Decisión ROL C8524-20
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Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la nómina de beneficiarios del bono aporte fiscal para la clase media. Lo anterior, debido a que si bien se requiere sólo el nombre de los beneficiarios que recibieron el aporte fiscal en cuestión, es preciso, señalar que según lo prescrito en el artículo 2 de la ley N° 21.252, este está establecido exclusivamente para personas naturales que cumplan con los requisitos copulativos que detalla y que darían cuenta de la afectación en su situación patrimonial a consecuencia de la pandemia. Por otra parte, se debe considerar que en el contexto de pandemia mundial en que se estableció el aporte fiscal en cuestión, conllevó a que su asignación sea de carácter excepcional, por lo que, existieron errores y mal interpretaciones de parte de los postulantes, los que debía completar vía online una declaración jurada en la que se afirmaba cumplir con los requisitos establecidos. Sin embargo, tras la revisión y fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la misma ley N° 21.252, se determinó que algunas personas que lo recibieron, en su oportunidad, tuvieran que hacer devolución de aquel. Por lo tanto, la nómina que se requiere constituiría, para algunas de las personas que aparecían en ella al tiempo del requerimiento, un dato caduco en conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la ley 19.628, esto es, aquel "que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna." Además, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega puede afectar sus derechos de carácter comercial o económico, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de requerir acceso a créditos, arriendo, inicio de actividades económicas e incluso en la postulación a trabajos o a establecimientos educacionales, para sus hijos o para ellos mismos. Finalmente, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquel, a modo de ejemplo, el artículo 13 de la ley N° 21.252. Así, la misma reclamada, informa en su página web lo siguiente: "Este proceso se inició cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realizó un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arrojó que de acuerdo a la información disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorería General de la República, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el cálculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminución de un 30% o más en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8524-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la n&oacute;mina de beneficiarios del bono aporte fiscal para la clase media.</p> <p> Lo anterior, debido a que si bien se requiere s&oacute;lo el nombre de los beneficiarios que recibieron el aporte fiscal en cuesti&oacute;n, es preciso, se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 21.252, este est&aacute; establecido exclusivamente para personas naturales que cumplan con los requisitos copulativos que detalla y que dar&iacute;an cuenta de la afectaci&oacute;n en su situaci&oacute;n patrimonial a consecuencia de la pandemia.</p> <p> Por otra parte, se debe considerar que en el contexto de pandemia mundial en que se estableci&oacute; el aporte fiscal en cuesti&oacute;n, conllev&oacute; a que su asignaci&oacute;n sea de car&aacute;cter excepcional, por lo que, existieron errores y mal interpretaciones de parte de los postulantes, los que deb&iacute;a completar v&iacute;a online una declaraci&oacute;n jurada en la que se afirmaba cumplir con los requisitos establecidos. Sin embargo, tras la revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la misma ley N&deg; 21.252, se determin&oacute; que algunas personas que lo recibieron, en su oportunidad, tuvieran que hacer devoluci&oacute;n de aquel. Por lo tanto, la n&oacute;mina que se requiere constituir&iacute;a, para algunas de las personas que aparec&iacute;an en ella al tiempo del requerimiento, un dato caduco en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2 de la ley 19.628, esto es, aquel &quot;que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.&quot;</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega puede afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de requerir acceso a cr&eacute;ditos, arriendo, inicio de actividades econ&oacute;micas e incluso en la postulaci&oacute;n a trabajos o a establecimientos educacionales, para sus hijos o para ellos mismos.</p> <p> Finalmente, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquel, a modo de ejemplo, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 21.252. As&iacute;, la misma reclamada, informa en su p&aacute;gina web lo siguiente: &quot;Este proceso se inici&oacute; cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realiz&oacute; un an&aacute;lisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arroj&oacute; que de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el c&aacute;lculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminuci&oacute;n de un 30% o m&aacute;s en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8524-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paulette Desormeaux requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos; &quot;acceso y copia a los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de beneficiarios del bono aporte fiscal para la clase media (ley n&deg;21.252), que est&eacute;n recibiendo o hayan recibido el aporte fiscal directo. Solicito que esta lista o n&oacute;mina contenga solo el nombre y los apellidos de las personas beneficiadas, excluyendo cualquier informaci&oacute;n tributaria. