Decisión ROL C8548-20
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Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de todos los antecedentes , incluidos correos electrónicos institucionales -por voto de mayoría dirimente en esta parte -, sobre las liquidaciones de siniestr os que los liquidadores de siniestros, personas naturales y jurídicas, inscritos en los registros respectivos de la CMF, declarados en las fechas señaladas en esta decisión ; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fund adamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la CMF tendientes a configurar las causales de reserva contenidas en los números 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia , al no acredit ar fehacientemente su concurrencia . Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de la información requerida , proteger los datos personales que pudieren estar contenidos e n la información cuya entrega se ordena. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de correos electrónicos emanados de particulares -liquidadores de siniestros a la CMF -, por constituir comunicaciones privadas amparadas por la garantía constitucional de i nviolabilidad de toda forma de comunicación privada, contemplada en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Rechazar el amparo en lo referido a la entrega de las respectivas pólizas de seguros de responsabilidad civil que deben tener los liquidadores de siniestros para cada año vencido, por tratarse de antecedentes que no dispone el órgano recurrido y que, en todo caso, este señaló donde se podría obtener esa i nformación . Aplica criterio contenido en las decis iones de los amparo s roles C437 -10, C6228 -19, C6943 -19, C7272 -19 y C244 -21. Lo anterior, con el voto disidente de los Consejero s don Francisco Leturia Infante y doña Natalia González Bañados , para quienes , se debe rechazar el amparo respecto de la entrega de los correos institucionales, por configurarse la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar los amparos deducidos. DECISIÓN AMPARO ROL C8548 -20 En sesión ordinaria Nº 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparen cia, Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero. Requirente: Álvaro Pérez Castro. Ingreso Consejo: 30.12.2020 Página 2 Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C8548 -20 aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8548 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8548-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C8548-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; Nuestra referencia:</p> <p> - Ley 20.285.- de Transparencia y Probidad. o Solicita numero de liquidaciones de siniestros en las que los Liquidadores Oficiales de Seguros en Chile declaran ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Adjunt&aacute;ndose al efecto, las respectivas P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada a&ntilde;o vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio.</p> <p> - Con la finalidad del ahorro procesal, se solicita v&iacute;a Ley de Transparencia, al amparo de la jurisprudencia generada por la aplicaci&oacute;n del criterio en las decisiones de los amparos CPLT ROL: C437-10 y ROL: C7272-19, y las respectivas certificaciones emanadas del organismo regulador CMF que, mediante OFORD, cumplieron oportunamente con la decisi&oacute;n Ley 20.285 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> De nuestra consideraci&oacute;n:</p> <p> Conforme a lo establecido en el C&oacute;digo de Comercio de la Rep&uacute;blica de Chile, Cap&iacute;tulo VI (del Mandato), la Ley de Seguros (DFL 251), DS 1055, P&oacute;liza de Seguros, el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR) N&deg; 32643 / 2013, fallo ejecutoriado de la Corte de Apelaciones en Recurso de Reclamaci&oacute;n ROL ICA 7.577-2017, dem&aacute;s leyes, reglamentos, normativas vigentes y;</p> <p> En virtud del Derecho que me otorga la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el C&oacute;digo de Comercio, Ley de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado, dem&aacute;s leyes vigentes, respecto de la presentaci&oacute;n de la referencia; solicito al amparo de la Ley de Transparencia y Probidad N&deg; 20.285, copia de los siguientes documentos.</p> <p> Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a:</p> <p> - Numero de liquidaciones de siniestros en las que los Liquidadores Oficiales de Seguros en Chile declaran ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os:</p> <p> 1. 2008,</p> <p> 2. 2009,</p> <p> 3. 2010,</p> <p> 4. 2011,</p> <p> 5. 2012,</p> <p> 6. 2013,</p> <p> 7. 2014,</p> <p> 8. 2015,</p> <p> 9. 2016,</p> <p> 10. 2017,</p> <p> 11. 2018,</p> <p> 12. 2019,</p> <p> 13. 2020 y</p> <p> 14. 2021.</p> <p> Adjunt&aacute;ndose al efecto, las respectivas P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada a&ntilde;o vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio.