio web de la Tesorería General de la República. De manera que, atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicaría vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que éstos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar el organismo fiscalizador.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe tener presente que el artículo primero de la ley N° 21.252, establece "con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del artículo siguiente, que podrá ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los artículos 4 y 5, según corresponda, en los términos establecidos en la presente ley". Por lo que, corresponde lo requerido a la nómina de las personas que recibieron el aporte señalado. En tal sentido, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
<p>
3) Que, este Consejo por medio de Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...".</p>
<p>
4) Que, lo requerido es la nómina de los beneficiados del aporte fiscal establecido por la ley N° 21.252, esto es, datos de carácter personal de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2 letras f) de la ley N° 19.628. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
5) Que, si bien se requiere sólo el nombre de los beneficiarios que recibieron el aporte fiscal en cuestión, es preciso, señalar que según lo prescrito en el artículo 2 de la ley N° 21.252, este está establecido exclusivamente para personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p>
<p>
"1) Que su promedio mensual de rentas percibidas en el año calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinación, las rentas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificará este requisito.</p>
<p>
2) Que experimenten una disminución de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada según la variación porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3.</p>
<p>
3) Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p>
<p>
a) Que estén percibiendo las prestaciones de la ley N° 19.728 (Seguro de Desempleo), o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedarán también comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N° 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposición legal;</p>
<p>
b) Que perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al número 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N° 21.227;</p>
<p>
c) Que no estén sujetos al régimen del seguro de cesantía por no haber ejercido la opción indicada en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.728, siempre que no perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes, o</p>
<p>
d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, según contempla el inciso segundo del N° 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta".</p>
<p>
6) Que, además, el artículo tercero de la ley N° 21.252, detalla qué se entiende por "ingreso promedio mensual" y por "ingreso mensual". Así, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la nómina pedida, no sólo da cuenta de los nombres de los beneficiarios del aporte fiscal en cuestión, si no también, de su situación económica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraba y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos reseñados en el considerando anterior. De esta forma, la información proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determinó su inclusión en la nómina de beneficiarios pedida, fue entregada por estos estos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuestión, por lo que, no provienen de una fuente accesible al público en los términos planteados en el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628. De esta forma resulta, en principio aplicable, las reglas y principios del tratamiento de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley señalada, esto es, "sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello"; circunstancias que no se verifican en el presente caso. Además, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales "tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
<p>
7) Que, por otra parte, se debe considerar que en el contexto de pandemia mundial en que se estableció el aporte fiscal en cuestión, conllevó a que su asignación sea de carácter excepcional, por lo que, existieron errores y mal interpretaciones de parte de los postulantes, los que debía completar vía online una declaración jurada en la que se afirmaba cumplir con los requisitos establecidos. Sin embargo, tras la revisión y fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la misma ley N° 21.252, se determinó que algunas personas que lo recibieron, en su oportunidad, tuvieran que hacer devolución de aquel. A modo de ejemplo, la reclamada, en su página institucional, con fecha 22 de enero de 2021, informaba que "El Servicio de Impuestos Internos completó la etapa de verificación de requisitos para acceder al Aporte Fiscal a la Clase Media, en la que 71.901 trabajadores dependientes restituyeron el beneficio, lo que equivale a $34.008.756.500. // Además, 34.204 personas presentaron antecedentes hasta el 30 de noviembre de 2020. De estas, se determinó que 18.054 no cumplían los requisitos, de las cuales 4.268 ya han restituido". (En: https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, revisado con fecha 11 de junio de 2021)</p>
<p>
8) Que, por lo tanto, la nómina que se requiere constituiría, para algunas de las personas que aparecían en ella al tiempo del requerimiento, un dato caduco en conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la ley 19.628, esto es, aquel "que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna." (Énfasis agregado)</p>
<p>
9) Que, además, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega puede afectar sus derechos de carácter comercial o económico, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de requerir acceso a créditos, arriendo, inicio de actividades económicas e incluso en la postulación a trabajos o a establecimientos educacionales, para sus hijos o para ellos mismos.</p>
<p>
10) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquel, a modo de ejemplo, el artículo 13 de la ley N° 21.252, dispone "Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo". Así, la misma reclamada, informa en su página web lo siguiente: "Este proceso se inició cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realizó un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arrojó que de acuerdo a la información disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorería General de la República, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el cálculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminución de un 30% o más en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019". (En: https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, revisado con fecha 11 de junio de 2021)</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
<p>
12) Que, por lo anterior, parece inoficioso hacer referencia a resto de las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux, en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a que concurre respecto de la información solicitada la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>