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato excel. solicito expl&iacute;citamente la individualizaci&oacute;n de personas naturales o jur&iacute;dicas contribuyentes que accedieron a un determinado beneficio social, y no a la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0020003, de 24 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n alegando la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Resulta imposible para el &oacute;rgano acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. En efecto, realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho de aquellos a ser evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar el organismo fiscalizador, conforme a la legislaci&oacute;n vigente y a lo ordenado por mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136, de 23.10.2020.</p> <p> Todo lo antes razonado debe ser analizado en concordancia con los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible para el &oacute;rgano efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la ley citada, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley mencionada.</p> <p> Igualmente resultar&iacute;a imposible para el &oacute;rgano entregar lo solicitado, por cuanto, parte de la informaci&oacute;n requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 ambos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la citada ley; en relaci&oacute;n, a su vez, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p> <p> La protecci&oacute;n de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, que establece: &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9&deg;. Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E1386, de 18 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de 2 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, a&ntilde;adiendo en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que, efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, significa para esta entidad de fiscalizaci&oacute;n tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar las cifras totales que se requer&iacute;a, lo que conlleva igualmente un desvi&oacute; significativo de recursos para esta entidad p&uacute;blica e implica la realizaci&oacute;n de mayores filtros y, necesariamente, la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se debe generar la instrucci&oacute;n de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, se deneg&oacute; a la recurrente de autos la base de datos solicitada referida a la n&oacute;mina de los beneficiados con el bono individualizados, ello se fund&oacute; en que el proceso dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 21.252, establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media en los acasos que indica- en adelante ley N&deg; 21.252-; se encuentra a&uacute;n en desarrollo y, por tanto, su conclusi&oacute;n pendiente, toda vez que sigue en actual tramitaci&oacute;n la etapa de recepci&oacute;n de los antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. En consideraci&oacute;n a que el plazo originalmente fijado para ello venc&iacute;a el 30 de noviembre de 2020, es que esta entidad p&uacute;blica se vio en la necesidad de dictar la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 145, de fecha 26 de noviembre de 2020, estableciendo un nuevo plazo para restituir el monto del Aporte Fiscal sin reajustes, multas ni intereses, hasta el 31 de diciembre desde la plataforma disponible en el sitio web de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De manera que, atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que &eacute;stos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar el organismo fiscalizador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.252, establece &quot;con motivo de la propagaci&oacute;n de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del art&iacute;culo siguiente, que podr&aacute; ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los art&iacute;culos 4 y 5, seg&uacute;n corresponda, en los t&eacute;rminos establecidos en la presente ley&quot;. Por lo que, corresponde lo requerido a la n&oacute;mina de las personas que recibieron el aporte se&ntilde;alado. En tal sentido, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 4) Que, lo requerido es la n&oacute;mina de los beneficiados del aporte fiscal establecido por la ley N&deg; 21.252, esto es, datos de car&aacute;cter personal de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letras f) de la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, si bien se requiere s&oacute;lo el nombre de los beneficiarios que recibieron el aporte fiscal en cuesti&oacute;n, es preciso, se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 21.252, este est&aacute; establecido exclusivamente para personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p> <p> &quot;1) Que su promedio mensual de rentas percibidas en el a&ntilde;o calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinaci&oacute;n, las rentas se reajustar&aacute;n seg&uacute;n la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor entre el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior a su percepci&oacute;n y el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificar&aacute; este requisito.</p> <p> 2) Que experimenten una disminuci&oacute;n de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada seg&uacute;n la variaci&oacute;n porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el art&iacute;culo 3.