</p> <p> - Con la finalidad del ahorro procesal,(que ya se han tornado algo habituales e inc&oacute;modas en la CMF),se solicita esta informaci&oacute;n p&uacute;blica v&iacute;a Ley de Transparencia, al amparo de la jurisprudencia generada por la aplicaci&oacute;n del criterio de las decisiones de los amparos CPLT ROL: C437-10, ROL: C7272-19, y las respectivas certificaciones emanadas del organismo regulador SVS / CMF que, mediante OFORD, cumplieron oportunamente con la decisi&oacute;n Ley 20.285 ordenadas en este mismo sentido por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> - Liquidadores Oficiales de Seguros PERSONA NATURAL: R.U.T. Entidad Vigencia (...)</p> <p> - Liquidadores Oficiales de Seguros PERSONA JURIDICA: R.U.T. Entidad Vigencia (...)</p> <p> Espec&iacute;ficamente nos referimos a: Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF. Conforme lo indica el Art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la informaci&oacute;n de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendr&aacute; toda la informaci&oacute;n atingente al caso. TODA..., SIN EXCEPCION ALGUNA.</p> <p> En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado.</p> <p> A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p> <p> 1. Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p> <p> 2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p> <p> 3. Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p> <p> 4. Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados, as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p> <p> 5. Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar.</p> <p> En resumen;</p> <p> Y recogiendo las palabras del se&ntilde;or Presidente del CPLT, respecto de la obligaci&oacute;n legal Ley 19.880, de la indexaci&oacute;n de archivos, custodia de los mismos y la disponibilidad, as&iacute; como la muy singular tendencia del Estado de Chile a negar existencias, propio de la entrop&iacute;a de las instituciones con mucha carga hist&oacute;rica, algo que, presumiremos no es el caso de la CMF..., puesto que por razones obvias, vuestra instituci&oacute;n debe disponer de herramientas, procedimientos y reglamentos que permitan asegurar la m&aacute;xima transparencia y probidad en respuestas pr&iacute;stinas que no dejen atisbos de dudas, algo que por cierto esperamos en la respuesta a este requerimiento.</p> <p> De esta forma, esperamos contar con una informaci&oacute;n INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en MEDIO F&Iacute;SICO Y ELECTR&Oacute;NICO seg&uacute;n ha sido solicitado, que permita conocer lo obrado, las bases y fundamentos de las decisiones tomadas, de forma de poder fiscalizar como ciudadanos de la Rep&uacute;blica, si realmente se actu&oacute;, en la CMF con el celo profesional que se espera de una instituci&oacute;n del Estado, destinada a velar por la transparencia y probidad.</p> <p> A la espera de copias integras de lo obrado al momento. (...)&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de diciembre de 2020, mediante Of. Ord. N&deg; N&deg; 61597, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su requerimiento de informaci&oacute;n respecto al &quot;n&uacute;mero de liquidaciones de siniestros en las que los Liquidadores Oficiales de Seguros en Chile declaran ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021&quot; (sic), le comunicamos que no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada, debido a que n&uacute;mero total de siniestros de una liquidadora, corresponde a informaci&oacute;n aportada por las entidades respectivas, que se se utiliza s&oacute;lo para fines de fiscalizaci&oacute;n y no es informaci&oacute;n que se encuentre disponible al p&uacute;blico. Lo anterior, por estimarse que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los liquidadores, en consecuencia, a su respecto se configuran las siguientes causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La dispuesta en el numeral 2 del Art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encontrar&aacute;n impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> b) La dispuesta en el numeral 5 del art&iacute;culo 21, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Respecto de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil que requiere en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cumplimos con informarle que, no es posible acceder a su requerimiento, toda vez que, las liquidadoras de seguros no se encuentran obligadas por normativa a remitirnos copia de dichos instrumentos.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo que precede, las entidades deben remitir informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil de los liquidadores de seguros, la que se encuentra publicada en el sitio web de esta Comisi&oacute;n, para lo cual debe ingresar a www.cmfchile.cl y seleccionar &quot;Valores y Seguros&quot;, posteriormente, debe seguir la siguiente ruta: Mercado de Seguros / Entidades fiscalizadas / Liquidadores de Siniestros - pers. jur. y seleccionar la entidad requerida, e ingresar a la pesta&ntilde;a &quot;P&oacute;liza de Garant&iacute;a y/o Responsabilidad Civil&quot;, o bien, puede acceder directamente a esta informaci&oacute;n en el siguiente link:</p> <p> http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18558.html</p> <p> Finalmente, se informa que, en caso de vencimiento del plazo de respuesta o denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n, usted podr&aacute; interponer amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. (....)