Decisión ROL C8557-20
Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por improcedente, atendida su extemporaneidad por anticipación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8557-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por improcedente, atendida su extemporaneidad por anticipaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes del caso consta que la CMF se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso objeto de reclamo dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que habi&eacute;ndose producido la subsanaci&oacute;n del requerimiento con fecha 09 de diciembre de 2020, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder venc&iacute;a reci&eacute;n el d&iacute;a 8 de enero de 2021, y fue respondido el 5 del mismo mes y a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 625.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8557-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro formul&oacute; ante la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante e indistintamente la CMF) la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;PRIMERO:</p> <p> Denuncia hechos con caracter&iacute;sticas de delitos, respecto del mercado de Valores y de los Seguros en Chile (...).</p> <p> De esta forma y percat&aacute;ndonos en esta operaci&oacute;n aqu&iacute; denunciada de la ausencia del resultado del DUE DILIGENCE y de un PRECIO de COMPRA: Con el objetivo de continuar con las acciones correspondientes en jurisdicci&oacute;n local y extranjera, ante el Financial Conduct Authority of the United Kingdom, US Security and Exchange Commission, y dem&aacute;s entidades reguladoras nacionales e internacionales, solicito, al amparo de la Ley de Transparencia y Probidad ( Ley 20.285 ), las certificaciones que, seguidamente individualizare, respecto de las sociedades que se autodenominan LIDERES en la entrega de servicios de Ajustes de Perdidas, soluciones de manejo de Siniestros y Servicios Legales en Chile:</p> <p> 1. Crawford Carvallo S.A. y todas sus unidades individuales de negocios.</p> <p> 2. Graham Miller,</p> <p> 3. Crawford Marine Transportation,</p> <p> 4. Crawford Affinity Chile,</p> <p> 5. Crawford Affinity Colombia,</p> <p> 6. Legaltec, y</p> <p> 7. Quality Surs.</p> <p> SEGUNDO:</p> <p> Solicita copias de documentaci&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> Adicionalmente y referida a las mismas Sociedades An&oacute;nimas y Liquidadores Oficiales de Seguros aqu&iacute; denunciados...</p> <p> Respetuosa y comedidamente, adem&aacute;s de, en conformidad con la Jurisprudencia dictada a este respecto por el Consejo para la Transparencia en sus decisiones C437-10 y, C7272-19, solicitamos las certificaciones CMF, Ley 20.285 ante los hechos y/o situaciones requeriremos para ser entregadas a la US SEC:</p> <p> 1. N&uacute;mero de Liquidaciones de Siniestros en que las denunciadas, declaran ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Adjuntando al efecto, todas las respectivas P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada a&ntilde;o vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio.</p> <p> 2. Requerimos tambi&eacute;n, de los REQUISITOS DE INSCRIPCI&Oacute;N PARA LIQUIDADORES DE SEGUROS (PERSONAS JURIDICAS) EN EL REGISTRO DE AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS....:</p> <p> a. Si las denunciadas cumplieron oportunamente con la obligaci&oacute;n de presentar ante la CMF los antecedentes que se detallan en:</p> <p> La CIRCULAR N&deg; 2271, de fecha 21 de septiembre de 2020, que:</p> <p> Establece normas sobre forma de acreditar conocimientos sobre el comercio de seguros y, de la postulaci&oacute;n al Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, como Corredor de Seguros Generales y de Vida o Liquidador de Siniestros.</p> <p> Derogando la Circular N&deg; 1679, de 10 de septiembre de 2003 y Oficio Circular N&deg; 863, de 06 de enero de 2015.</p> <p> b. Si las denunciadas de acuerdo a lo dispuesto en Circular N&deg; 1.583 y sus modificaciones; cumpli&oacute; con la acreditaci&oacute;n del pago de los derechos a que se refiere el Oficio-Circular N&deg; 031, de 27 de Marzo de 2001, remitiendo el formulario N&deg; 1 del citado documento; fotocopia legalizada del RUT de la sociedad.