Decisión ROL C8525-20
Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al listado de funcionarios que participaron en los procedimientos de detención consultados. Lo anterior, por cuanto, la develación de lo pedido afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o de reacción que deben implementar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8525-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de funcionarios que participaron en los procedimientos de detenci&oacute;n consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la develaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o de reacci&oacute;n que deben implementar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y del orden p&uacute;blico, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C395-15, C671-15, C675-15, C237-17, C4825-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8525-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Paulette Desormeaux present&oacute; ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;solicito acceso y copia a una lista o n&oacute;mina de todos los funcionarios y funcionarias que hayan participado de procedimientos de detenci&oacute;n derivados a la 19&deg; comisar&iacute;a de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019. Solicito que esta lista o n&oacute;mina incluya el nombre y grado de cada uno de los funcionarios, la fecha de la detenci&oacute;n y la hora de la detenci&oacute;n. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 603, de 23 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, argumentando:</p> <p> - Se entiende por dotaci&oacute;n al conjunto de personas asignadas al servicio policial; por consiguiente, de la lectura de la presentaci&oacute;n se puede desprender claramente que esta consiste en que la instituci&oacute;n devele la dotaci&oacute;n de la 19&deg; Comisar&iacute;a Providencia, esto es, la identificaci&oacute;n de todo el personal que cumpli&oacute; servicios los d&iacute;as 2 y 3 de diciembre de 2019, y que participaron en procedimientos de detenci&oacute;n.</p> <p> - En tal sentido, de entregar la informaci&oacute;n pedida, nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que luego de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos posibilita tener una visi&oacute;n completa de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve a la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados en la Constituci&oacute;n y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la funci&oacute;n policial.</p> <p> - El art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, se&ntilde;ala que la entidad podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva. De igual forma en su art&iacute;culo 31, se expresa que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial. En tal sentido, hacen presente que las dotaciones de los diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> - El art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece el secreto de aquellos documentos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal. Luego, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, ha se&ntilde;alado que, cuando la norma consagra el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce un perjuicio.</p> <p> - Sobre la materia en comento cabe tener presente las decisiones Roles C671-15 y C395-15, en los cuales el Consejo para la Transparencia al rechazar tales amparos, argument&oacute; que incurr&iacute;an las causales de secreto de los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Luego, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 8867-2019, dej&oacute; sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1 de abril de 2019, dictada en los autos Rol 281-2019, argumentando, en s&iacute;ntesis, la procedencia de reservar al informaci&oacute;n sobre la cantidad del personal civil que se desempe&ntilde;a en las Fuerzas Armadas, con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, puesto que su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas le ha encomendado la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta; en consecuencia, manifiestan, si la dotaci&oacute;n civil, se ve protegida por las causales expuestas, con mayor raz&oacute;n aquello es extensible respecto del personal militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Manifiesta que, &quot;cuando Carabineros hace un ejercicio de prospecci&oacute;n para denegar informaci&oacute;n, asumiendo que como requirente se podr&iacute;an hacer otras cosas en el futuro (un procedimiento de &quot;consolidaci&oacute;n de datos&quot;, seg&uacute;n la instituci&oacute;n), se est&aacute; quebrantando el principio de no discriminaci&oacute;n establecido en la Ley 20.285, por el cual el requirente no debe dar expresi&oacute;n de causa o motivo para pedir informaci&oacute;n. Considero que esto es de suma gravedad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1377, de 18 de enero de 2021.</p> <p> Mediante oficio. N&deg; 24, de 21 de enero de 2021, el organismo junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada incide en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n, la cual deriva de estudios de demanda y cobertura necesaria. Con la entrega de lo solicitado, se estar&iacute;a proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad.</p> <p> - En consecuencia, lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y planes operativos o de servicio, expresamente reservadas por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, manifiestan que los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada &quot;Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva&quot; y a planificaciones especiales frente a actividades multitudinarias. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos.</p> <p> - Entonces, expresan, proporcionar lo pedido, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, por cuanto significar&iacute;a tener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros de servicio por turno, en un territorio determinado, lo que pone en riesgo a la comunidad y al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, al conocer la eficiencia policial en un sector en particular. Citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C395-15, C671-15, C675-15, C3948-16, C2019-17 y C4049-17.</p> <p> - De tal forma, finalizan, en la especie se configura las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas respecto de la informaci&oacute;n del listado de funcionarios, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso particular y concreto lo pretendido es la entrega de la la n&oacute;mina -que incluya nombre y grado- de todos los funcionarios que participaron en los procedimientos de detenci&oacute;n derivados a la 19&deg; comisar&iacute;a de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019; identidades que deben estar asociadas a la indicaci&oacute;n exacta de la fecha y hora de detenci&oacute;n. En tal sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto a la entrega de la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, Carabineros de Chile ha argumentado, en s&iacute;ntesis, que su entrega conlleva develar informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n de planes operativos; procedimientos policiales que no son establecidos al azar, sino que se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada &quot;Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva&quot;, regido por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos; en cuyo m&eacute;rito, la entrega de lo solicitado, permitir&iacute;a conocer la eficiencia policial en un sector en particular, lo que pone en riesgo su seguridad, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el territorio y la protecci&oacute;n de la comunidad, impulsando la necesidad de revelar m&aacute;s antecedentes, rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasar&iacute;a a ser del todo previsible. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en el amparo Rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; amparo rol C237-17, donde se solicit&oacute; la base de datos con los turnos del personal de la 49&deg; Comisar&iacute;a de Quilicura, ejercida durante el a&ntilde;o 2015, indicando fecha, horario, nombre, rango y operativo; y, amparo rol C4825-19, relativo a la entrega de las unidades espec&iacute;ficas a la cual pertenec&iacute;an los funcionarios designados para resguardar el orden p&uacute;blico en los eventos deportivos consultados.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, en la especie no es posible dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que del tenor expreso de la solicitud, se concluye que los datos respecto al grado, fecha y hora exacta en que los funcionarios realizaron las detenciones consultadas, deben ir directa y necesariamente asociados a la indicaci&oacute;n de la identidad de aquellos que participaron en los operativos en cuesti&oacute;n, careciendo por tanto de suficiencia para los fines de la solicitud disponer la informaci&oacute;n de manera innominada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>