&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo solicitado.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Por estimarse, en el estamento p&uacute;blico CMF, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada por este ciudadano de la Rep&uacute;blica de Chile, requerida al amparo de la Ley 20.285, podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los servidores p&uacute;blicos Liquidadores Oficiales de Seguros. ( Personeros p&uacute;blicos y agentes del Mercado de los Seguros en Chile, autorizados por Ley de Seguros de Chile, regulados y fiscalizados por la institucionalidad p&uacute;blica CMF ).</p> <p> Una situaci&oacute;n ya antes discutida ante el pleno del CPLT en los AMPAROS C437-10 y C7272-19, creando un criterio uniforme a este respecto, jurisprudencia del CPLT que resolvi&oacute; acoger totalmente el Amparo del Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ( este mismo ciudadano aqu&iacute; firmante ), ordenando al estamento p&uacute;blico CMF proceder a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada por el ciudadano, de la forma requerida, al amparo de la Ley de Transparencia y Probidad N&deg; 20.285.&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1717, de 21 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an proceden la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 7602, de fecha 3 de febrero de 2021, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; el traslado al amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;II. SOBRE LAS CAUSALES DE SECRETO O RESERVA QUE AFECTAN LA INFORMACI&Oacute;N SOLICITADA:</p> <p> a) Sobre c&oacute;mo la informaci&oacute;n afecta los derechos de terceros (Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia) El Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que es causal de secreto o reserva que habilita a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;. En el caso de marras, lo solicitado, esto es, el n&uacute;mero de liquidaciones de siniestros en las que los Liquidadores Oficiales de Seguros en Chile declaran ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, corresponde a informaci&oacute;n relativa al giro de las empresas.</p> <p> Se trata, en definitiva, de conocer el total de operaciones de determinados a&ntilde;os calendario para los distintos liquidadores, lo que, a su vez, refleja su nivel de ingresos y posici&oacute;n en el mercado. Por lo anterior, la causal de reserva se encuentra totalmente configurada y, por lo tanto, se encuentra habilitada la reserva.</p> <p> b) Los antecedentes requeridos se encuentran sujetos a la reserva contenida en el art&iacute;culo N&deg; 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 (Art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia).</p> <p> b.1) Sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21, se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:&quot;. Acto seguido, y en lo pertinente, en el n&uacute;mero 5 de la enumeraci&oacute;n de causales de reserva que realiza, determina que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es posible &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot; A su vez, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;.</p> <p> De esta forma, encontramos que, el actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000. En efecto, si observamos la Historia de la Ley N&deg; 21.000 que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual en su art&iacute;culo primero reemplaza el texto del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, se estableci&oacute; que la norma del art&iacute;culo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de qu&oacute;rum calificado, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo expresa una reserva de informaci&oacute;n respecto de documentos &quot;(...) cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;, es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de las personas, por lo que el segundo requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tambi&eacute;n se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, cumple de manera precisa e inequ&iacute;voca con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar informaci&oacute;n, siendo su utilizaci&oacute;n, en el caso de esta Comisi&oacute;n, obligatorio, de acuerdo con lo que se expresar&aacute; en los siguientes puntos de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> b.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado art&iacute;culo 28 a la materia solicitada:</p> <p> El actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.</p> <p> Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este art&iacute;culo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisi&oacute;n, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podr&aacute;n compartir cualquier informaci&oacute;n. Lo anterior no regir&aacute; trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 154 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del art&iacute;culo 5 de esta ley. