Decisión ROL C8538-20
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Reclamante: PAUL PÉREZ MARAMBIO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la información relativa a los 3 años de abonos y cambio de funciones del requirente. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8538-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Paul P&eacute;rez Marambio</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a la informaci&oacute;n relativa a los 3 a&ntilde;os de abonos y cambio de funciones del requirente. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8538-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2020, don Paul P&eacute;rez Marambio efectu&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: Se&ntilde;al&oacute; ser Suboficial Mayor de Carabineros, quien por las circunstancias que describe, le fue otorgado, por una comisi&oacute;n m&eacute;dica, 3 a&ntilde;os de abonos y cambio de funciones, no obstante, no ha tenido respuesta ni notificaci&oacute;n de los a&ntilde;os abono, a pesar de la reconsideraci&oacute;n enviada por Carabineros a la Subsecretar&iacute;a del Interior. Posteriormente, tras una solicitud de informaci&oacute;n, los antecedentes fueron derivados, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 249, de 06 de octubre de 2020 a la Subsecretar&iacute;a, pero a la &eacute;poca de la solicitud se&ntilde;al&oacute; no tener conocimiento de ninguna resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, don Paul P&eacute;rez Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;no se recibi&oacute; respuesta en el plazo dispuesto por la ley, como tampoco, se recepciono prorroga.&quot;</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Como resultado de dichas gestiones, se advirti&oacute;, tras revisar el portal institucional de transparencia de la Subsecretar&iacute;a del Interior, que se habr&iacute;a otorgado una respuesta a su solicitud, adjunt&aacute;ndose copia del estado del requerimiento. Conforme a lo anterior, por medio de oficio N&deg; E1517, de 19 de enero de 2021, se solicit&oacute; al requirente pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el sistema electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, se advierte que se habr&iacute;a otorgado respuesta; (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior, refi&eacute;rase a si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada; y, (b) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;. Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de enero del 2021, el reclamante emiti&oacute; su pronunciamiento, se&ntilde;alando que: &quot;1.- El suscrito no ha recibido respuesta alguna en base a mi solicitud, se revis&oacute; nuevamente la bandeja de entrada del correo personal, desde el d&iacute;a de la solicitud y no existe nada. 2, Se verifico en oportunidades la p&aacute;gina de la Subsecretaria de Interior, link, Oficina de Informaci&oacute;n Reclamos y Sugerencias Ministerio del interior, consultando del estado de mi petici&oacute;n, colocando ambos c&oacute;digos que se asignaron, AB001W0012257 y C8538-20, para posteriormente digitar el apellido y consultar, apareciendo en ambos, &quot;NO SE HA INGRESADO NINGUNA SOLICITUD CON ESTE FOLIO&quot;, adjunto im&aacute;genes, ignorando como lo obtuvieron ustedes, ya que adjuntaron al correo enviado a mi persona, que la respuesta a mi consulta ya fue emitida. 3.- Del punto 1 y 2, estime pertinente llamar a la oficina de partes de la Subsecretar&iacute;a del Interior, no tendiendo registro del d&iacute;a y hora, donde atendi&oacute; una dama, la cual no se identific&oacute;, procediendo a consultarle sobre mi tema, d&aacute;ndole uno de los dos c&oacute;digos, despu&eacute;s de un momento, indico que estaba para la firma y que deb&iacute;a esperar, esto despu&eacute;s de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta que otorga la ley, adem&aacute;s tampoco tengo correo de pr&oacute;rroga. 4.- Apreciando que el plazo estaba vencido, estime pertinente efectuar la comunicaci&oacute;n con el Consejo para la Transparencia, as&iacute; obtener alguna resoluci&oacute;n&quot;. Se hace presente que, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; captura de imagen del Portal de Transparencia, donde efectivamente se indica que la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n no tiene respuesta, contraponi&eacute;ndose a lo se&ntilde;alado en el portal institucional del &oacute;rgano reclamado. En m&eacute;rito de lo expuesto, se tiene por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E2746, de 2 de febrero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la resoluci&oacute;n requerida, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;)se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 4373, de 19 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos indicando que: mediante oficio N&deg; 30.901, de 22 de diciembre del 2020, el que se acompa&ntilde;&oacute; al efecto, se dio respuesta al requerimiento. A&ntilde;adiendo que: &quot;en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo presente la delegaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1770, de 06 de mayo de 2020, de la Subsecretaria del Interior, se solicita rechazar el presente amparo en todas sus partes&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, analizados los antecedentes aportados por las partes, en particular los descargos de la reclamada, y los documentos acompa&ntilde;ados a ella, entre ellos, el correo electr&oacute;nico de fecha 31 de diciembre del 2020 mediante el cual se remiti&oacute; al reclamante la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, mediante el oficio N&deg; 30.901, de 22 de diciembre del 2020, el que tambi&eacute;n se acompa&ntilde;&oacute;. Este consejo constato que en el referido oficio se indic&oacute; que la solicitud de abono de tiempo objeto del requerimiento se&ntilde;alado, a&uacute;n se encuentra en proceso de an&aacute;lisis por parte del Departamento Jur&iacute;dico de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Modernizaci&oacute;n de las Polic&iacute;as de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) No obstante, ello, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante lo requerido una vez que el an&aacute;lisis referido en el considerando segundo haya culminado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Paul P&eacute;rez Marambio, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior entregue al solicitante lo requerido una vez que el an&aacute;lisis se&ntilde;alado haya culminado.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paul P&eacute;rez Marambio y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>