</p> <p> 3) Que durante el per&iacute;odo en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p> <p> a) Que est&eacute;n percibiendo las prestaciones de la ley N&deg; 19.728 (Seguro de Desempleo), o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedar&aacute;n tambi&eacute;n comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N&deg; 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposici&oacute;n legal;</p> <p> b) Que perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al n&uacute;mero 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneraci&oacute;n con cargo al seguro de cesant&iacute;a por un pacto de reducci&oacute;n temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N&deg; 21.227;</p> <p> c) Que no est&eacute;n sujetos al r&eacute;gimen del seguro de cesant&iacute;a por no haber ejercido la opci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 19.728, siempre que no perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes, o</p> <p> d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, seg&uacute;n contempla el inciso segundo del N&deg; 10 del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo tercero de la ley N&deg; 21.252, detalla qu&eacute; se entiende por &quot;ingreso promedio mensual&quot; y por &quot;ingreso mensual&quot;. As&iacute;, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la n&oacute;mina pedida, no s&oacute;lo da cuenta de los nombres de los beneficiarios del aporte fiscal en cuesti&oacute;n, si no tambi&eacute;n, de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraba y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos rese&ntilde;ados en el considerando anterior. De esta forma, la informaci&oacute;n proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la n&oacute;mina de beneficiarios pedida, fue entregada por estos estos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuesti&oacute;n, por lo que, no provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos planteados en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628. De esta forma resulta, en principio aplicable, las reglas y principios del tratamiento de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley se&ntilde;alada, esto es, &quot;s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;; circunstancias que no se verifican en el presente caso. Adem&aacute;s, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe considerar que en el contexto de pandemia mundial en que se estableci&oacute; el aporte fiscal en cuesti&oacute;n, conllev&oacute; a que su asignaci&oacute;n sea de car&aacute;cter excepcional, por lo que, existieron errores y mal interpretaciones de parte de los postulantes, los que deb&iacute;a completar v&iacute;a online una declaraci&oacute;n jurada en la que se afirmaba cumplir con los requisitos establecidos. Sin embargo, tras la revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la misma ley N&deg; 21.252, se determin&oacute; que algunas personas que lo recibieron, en su oportunidad, tuvieran que hacer devoluci&oacute;n de aquel. A modo de ejemplo, la reclamada, en su p&aacute;gina institucional, con fecha 22 de enero de 2021, informaba que &quot;El Servicio de Impuestos Internos complet&oacute; la etapa de verificaci&oacute;n de requisitos para acceder al Aporte Fiscal a la Clase Media, en la que 71.901 trabajadores dependientes restituyeron el beneficio, lo que equivale a $34.008.756.500. // Adem&aacute;s, 34.204 personas presentaron antecedentes hasta el 30 de noviembre de 2020. De estas, se determin&oacute; que 18.054 no cumpl&iacute;an los requisitos, de las cuales 4.268 ya han restituido&quot;. (En: https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, revisado con fecha 11 de junio de 2021)</p> <p> 8) Que, por lo tanto, la n&oacute;mina que se requiere constituir&iacute;a, para algunas de las personas que aparec&iacute;an en ella al tiempo del requerimiento, un dato caduco en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2 de la ley 19.628, esto es, aquel &quot;que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega puede afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de requerir acceso a cr&eacute;ditos, arriendo, inicio de actividades econ&oacute;micas e incluso en la postulaci&oacute;n a trabajos o a establecimientos educacionales, para sus hijos o para ellos mismos.</p> <p> 10) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquel, a modo de ejemplo, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 21.252, dispone &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podr&aacute; ejercer la facultad establecida en el n&uacute;mero ii del inciso primero del art&iacute;culo 33 del C&oacute;digo Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho art&iacute;culo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los n&uacute;meros i a iv del mismo&quot;. As&iacute;, la misma reclamada, informa en su p&aacute;gina web lo siguiente: &quot;Este proceso se inici&oacute; cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realiz&oacute; un an&aacute;lisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arroj&oacute; que de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el c&aacute;lculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminuci&oacute;n de un 30% o m&aacute;s en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019&quot;. (En: https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, revisado con fecha 11 de junio de 2021)</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, parece inoficioso hacer referencia a resto de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux, en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a que concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>