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea reservada, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la reciban.</p> <p> La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus Comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;</p> <p> En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida (liquidaciones de siniestros por a&ntilde;o) y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n y de derechos a la protecci&oacute;n de la vida privada, econ&oacute;micos y comerciales de quienes son los titulares de la misma, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, resulta del todo evidente. En primer lugar, se afecta el debido funcionamiento de la CMF ya que se expone su labor fiscalizadora a la intervenci&oacute;n de terceros, atentando contra la objetividad y efectividad del procedimiento y con ello, contra la funci&oacute;n fiscalizadora en s&iacute; misma. Junto con ello, se afecta igualmente la funci&oacute;n fiscalizadora ya que se expone a la Comisi&oacute;n a dejar de contar con la confianza de sus propios fiscalizados quienes, al entregar la informaci&oacute;n, lo hacen con la plena confianza de su resguardo, en virtud de la normativa citada.</p> <p> Por otra parte, y respecto de la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, como ya se ha hecho presente, la informaci&oacute;n se refiere a el total de operaciones por a&ntilde;o de distintos liquidadores, por lo que sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial se ver&iacute;an manifiesta y flagrantemente afectados.</p> <p> Se tratar&iacute;a, en definitiva, de divulgar informaci&oacute;n, afectando el debido funcionamiento de esta Comisi&oacute;n al poner en riesgo la objetividad y efectividad de una de las funciones que por ley se le encomiendan, as&iacute; como la confianza en la que dicha funci&oacute;n descansa y de entregar datos que se refieren al total de operaciones de los liquidadores, afectando los derechos a la vida privada, econ&oacute;micos y comerciales de los particulares.</p> <p> b.4.3) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n:</p> <p> Es en este punto que se advierte la raz&oacute;n por la cual, el mencionado art&iacute;culo 28, obliga tanto a la Comisi&oacute;n as&iacute; como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones. En t&eacute;rminos simples, la funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto este precepto. Esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado. As&iacute;, cumplido el requisito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este car&aacute;cter, no puede desconocerse la naturaleza de qu&oacute;rum calificado ficto y de derecho de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 28.</p> <p> Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, vale hacer presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N&deg; 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma, bajo el tenor que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;S&Eacute;PTIMO: Que la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.</p> <p> OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico bancario la petici&oacute;n de la informaci&oacute;n que fue requerida, en tanto se trata de &quot;Informaci&oacute;n de deudores art&iacute;culo 14 LGB&quot;, que compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que puede ser calificado como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento.&quot;.</p> <p> Lo razonado por la Excma. Corte Suprema permite advertir el claro reconocimiento de un deber institucional y no s&oacute;lo circunscrito al deber funcionario.</p> <p> III. SOBRE LO REQUERIDO MEDIANTE OFICIO N&deg; E1717, DE 21 DE ENERO DE 2021:</p> <p> Adem&aacute;s, el mentado Oficio ordena a esta Comisi&oacute;n informar, en sus puntos 3 y 4, lo siguiente:</p> <p> (3&deg;) Se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Respecto a este punto, informamos que, atendidas las restricciones de funcionamiento de los servicios postales existentes durante la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria vigente a&uacute;n en nuestro pa&iacute;s, y especialmente considerando la cantidad de liquidadores a los cuales debiese conferirse traslado, esta Comisi&oacute;n no procedi&oacute; de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley de transparencia.</p> <p> (4&deg;) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Respecto a este punto, informamos que se adjunta archivo con lo indicado, respecto del cual solicitamos desde ya su reserva.</p> <p> IV. PETICIONES CONCRETAS:</p> <p> En virtud de los argumentos expuestos en el presente oficio, esta Comisi&oacute;n solicita al Consejo para la Transparencia:</p> <p> 1. Tener por evacuado el traslado y por formulados los descargos al amparo Rol C8548-20.</p> <p> 2. Rechazar el amparo deducido don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, debido a que este Servicio dio estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y su Reglamento, otorgando la debida respuesta, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta presentaci&oacute;n.