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DECISIÓN AMPARO ROL C8538-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Paul Pérez Marambio</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la información relativa a los 3 años de abonos y cambio de funciones del requirente. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8538-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2020, don Paul Pérez Marambio efectuó a la Subsecretaría del Interior la siguiente solicitud de información: Señaló ser Suboficial Mayor de Carabineros, quien por las circunstancias que describe, le fue otorgado, por una comisión médica, 3 años de abonos y cambio de funciones, no obstante, no ha tenido respuesta ni notificación de los años abono, a pesar de la reconsideración enviada por Carabineros a la Subsecretaría del Interior. Posteriormente, tras una solicitud de información, los antecedentes fueron derivados, a través del Oficio N° 249, de 06 de octubre de 2020 a la Subsecretaría, pero a la época de la solicitud señaló no tener conocimiento de ninguna resolución.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, don Paul Pérez Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "no se recibió respuesta en el plazo dispuesto por la ley, como tampoco, se recepciono prorroga."</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Como resultado de dichas gestiones, se advirtió, tras revisar el portal institucional de transparencia de la Subsecretaría del Interior, que se habría otorgado una respuesta a su solicitud, adjuntándose copia del estado del requerimiento. Conforme a lo anterior, por medio de oficio N° E1517, de 19 de enero de 2021, se solicitó al requirente pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si recibió respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el sistema electrónico del órgano reclamado, se advierte que se habría otorgado respuesta; (2°) en la afirmativa de lo anterior, refiérase a si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, indicando qué información de la solicitada no le fue entregada; y, (b) remita copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió. Por lo anterior, mediante correo electrónico de 20 de enero del 2021, el reclamante emitió su pronunciamiento, señalando que: "1.- El suscrito no ha recibido respuesta alguna en base a mi solicitud, se revisó nuevamente la bandeja de entrada del correo personal, desde el día de la solicitud y no existe nada. 2, Se verifico en oportunidades la página de la Subsecretaria de Interior, link, Oficina de Información Reclamos y Sugerencias Ministerio del interior, consultando del estado de mi petición, colocando ambos códigos que se asignaron, AB001W0012257 y C8538-20, para posteriormente digitar el apellido y consultar, apareciendo en ambos, "NO SE HA INGRESADO NINGUNA SOLICITUD CON ESTE FOLIO", adjunto imágenes, ignorando como lo obtuvieron ustedes, ya que adjuntaron al correo enviado a mi persona, que la respuesta a mi consulta ya fue emitida. 3.- Del punto 1 y 2, estime pertinente llamar a la oficina de partes de la Subsecretaría del Interior, no tendiendo registro del día y hora, donde atendió una dama, la cual no se identificó, procediendo a consultarle sobre mi tema, dándole uno de los dos códigos, después de un momento, indico que estaba para la firma y que debía esperar, esto después de los 20 días hábiles para dar respuesta que otorga la ley, además tampoco tengo correo de prórroga. 4.- Apreciando que el plazo estaba vencido, estime pertinente efectuar la comunicación con el Consejo para la Transparencia, así obtener alguna resolución". Se hace presente que, el reclamante acompañó captura de imagen del Portal de Transparencia, donde efectivamente se indica que la Solicitud de Acceso a la Información no tiene respuesta, contraponiéndose a lo señalado en el portal institucional del órgano reclamado. En mérito de lo expuesto, se tiene por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E2746, de 2 de febrero de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la resolución requerida, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°)se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ordinario N° 4373, de 19 de febrero del 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos indicando que: mediante oficio N° 30.901, de 22 de diciembre del 2020, el que se acompañó al efecto, se dio respuesta al requerimiento. Añadiendo que: "en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo presente la delegación contenida en la resolución exenta N° 1770, de 06 de mayo de 2020, de la Subsecretaria del Interior, se solicita rechazar el presente amparo en todas sus partes"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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2) Que, analizados los antecedentes aportados por las partes, en particular los descargos de la reclamada, y los documentos acompañados a ella, entre ellos, el correo electrónico de fecha 31 de diciembre del 2020 mediante el cual se remitió al reclamante la respuesta a la solicitud de información que dio origen al presente amparo, mediante el oficio N° 30.901, de 22 de diciembre del 2020, el que también se acompañó. Este consejo constato que en el referido oficio se indicó que la solicitud de abono de tiempo objeto del requerimiento señalado, aún se encuentra en proceso de análisis por parte del Departamento Jurídico de la División de Gestión y Modernización de las Policías de la Subsecretaría del Interior.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) No obstante, ello, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante lo requerido una vez que el análisis referido en el considerando segundo haya culminado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Paul Pérez Marambio, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior entregue al solicitante lo requerido una vez que el análisis señalado haya culminado.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paul Pérez Marambio y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>