Decisión ROL C1351-12
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Reclamante: MIGUEL FREDES GONZÁLEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre a) Número de causas ambientales que actualmente tramita la unidad de medio ambiente o a través de las Procuradurías Fiscales en regiones, en virtud del rol que le asigna la Ley N° 19.300, correspondiente al período 2010-2012, indicando en detalle el rol de la causa, así como si “se trata de acción de reparación y además interposición de acción de indemnización de perjuicios de forma conjunta o separada”; b) Número de funcionarios asignados dentro de dicho órgano al cumplimiento del mandato asignado por la Ley N° 19.300; c) Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de capacitación interna cuyo beneficiario es la planta funcionaria del CDE y en particular su unidad de medio ambiente en el rol que le asigna la Ley N° 19.300 respecto del período 1996-2011, señalando el nombre del consejero a cargo del respectivo comité de medio ambiente. El Consjeo señaló que se acoge el amparo ya que los antecedentes requeridos versan sobre programas financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo para el mejoramiento de la gestión institucional del CDE en materia medioambiental, no sobre defensas judiciales o encargos determinados. En consecuencia, no puede aplicárseles la institución del secreto profesional en los términos que ha establecido nuestro más alto Tribunal, adicionalmente, el secreto de los referidos informes impediría todo control social sobre este tipo de proyectos —que incluso suponen financiamiento externo—, contrariando los propósitos fundamentales que tuvieron el constituyente y el legislador al establecer que la publicidad es una de las bases de la institucionalidad pública chilena y crear garantías que la hagan efectiva. Sostener que programas para el mejoramiento de la gestión pública son opacos no se condice con estos objetivos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Justicia; Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1351-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Miguel Fredes Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 396 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1351-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2012, don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante e indistintamente CDE&ndash; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de causas ambientales que actualmente tramita la unidad de medio ambiente o a trav&eacute;s de las Procuradur&iacute;as Fiscales en regiones, en virtud del rol que le asigna la Ley N&deg; 19.300, correspondiente al per&iacute;odo 2010-2012, indicando en detalle el rol de la causa, as&iacute; como si &ldquo;se trata de acci&oacute;n de reparaci&oacute;n y adem&aacute;s interposici&oacute;n de acci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n de perjuicios de forma conjunta o separada&rdquo;;</p> <p> b) N&uacute;mero de funcionarios asignados dentro de dicho &oacute;rgano al cumplimiento del mandato asignado por la Ley N&deg; 19.300;</p> <p> c) Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de capacitaci&oacute;n interna cuyo beneficiario es la planta funcionaria del CDE y en particular su unidad de medio ambiente en el rol que le asigna la Ley N&deg; 19.300 respecto del per&iacute;odo 1996-2011, se&ntilde;alando el nombre del consejero a cargo del respectivo comit&eacute; de medio ambiente;</p> <p> d) Todos los informes en los cuales se contiene el resultado del proyecto cuyo beneficiario es el Estado de Chile &ldquo;a trav&eacute;s del CDE TCO1050515, seg&uacute;n p&aacute;gina de internet del BID, que describe la siguiente informaci&oacute;n: proyecto Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica no reembolsable cuyo beneficiario es el Estado de Chile (&hellip;) referida concretamente a la evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica de los perjuicios ambientales. Detalle y descripci&oacute;n del proyecto; fortalecer la institucionalidad del Consejo de Defensa del Estado para el cumplimiento del rol asignado por la ley sobre bases generales del medioambiente, particularmente en lo que se refiere al perfeccionamiento de las responsabilidades por da&ntilde;o ambiental como instrumento de gesti&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2012, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 5.278, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los puntos contenidos en los literales a), b) y c), dicho &oacute;rgano manifiesta que no le es posible hacer entrega de lo requerido, por cuanto se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c) y 7&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y su Reglamento, los cuales decretan la reserva de informaci&oacute;n: &ldquo;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;. Lo anterior, toda vez que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a destinar personal a funciones distintas de las que les son propias a efectos de elaborar la informaci&oacute;n, lo que importar&iacute;a distraerlos del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> b) Respecto del literal d) de la solicitud, indica que dicha informaci&oacute;n es reservada, de conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. En relaci&oacute;n a dicha causal se&ntilde;ala, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 53 de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que producido un da&ntilde;o ambiental, se concede acci&oacute;n para obtener la reparaci&oacute;n del medio ambiente da&ntilde;ado. Sobre la titularidad de dicha acci&oacute;n, el art&iacute;culo 54 del cuerpo legal citado, establece que podr&aacute;n hacer uso de dicho medio entre otros, el Estado a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) El art&iacute;culo 3&deg; de la Ley Org&aacute;nica del CDE, establece que &eacute;ste debe siempre asumir la defensa del Estado y sus organismos, y por ende su funci&oacute;n puntual de asumir la defensa de la tutela del ambiente en virtud de la Ley N&deg; 19.300, es meramente accidental, ajena si se quiere a la objetiva e independiente misi&oacute;n de la defensa de los intereses colectivos, lo que exige conocer, evaluar y determinar, c&oacute;mo cumple tal funci&oacute;n en el tiempo.