&quot;. (sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, consistente en la entrega de las carpetas y/o de todos los antecedentes referidos a la g&eacute;nesis, discusi&oacute;n y tramitaci&oacute;n de las liquidaciones de siniestros realizadas ante dicha Comisi&oacute;n por los liquidadores oficiales de seguros en nuestro pa&iacute;s, personas naturales y jur&iacute;dicas individualizadas por el solicitante, durante los a&ntilde;os 2008 a 2021, ambos inclusive, y copia de las p&oacute;lizas de seguros respectivas, por concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N&deg; 1 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del D.L. N&deg; 3.538). En particular, le corresponde &quot;la fiscalizaci&oacute;n de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot;. (Art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: &quot;18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la informaci&oacute;n que la ley les exija enviar a la Comisi&oacute;n o divulgar al p&uacute;blico, a trav&eacute;s de medios magn&eacute;ticos o de soporte inform&aacute;tico o en otras formas que &eacute;sta establezca, as&iacute; como la forma en que dar&aacute; a conocer el contenido y detalle de la informaci&oacute;n.&quot;; (Art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538).</p> <p> A mayor abundamiento, la propia Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero se&ntilde;ala en su p&aacute;gina web lo siguiente: &quot;Supervisi&oacute;n e inspecci&oacute;n: Esta Comisi&oacute;n puede, entre otras cosas, requerir a los liquidadores de siniestros que informen sobre las liquidaciones que realicen, inspeccionar sus oficinas, examinar documentaci&oacute;n, libros, impartir normas relativas a la presentaci&oacute;n de informaci&oacute;n financiera y a la forma de llevar su contabilidad.&quot; (https://www.svs.cl/educa/600/w3-propertyvalue-532.html)</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente fue generada en el cumplimiento de las funciones otorgadas a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por lo que, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la primera causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fue la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, argumentando que divulgar la informaci&oacute;n referida al total de las liquidaciones de siniestros realizadas por los liquidadores de seguros oficiales en el per&iacute;odo 2008 a 2021, ambos a&ntilde;os inclusive, corresponde a informaci&oacute;n relativa al giro de las empresas, que, a su vez, refleja su nivel de ingresos y posici&oacute;n en el mercado, por lo que, en opini&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, la causal de reserva se encontrar&iacute;a totalmente configurada y, por lo tanto, se encuentra habilitada la reserva de esos antecedentes.</p> <p> Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales el n&uacute;mero de siniestros liquidados por cada uno de los liquidadores de seguros, ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, se puede observar que la ex Superintendencia de Valores y Segures, actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y esta misma, han publicado en sus p&aacute;ginas web diversos antecedentes relativos a la liquidaci&oacute;n de siniestros. A modo de ejemplo, en los enlaces a las p&aacute;ginas web http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12182_doc_pdf.pdf https://www.svs.cl/portal/estadisticas/617/articles-15031_doc_pdf.pdf, http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/615/w3-article-12158.html, https://www.cmfchile.cl/portal/prensa/615/w3-article-12168.html, se puede acceder a informes sobre el proceso de liquidaci&oacute;n de siniestros relativos a viviendas afectadas por el terremoto de febrero del a&ntilde;o 2010, en el cual se detalla, entre otros aspectos, la cantidad de siniestros de vivienda, por compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras, indicando el n&uacute;mero de siniestros denunciados, inspeccionados, liquidados y pagados por las distintas empresas de seguros, y los montos asociados a dichas operaciones, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectaci&oacute;n alguna a los liquidadores de dichos seguros por relevar el n&uacute;mero de liquidaciones de seguros que realizaron en el contexto del ejercicio de sus funciones, si a partir de la informaci&oacute;n publicada en los enlaces anteriores, es posible establecer cu&aacute;l es el mercado del cual participan y los montos a los que acceden en el ejercicio de su actividad.</p> <p> 7) Que, en el comunicado de prensa correspondiente a las cifras oficiales al 10 de agosto de 2010 http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12171_doc_pdf.pdf dentro de lo all&iacute; informado, en la &uacute;ltima p&aacute;gina se contiene un resumen de planes y estado de avance al 10 de agosto de 2010, en el cual se informa respecto de 27 liquidadores, seg&uacute;n distintas compa&ntilde;&iacute;as (liquidaci&oacute;n directa) o liquidadores individualizados, el n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y pendientes al 10 de agosto, as&iacute; como el porcentaje de siniestros liquidados esa fecha y el porcentaje del cumplimiento del plan a su fecha de vencimiento.