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DECISIÓN AMPARO ROL C8529-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Méline Laffabry</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente, que hayan estado en servicio entre las 00:00, del día 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del día 3 de diciembre de 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la develación de lo pedido afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio adoptado en las decisiones amparos roles C675-15, C3128-17, C3948-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8529-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, doña Méline Laffabry presentó ante Carabineros de Chile, el siguiente requerimiento:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia al resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente de Carabineros, que haya estado en servicio entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 597, de 21 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile denegó la entrega de la información pedida, argumentando:</p>
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- Los antecedentes pedidos dan cuenta de planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios; esto es, los que se efectúan diariamente con base a un rol, y aquellos para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas, conforme lo dispone el artículo 2 del Reglamento de Servicio para el personal de nombramiento institucional de Carabineros.</p>
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- Acceder a la información solicitada, implica alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acción que adopta la institución para prevenir la comisión de actos delictuales, y en específico, la distribución por servicios de los vehículos, en una repartición en concreto; lo cual iría en directo desmedro de la prevención, investigación y persecución de los delitos en la zona específica. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1421-2012.</p>
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- En la especie, se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, doña Méline Laffabry dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1382, de 18 de enero de 2021.</p>
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Mediante oficio. N° 18, de 21 de enero de 2021, el organismo junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p>
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- Hacer entrega de lo solicitado, implica revelar la capacidad operativa de una repartición especializada de Carabineros de Chile, para el control del orden público, lo que pondría en riesgo el éxito de los procedimientos que se adopten en el futuro, ya que estas metodologías se encuentran insertas en los planes operativos institucionales, tanto las formas y/o modalidades de cómo se pueden abordar ciertos procedimientos y con qué recursos se cuenta para ello, incluyendo, la participación de móviles policiales. Así la entrega de dicha información, proporcionaría una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes contravienen la seguridad y el orden público.</p>
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- La reserva de la información pedida resulta necesaria, por cuanto de conocerse las capacidades operativas de Carabineros en lo procedimientos con intervención del parque vehicular, se develarían los objetivos, alcances, procedimientos e instrucciones policiales que precisan su utilización, arriesgando el éxito de los mismos; razón por la cual la entidad se encuentra impedida de revelar cualquier informar que permita conocer los recursos con que cuentan para los diversos servicios policiales</p>
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- En consecuencia, lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de información sobre planificación operativa, expresamente reservada por el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en relación con las causales de secreto del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Finalizan señalando que, proporcionar lo pedido, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad pública. Citan lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C395-15, C671-15, C675-15, C3948-16 y C3128-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a las causales de reserva invocadas cabe tener presente que el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo: "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 2: "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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5) Que, en el caso particular y concreto lo pretendido es la entrega del resumen del parque vehicular de la Prefectura Santiago Oriente de Carabineros, que hayan estado en servicio entre las 00:00, del día 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del día 3 de diciembre de 2019. En tal sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto a la entrega de la señalada información, Carabineros de Chile ha argumentado, en síntesis, que su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por tratarse de información sobre planificación operativa, lo cual implica dar a conocer a terceros los cursos de acción que adopta la institución para prevenir la comisión de actos delictuales, y en específico, la distribución por servicio de los vehículos en una repartición en concreto, accediendo con ello a la estrategia de acción en los procedimientos con intervención del parque vehicular, arriesgando el éxito de los mismos, ya que faculta conocer los recursos con que se cuentan para los diversos servicios policiales. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la información son inferiores al perjuicio al interés público que se generaría.</p>
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6) Que, este Consejo ha reservado información policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en el amparo Rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, con la indicación del tipo y cantidad de vehículos policiales utilizados en los operativos; amparo rol C3128-17, relativo a sobrevuelos realizados por helicópteros institucionales en determinada comuna; y, amparo rol C3948-16, relativo al armamento y equipo entregado para los diferentes servicios policiales en Metro, los días que se consultan.</p>
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7) Que, en este mismo orden de ideas, en la especie no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que del tenor expreso de la solicitud, se desprende que lo pretendido es el acceso al resumen de vehículos policiales empleados o coordinados para labores de seguridad, en el sector, fechas y horarios que ya se encuentran definidos previamente en el requerimiento; todos elementos que resultan necesarios para constituir la afectación alegada por la reclamada, razón por la cual la petición no se traduce únicamente en conocer un dato meramente cuantitativo de aquellos vehículos.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, y N° 5, de la misma ley, en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Méline Laffabry en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Méline Laffabry y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>