Decisión ROL C8526-20
Reclamante: BORIS BEZAMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al listado de funcionarios que formaban parte de los arietes y dispositivos desplegados en la comuna de Providencia, durante los días consultados. Lo anterior, por cuanto, la develación de lo pedido afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas y de reacción que deben implementar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8526-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Boris Bezama</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de funcionarios que formaban parte de los arietes y dispositivos desplegados en la comuna de Providencia, durante los d&iacute;as consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la develaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas y de reacci&oacute;n que deben implementar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y del orden p&uacute;blico, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C395-15, C671-15, C675-15, C237-17, C4825-19, entre otras.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8526-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Boris Bezama present&oacute; ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a la lista o n&oacute;mina de funcionarios que formaban parte de los arietes y dispositivos desplegados en la comuna de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019. Solicito que esta n&oacute;mina contenga nombre del funcionario o funcionaria, rango o grado y la fecha de servicio. Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 604, de 23 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, argumentando:</p> <p> - Analizado el requerimiento, por cuyo medio solicita la n&oacute;mina de todos los funcionarios que formaban parte &quot;de los arietes y dispositivos&quot; desplegados en la comuna de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019, al respecto, se informa que no es factible proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, ya que conlleva revelar la dotaci&oacute;n del Personal de Carabineros de Chile, y por consiguiente, la fuerza efectiva con que contaban las Unidades especializadas de control de orden p&uacute;blico dependientes de la ex Prefectura Fuerzas Especiales, (hoy Prefectura COP Este), y Unidades territoriales de la Prefectura Santiago Oriente que fueron desplegadas en la fechas indicadas, todo lo cual se encuadra dentro de los Planes operativos o de servicios llevados a cabo por dichos estamentos y que participaron en el restablecimiento del Orden P&uacute;blico, a ra&iacute;z de los graves hechos de violencia y vandalismo a la propiedad p&uacute;blica y privada, suscitados a partir del 18 de octubre del a&ntilde;o 2019, informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de secreta, de acuerdo a las normas contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s cuerpos legales que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> - El art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, se&ntilde;ala que la entidad podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva. De igual forma en su art&iacute;culo 31, se expresa que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial. En tal sentido, hacen presente que las dotaciones de los diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada produce una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en lo que dice relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, por cuanto ella dice relaci&oacute;n con operaciones policiales de reciente data. A ello se suma que las dotaciones de las Unidades que fueron desplegadas en las fechas indicadas no han variado significativamente, por lo que revelar el listado de aquellos funcionarios que prestaron servicios de orden y seguridad importa en los hechos dar a conocer el Personal que actualmente presta servicios de control de orden p&uacute;blico en el contexto de las alteraciones del orden p&uacute;blico que se a&uacute;n se suscitan en el pa&iacute;s.</p> <p> - En el presente caso resultan aplicables las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - Por consiguiente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de planes operativos, su entrega puede afectar el orden y seguridad p&uacute;blica. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1421-12, C671-15, C675-15, C3948-16, C3128-17, C937-18, C2945-18, C1175-19, y C1317-20, entre otras.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1378, de 18 de enero de 2021.</p> <p> Mediante oficio. N&deg; 25, de 21 de enero de 2021, el organismo junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada incide en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n, la cual deriva de estudios de demanda y cobertura necesaria. Con la entrega de lo solicitado, se estar&iacute;a proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad.</p> <p> - En consecuencia, lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y planes operativos o de servicio, expresamente reservadas por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, manifiestan que los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada &quot;Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva&quot; y a planificaciones especiales frente a actividades multitudinarias. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos.</p> <p> - Entonces, expresan, proporcionar lo pedido, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, por cuanto significar&iacute;a tener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros de servicio por turno, en un territorio determinado, lo que pone en riesgo a la comunidad y al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, al conocer la eficiencia policial en un sector en particular. Citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C395-15, C671-15, C675-15, C3948-16, C2019-17 y C4049-17.</p> <p> - De tal forma, finalizan, en la especie se configura las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas respecto de la informaci&oacute;n del listado de funcionarios, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso particular y concreto lo pretendido es la entrega de la la n&oacute;mina -que incluya nombre y grado- de todos los funcionarios que formaban parte de los arietes y dispositivos desplegados en la comuna de Providencia, entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019, con la indicaci&oacute;n del d&iacute;a exacto en que cada funcionario ejerci&oacute; el servicio. En tal sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto a la entrega de la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, Carabineros de Chile ha argumentado, en s&iacute;ntesis, que su entrega conlleva develar informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n de planes operativos; procedimientos policiales que no son establecidos al azar, sino que derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y seguridad p&uacute;blica, cuya dotaci&oacute;n desplegada en dicha oportunidad no ha experimentado cambios considerativos, por lo que acceder a lo pedido significa dar a conocer el personal que actualmente presta servicios de control del orden p&uacute;blico en el contexto de la alteraciones que a&uacute;n se suscitan en el pa&iacute;s; por tal motivo, la entrega de lo solicitado, incide en la estrategia policial preventiva, lo que pone en riesgo su seguridad, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el territorio y la protecci&oacute;n de la comunidad, restando eficacia a la actividad policial, que pasar&iacute;a a ser del todo previsible. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en el amparo Rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; amparo rol C237-17, donde se solicit&oacute; la base de datos con los turnos del personal de la 49&deg; Comisar&iacute;a de Quilicura, ejercida durante el a&ntilde;o 2015, indicando fecha, horario, nombre, rango y operativo; y, amparo rol C4825-19, relativo a la entrega de las unidades espec&iacute;ficas a la cual pertenec&iacute;an los funcionarios designados para resguardar el orden p&uacute;blico en los eventos deportivos consultados.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, en la especie no es posible dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que del tenor expreso de la solicitud, se concluye el dato sobre el d&iacute;a exacto en que los funcionarios que formaron parte el operativo consultado, deben ir directa y necesariamente asociados a la indicaci&oacute;n de la identidad de aquellos, careciendo por tanto de suficiencia para los fines de la solicitud disponer la informaci&oacute;n de manera innominada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Bezama en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Bezama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>