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo con lo razonado por este Consejo, en los amparos roles C437-10 y C7272-19, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de siniestros asignados; n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y entregadas a la compa&ntilde;&iacute;a; y el n&uacute;mero de liquidaciones pendientes con inspecci&oacute;n, es informaci&oacute;n que la propia Comisi&oacute;n mantiene publicada, respecto de ciertos liquidadores, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los liquidadores, toda vez que parte de esta informaci&oacute;n es de f&aacute;cil acceso para todas las personas y no s&oacute;lo para aqu&eacute;llas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, adem&aacute;s, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, como segunda causal de reserva alegada, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C244-21, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. En este orden de ideas, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 11) Que, por su parte, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, reca&iacute;da en los autos rol 341-2020, en que analiz&oacute; la misma alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, rechaz&oacute; dicha alegaci&oacute;n estableciendo lo siguiente:</p> <p> &quot;9&deg;.- Que en cuanto a la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la LT, que se relaciona con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la CMF, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter</p> <p> de p&uacute;blicos. Argumenta que tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10&deg;.- Que sobre el particular, cabe precisar que el citado art&iacute;culo 28 est&aacute; ubicado del p&aacute;rrafo 4 del referido Decreto Ley, denominado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, de modo que debe entenderse que sus destinatarios son &quot;...los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad...&quot;, y que la obligaci&oacute;n a guardar reserva se refiere a &quot;... los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos...&quot;. A&uacute;n m&aacute;s, refuerza tal idea, el hecho que el art&iacute;culo 28 de tal estatuto establezca sanciones a los funcionarios que incumplieren su deber de reserva, pudiendo incurrir en responsabilidad penal y administrativa.</p> <p> Ergo, se trata de una regulaci&oacute;n que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, m&aacute;s no a la instituci&oacute;n propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de qu&oacute;rum calificado en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado..&quot;.</p> <p> 12) Que, a su turno, en el contexto de la alegaci&oacute;n de esta segunda causal de reserva, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido ha alegado que con la entrega de la informaci&oacute;n &quot;(...) se afecta el debido funcionamiento de la CMF ya que se expone su labor fiscalizadora a la intervenci&oacute;n de terceros, atentando contra la objetividad y efectividad del procedimiento y con ello, contra la funci&oacute;n fiscalizadora en s&iacute; misma. Junto con ello, se afecta igualmente la funci&oacute;n fiscalizadora ya que se expone a la Comisi&oacute;n a dejar de contar con la confianza de sus propios fiscalizados quienes, al entregar la informaci&oacute;n, lo hacen con la plena confianza de su resguardo, en virtud de la normativa citada.&quot;. Se advierte que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado se sostienen en situaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, al no indicar en forma precisa y detallada, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime si es el propio &oacute;rgano el que emite informes de p&uacute;blico acceso con informaci&oacute;n como la solicitada por el recurrente, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de otorgar acceso a lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> En efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N&deg; 2 y N&deg; 5 del art&iacute;culo de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento que en la carpeta o antecedentes referidos a las liquidaciones de siniestros que los liquidadores de seguros hayan declarado y/o comunicado al &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo indicado, se contuvieran correos electr&oacute;nicos emanados de cuentas de correos electr&oacute;nicos particulares, &eacute;stos no podr&aacute;n ser entregados por constituir comunicaciones privadas amparadas por la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, el recurrente, entre los antecedentes cuya entrega solicita, alude a las respectivas &quot;P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada a&ntilde;o vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio&quot;. Respecto de esta solicitud el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que era informaci&oacute;n que no dispon&iacute;a, porque los liquidadores de seguros, personas naturales y jur&iacute;dicas, no se encuentran obligados por normativa a remitir a la CMF copia de tales instrumentos. No obstante lo se&ntilde;alado, se indic&oacute; en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el enlace de la p&aacute;gina web donde el recurrente puede acceder a esa informaci&oacute;n; motivo por el cual se desestimar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n en este punto, al se&ntilde;alarse la fuente y lugar para acceder a esta.