</p> <p> c) Indica que aceptar que el CDE no otorgue respuesta a los primeros tres literales del requerimiento, equivaldr&iacute;a a reconocer p&uacute;blicamente que &ldquo;no est&aacute; en condiciones de asumir de forma adecuada tales funciones ambientales ante los tribunales de justicia, y por ende, justificar&iacute;a el argumento de que debe ser otro el organismo designado por mandato constitucional y legal para que asuma de forma adecuada los derechos e intereses colectivos ambientales en representaci&oacute;n de la naci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Desafortunadamente, la forma en que el CDE ha ejercido la legitimaci&oacute;n activa y pasiva para la tutela de los intereses ambientales colectivos es actualmente materia de cuestionamientos, siendo necesario cruzar la informaci&oacute;n de datos oficiales que permitan entender si la legitimaci&oacute;n activa del CDE genera un grave conflicto de inter&eacute;s y colisi&oacute;n con su legitimaci&oacute;n pasiva, cuando asume el patrocinio y poder de causas en representaci&oacute;n de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida en el literal d) se&ntilde;ala que no puede otorgarse al art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE el car&aacute;cter de causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contemplando dicha disposici&oacute;n las &uacute;nicas causales de reserva consideradas por el legislador. Asimismo, indica que el secreto profesional que debe mantener todo abogado, en concordancia con el C&oacute;digo de &Eacute;tica, no se aplica al caso por cuanto se solicitan antecedentes relativos al proyecto del BID y no informaci&oacute;n concerniente a procesos judiciales pendientes, motivo por el cual la entrega de lo requerido no afectar&iacute;a el normal funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.655, de 5 de septiembre de 2012, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 6.442, de 25 de octubre de 2012, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agregando:</p> <p> a) Que respecto de los tres primeros literales, y en consideraci&oacute;n a la sola lectura de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c) y 7&deg; N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia y su Reglamento, se desprende que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a distraer de manera importante los recursos de dicho Servicio en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n, abarca un n&uacute;mero elevado de temas y estad&iacute;sticas, lo que sumado al per&iacute;odo solicitado, significar&iacute;a destinar personal adicional para obtener la informaci&oacute;n, poniendo en peligro el cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada por ley a dicho &oacute;rgano.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal d) del requerimiento agrega, que los antecedentes requeridos &ndash;por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE&ndash;, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende a la garant&iacute;a misma.</p> <p> c) Afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado, no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> d) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que afirma que &ldquo;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;, es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal. A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> e) Expone luego que el secreto profesional, se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse tanto para los abogados del Estado, como para los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, a fin de contar con dichas garant&iacute;as.</p> <p> f) Agrega que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales har&aacute; valer en el juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza rec&iacute;procamente el Estado, viol&aacute;ndose el derecho a un justo y racional procedimiento.</p> <p> g) En este contexto, concluye que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial &ndash;a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal&ndash;, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado el Sr. Fredes Gonz&aacute;lez, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el CDE, conforme a su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &ldquo;&hellip;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&rdquo; (art&iacute;culo 2&deg;). El art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de esta norma establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &ldquo;&hellip;la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&rdquo;. En materia medioambiental el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 54 de la Ley N&ordm; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, establece que uno de los titulares de la acci&oacute;n que permite obtener la reparaci&oacute;n del medio ambiente da&ntilde;ado culposa o dolosamente es el Estado, &ldquo;por intermedio del Consejo de Defensa del Estado&rdquo;. Agrega este precepto que &ldquo;Deducida demanda por alguno de los titulares se&ntilde;alados, no podr&aacute;n interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del art&iacute;culo 23 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen inter&eacute;s actual en los resultados del juicio&rdquo;. Para estos efectos &mdash;y seg&uacute;n se informa en http://www.cde.cl/&mdash; el CDE cre&oacute; una unidad especializada para este tipo de juicios que, adem&aacute;s, supervigila y presta apoyo t&eacute;cnico a las Procuradur&iacute;as Fiscales del CDE ubicadas en cada regi&oacute;n, en lo relacionado con la tramitaci&oacute;n de juicios ambientales ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> 2) Que, en lo referido al n&uacute;mero de causas ambientales, sus roles, la tipolog&iacute;a de las acciones tramitadas por la unidad de medio ambiente o las procuradur&iacute;as fiscales entre 2010 y 2012, el n&uacute;mero de funcionarios destinados a dichas tareas, el monto, naturaleza, fecha y objetivos de los programas de capacitaci&oacute;n del personal de la unidad entre 1996 y 2011 y el nombre del Consejero a cargo del Comit&eacute; de Medio Ambiente [literales a), b) y c) del requerimiento], el CDE alega como fundamento de su negativa que