<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8525-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Paulette Desormeaux</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al listado de funcionarios que participaron en los procedimientos de detención consultados.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, la develación de lo pedido afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o de reacción que deben implementar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C395-15, C671-15, C675-15, C237-17, C4825-19, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8525-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, doña Paulette Desormeaux presentó ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"solicito acceso y copia a una lista o nómina de todos los funcionarios y funcionarias que hayan participado de procedimientos de detención derivados a la 19° comisaría de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019. Solicito que esta lista o nómina incluya el nombre y grado de cada uno de los funcionarios, la fecha de la detención y la hora de la detención. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 603, de 23 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile denegó la entrega de la información pedida, argumentando:</p>
<p>
- Se entiende por dotación al conjunto de personas asignadas al servicio policial; por consiguiente, de la lectura de la presentación se puede desprender claramente que esta consiste en que la institución devele la dotación de la 19° Comisaría Providencia, esto es, la identificación de todo el personal que cumplió servicios los días 2 y 3 de diciembre de 2019, y que participaron en procedimientos de detención.</p>
<p>
- En tal sentido, de entregar la información pedida, nada impediría que, con posterioridad se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la institución, situación que luego de un proceso de consolidación de datos posibilita tener una visión completa de la distribución del recurso humano que sirve a la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados en la Constitución y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la función policial.</p>
<p>
- El artículo 3 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala que la entidad podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación respectiva. De igual forma en su artículo 31, se expresa que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. En tal sentido, hacen presente que las dotaciones de los diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública.</p>
<p>
- El artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, establece el secreto de aquellos documentos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal. Luego, la Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, ha señalado que, cuando la norma consagra el secreto de la información, ésta se basta a sí misma, sin que sea necesario acreditar la forma específica en que la publicidad produce un perjuicio.</p>
<p>
- Sobre la materia en comento cabe tener presente las decisiones Roles C671-15 y C395-15, en los cuales el Consejo para la Transparencia al rechazar tales amparos, argumentó que incurrían las causales de secreto de los artículos 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Luego, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 8867-2019, dejó sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1 de abril de 2019, dictada en los autos Rol 281-2019, argumentando, en síntesis, la procedencia de reservar al información sobre la cantidad del personal civil que se desempeña en las Fuerzas Armadas, con base a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, puesto que su revelación claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas le ha encomendado la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta; en consecuencia, manifiestan, si la dotación civil, se ve protegida por las causales expuestas, con mayor razón aquello es extensible respecto del personal militar.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
Manifiesta que, "cuando Carabineros hace un ejercicio de prospección para denegar información, asumiendo que como requirente se podrían hacer otras cosas en el futuro (un procedimiento de "consolidación de datos", según la institución), se está quebrantando el principio de no discriminación establecido en la Ley 20.285, por el cual el requirente no debe dar expresión de causa o motivo para pedir información. Considero que esto es de suma gravedad".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1377, de 18 de enero de 2021.</p>
<p>
Mediante oficio. N° 24, de 21 de enero de 2021, el organismo junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p>
<p>
- La información solicitada incide en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misión, la cual deriva de estudios de demanda y cobertura necesaria. Con la entrega de lo solicitado, se estaría proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondría en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad física de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la señalada actividad.</p>
<p>
- En consecuencia, lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de información sobre dotación y planes operativos o de servicio, expresamente reservadas por los numerales 1 y 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar. Al efecto, manifiestan que los procedimientos policiales se ciñen a una metodología denominada "Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva" y a planificaciones especiales frente a actividades multitudinarias. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos.</p>
<p>
- Entonces, expresan, proporcionar lo pedido, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad pública, por cuanto significaría tener información relevante respecto del número de Carabineros de servicio por turno, en un territorio determinado, lo que pone en riesgo a la comunidad y al personal llamado a otorgar dicha protección, al conocer la eficiencia policial en un sector en particular. Citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C395-15, C671-15, C675-15, C3948-16, C2019-17 y C4049-17.</p>
<p>
- De tal forma, finalizan, en la especie se configura las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en relación a las causales de reserva invocadas respecto de la información del listado de funcionarios, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo: "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 2: "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
<p>
3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
<p>
5) Que, en el caso particular y concreto lo pretendido es la entrega de la la nómina -que incluya nombre y grado- de todos los funcionarios que participaron en los procedimientos de detención derivados a la 19° comisaría de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019; identidades que deben estar asociadas a la indicación exacta de la fecha y hora de detención. En tal sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto a la entrega de la señalada información, Carabineros de Chile ha argumentado, en síntesis, que su entrega conlleva develar información sobre la dotación en relación a la ejecución de planes operativos; procedimientos policiales que no son establecidos al azar, sino que se ciñen a una metodología denominada "Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva", regido por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos; en cuyo mérito, la entrega de lo solicitado, permitiría conocer la eficiencia policial en un sector en particular, lo que pone en riesgo su seguridad, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en el territorio y la protección de la comunidad, impulsando la necesidad de revelar más antecedentes, rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasaría a ser del todo previsible. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la información son inferiores al perjuicio al interés público que se generaría.</p>
<p>
6) Que, este Consejo ha reservado información policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en el amparo Rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consultó por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un período determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Región de Aysén; amparo rol C237-17, donde se solicitó la base de datos con los turnos del personal de la 49° Comisaría de Quilicura, ejercida durante el año 2015, indicando fecha, horario, nombre, rango y operativo; y, amparo rol C4825-19, relativo a la entrega de las unidades específicas a la cual pertenecían los funcionarios designados para resguardar el orden público en los eventos deportivos consultados.</p>
<p>
7) Que, en este mismo orden de ideas, en la especie no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que del tenor expreso de la solicitud, se concluye que los datos respecto al grado, fecha y hora exacta en que los funcionarios realizaron las detenciones consultadas, deben ir directa y necesariamente asociados a la indicación de la identidad de aquellos que participaron en los operativos en cuestión, careciendo por tanto de suficiencia para los fines de la solicitud disponer la información de manera innominada.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, y N° 5, de la misma ley, en relación al artículo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>