</p> <p> 17) Que, el recurrente, por su parte, ha solicitado como antecedentes a entregar, todos los correos electr&oacute;nicos emanados desde la Superintendencia de Valores y Seguros o la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero hacia los liquidadores de seguros, personas naturales y jur&iacute;dicas. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional.</p> <p> Si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> Los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. La pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Por consiguiente, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a alcanzada con el voto dirimente de la Presidenta de este Consejo, se ordena la entrega de los correos institucionales de la ex Superintendencia de Valores y Seguros y de la actual Comisi&oacute;n del Mercado Financiero emitidos &uacute;nicamente a los liquidadores de siniestros seguros inscritos en esta Entidad Fiscalizadora y en el contexto de las liquidaciones de siniestros que tales liquidadores hayan declarado o comunicado al &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2008 y la fecha de esta decisi&oacute;n, ambas inclusive.</p> <p> 18) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n o antecedentes ordenados entregar en esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la c&eacute;dula identidad o rol &uacute;nico tributario de los liquidadores o liquidadoras de seguros, personas naturales y jur&iacute;dicas, se tiene presente que estando este dato de car&aacute;cter personal informado en los registros de liquidadores de siniestros que la Comisi&oacute;n del Mercado Financiero pone a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web (http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/consulta.php?mercado=S Estado=VI consulta=LSNAT y http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/consulta.php?mercado=S Estado=VI consulta=LSJUR) este dato deber&aacute; ser proporcionado al recurrente junto con el resto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, EN CUANTO A LA ENTREGA DE CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS INSTITUCIONALES, CUESTI&Oacute;N QUE RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR UNANIMIDAD RESPECTO DE LOS DEM&Aacute;S ASPECTOS DEL AMPARO, ACUERDA LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante todos los antecedentes sobre las liquidaciones de siniestros que los liquidadores de siniestros, personas naturales y jur&iacute;dicas, inscritos en los registros respectivos de la CMF, hayan declarado ante esta, entre el 1&deg; de enero de 2008 y el 10 de noviembre de 2020, fecha de la solicitud, ambas fechas inclusive, incluidos los correos electr&oacute;nicos emanados desde cuentas institucionales de la ex Superintendencia de Valores y Seguros y de la actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero dirigidos a los liquidadores de siniestros, personas naturales y jur&iacute;dicas, en el contexto de las liquidaciones de siniestros que se declararon ante el &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo antes indicado; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en cuanto a la entrega de correos electr&oacute;nicos emanados de correos electr&oacute;nicos particulares de los liquidadores de siniestros a la CMF en el contexto de liquidaciones de siniestros en el per&iacute;odo antes mencionado, personas naturales y jur&iacute;dicas, por constituir comunicaciones privadas amparadas por la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en lo referido a la entrega de las respectivas p&oacute;lizas de seguros de responsabilidad civil que deben tener los liquidadores de siniestros para cada a&ntilde;o vencido en el per&iacute;odo indicado, por tratarse de antecedentes que no dispone el &oacute;rgano recurrido y que, en todo caso, este se&ntilde;al&oacute; donde se podr&iacute;a obtener esa informaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada, adem&aacute;s, con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes, son partidarios de rechazar la entrega de los correos electr&oacute;nicos emanadas desde cuentas institucionales de la ex Superintendencia de Valores y Seguros y de la actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero dirigidos a los liquidadores de siniestros, estimando que respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, los fundamentos por los cuales procede reservar dichas comunicaciones son los siguientes:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, tal y como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19, &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparad por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre las aludidas instituciones y los liquidadores de siniestros, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>