la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica distraer a su personal del cumplimiento de sus funciones legales, por lo que debe determinarse si la referida denegaci&oacute;n se encuentra efectivamente amparada por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija &ldquo;&hellip;la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;. Dicha circunstancia, de conformidad a lo sostenido de manera reiterada por este Consejo en las decisiones de amparo C54-09, C427-09, C517-09, C540-12, C592-12 entre otras, debe ser acreditada por quien la alega. Sin embargo, el CDE no expone fundamentos que sustenten esta causal, como lo ser&iacute;an el elevado n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an ser destinados a su elaboraci&oacute;n, la cantidad de horas que &eacute;stos destinar&iacute;an a dicha tarea, la incidencia en el cumplimiento de la jornada laboral de dichos funcionarios o el volumen de los antecedentes a analizar, entre otros. En virtud de todo lo anteriormente expuesto deber&aacute; rechazarse la causal de reserva alegada.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el CDE no ha negado que cuente con antecedentes que le permitan informar lo requerido ni tampoco que esto implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Es m&aacute;s, el n&uacute;mero de causas tramitadas por el CDE en materias medio ambientales (requerida en el literal a) puede verse en el propio portal web de la reclamada, que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la gesti&oacute;n de sus causas e indica que en 2010 y 2011 patrocin&oacute; un total de 261 procesos de este tipo, detallando tal informaci&oacute;n mediante gr&aacute;ficos. Al mismo tiempo, indica el porcentaje que representan dichas causas sobre el total de procesos cuya defensa ha asumido el CDE. Lo anterior permite colegir que la reclamada sistematiza la informaci&oacute;n referida a sus procesos judiciales, lo que le permitir&iacute;a dar una adecuada respuesta en este punto a la solicitud de informaci&oacute;n formulada. Por otro parte, la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) parece sencilla de sistematizar y, adem&aacute;s, es parte de la rendici&oacute;n de cuentas que todo servicio debe estar dispuesto a dar ante la comunidad, m&aacute;xime cuando se refieren a la gesti&oacute;n de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal d) &ndash;informes de los resultados obtenidos en el proyecto de fortalecimiento institucional en materia de perjuicios medioambientales, financiado por el BID- el CDE fund&oacute; su denegaci&oacute;n en el deber de secreto profesional de todo abogado respecto de su cliente, de conformidad al art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica y al art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile, el cual dispone que: &ldquo;El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligaci&oacute;n debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la informaci&oacute;n relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecido por las reglas del T&iacute;tulo IV de la Secci&oacute;n Primera de este C&oacute;digo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de la aplicaci&oacute;n del secreto profesional como causal de secreto o reserva en sus sentencias roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, pronunciadas el pasado 28 de noviembre en relaci&oacute;n a las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que hab&iacute;an, respectivamente, acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto por el CDE contra la decisi&oacute;n de Amparo C527-11 (Reclamo Rol 5746-11) y rechazado los interpuestos en contra de las decisiones C719-10 (Reclamo Rol 2314-11) y C690-11 (Reclamo Rol 7330-11). En ellas ha se&ntilde;alado que &ldquo;&hellip;la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que&hellip; forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &ldquo;&hellip;toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano&hellip;&rdquo; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisando que este secreto &laquo;&hellip;se extiende&hellip; a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &ldquo;Guttman con Guttman&rdquo; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;).</p> <p> 7) Que, por otro lado, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, ya citado, no hace &ldquo;&hellip;sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&rdquo; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &ldquo;&hellip;se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&rdquo; (considerando 17&deg;).</p> <p> 8) Que si bien hasta la fecha este Consejo manten&iacute;a una interpretaci&oacute;n diferente de la se&ntilde;alada en los dos considerandos precedentes, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, atendidas las competencias que asigna a &eacute;sta nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en este punto los informes requeridos no tienen que ver con la relaci&oacute;n existente entre un cliente y su abogado. En efecto, los antecedentes requeridos versan sobre programas financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo para el mejoramiento de la gesti&oacute;n institucional del CDE en materia medioambiental, no sobre defensas judiciales o encargos determinados. En consecuencia, no puede aplic&aacute;rseles la instituci&oacute;n del secreto profesional en los t&eacute;rminos que ha establecido nuestro m&aacute;s alto Tribunal.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, el secreto de los referidos informes impedir&iacute;a todo control social sobre este tipo de proyectos &mdash;que incluso suponen financiamiento externo&mdash;, contrariando los prop&oacute;sitos fundamentales que tuvieron el constituyente y el legislador al establecer que la publicidad es una de las bases de la institucionalidad p&uacute;blica chilena y crear garant&iacute;as que la hagan efectiva. Sostener que programas para el mejoramiento de la gesti&oacute;n p&uacute;blica son opacos no se condice con estos objetivos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Informe al reclamante lo requerido en cada uno de los literales de la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Miguel Fredes Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>