</p> <p> c. Si en la CMF les emitieron a las denunciadas, los respectivos Certificados de Inscripci&oacute;n en el Registro de Sociedades An&oacute;nimas y/o el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y/o como Liquidadores Oficiales de Seguros, y.., si estos certificados emanados del estamento regulador, les fueron enviados a las denunciadas por correo certificado al domicilio del interesado, provey&eacute;ndonos en la afirmativa, de copia autorizada, foliada, digitalizada y en medio f&iacute;sico de las mismas&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 31 de diciembre de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2021, el reclamante hizo presente a este Consejo que con fecha 05 de enero del mismo a&ntilde;o, recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n por parte de la CMF. Al efecto, se&ntilde;ala que en dicha respuesta se deneg&oacute; &quot;de forma extempor&aacute;nea, precluida e impertinente antecedentes que fueron objeto del previamente ingresado ante el CPLT en amparo C8557-20&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E1718, de 21 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 7603, de 03 de febrero de 2021, la CMF present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que con fecha 05 de enero del presente a&ntilde;o, dentro del plazo legal, se dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que es objeto del amparo. Al efecto, precisa que el amparo interpuesto se funda en la falta de respuesta a la solicitud, no obstante, dicha respuesta si fue entregada y el Sr. P&eacute;rez Castro no esper&oacute; que transcurriese el plazo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 31 de su reglamento contado desde su propia subsanaci&oacute;n para interponer el reclamo. Se adjunta comprobante de los oficios enviados.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de la respuesta entregada en Ord. N&deg; 625, de 05 de enero de 2021, que se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo indicado en el apartado &quot;PRIMERO&quot; no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, ha sido remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de dicho tipo de presentaciones.</p> <p> Por otra parte, y en lo que respecta a la segunda parte de la presentaci&oacute;n, hace presente, en primer t&eacute;rmino, que, del listado de entidades indicadas, &uacute;nicamente Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda. corresponde a una entidad fiscalizada por la Comisi&oacute;n.</p> <p> En ese entendido, informa que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de la segunda parte de la presentaci&oacute;n, respecto de las liquidaciones de siniestros atendido que se encuentra afecta a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980.</p> <p> En lo relativo a las P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de los Liquidadores, informa que aquella se encuentra publicada en el sitio web que indica.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a los requisitos de inscripci&oacute;n para liquidadores de seguros (personas jur&iacute;dicas) en el registro de auxiliares del comercio de seguros, se&ntilde;ala que se trata de una solicitud de pronunciamiento que no constituye una solicitud de acceso de informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5248, de 1 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de marzo del corriente a&ntilde;o, el reclamante se manifest&oacute; disconforme argumentando en lo pertinente a lo requerido por este Consejo, que la respuesta entregada excedi&oacute; los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que la ley N&deg; 19.880, establece para informar sobre los hechos materia de investigaci&oacute;n v&iacute;a decreto ley N&deg; 3.538. Sostiene adem&aacute;s que las causales de reserva invocadas por el organismo son improcedentes pues se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica y no privada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficio E6528, de 17 de marzo de 2021, esta Corporaci&oacute;n dio traslado del amparo al tercero interesado, quien mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 29 de marzo, present&oacute; sus descargos en sede, oponi&eacute;ndose a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que la involucra. Al efecto, argument&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la entrega de los antecedentes pedidos afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo y concluye que la entrega de las p&oacute;lizas de seguros de los liquidadores es una forma indirecta de dar conocer los ingresos que tales liquidadores perciben.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del amparo interpuesto por el reclamante en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2020, por parte de la CMF.</p> <p> 2) Que, en sus descargos en esta sede el &oacute;rgano reclamado sostuvo que dio respuesta a la solicitud del reclamante dentro de los plazos legales, toda vez de forma previa fue necesario gatillar el procedimiento de subsanaci&oacute;n del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Dicha norma establece que &quot;[l]a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige. /Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 3) Que, la CMF acredit&oacute; en esta sede que por medio del Ord. N&deg; 60342, de 02 de diciembre de 2020, comunic&oacute; al solicitante que no era posible singularizar con exactitud a la persona jur&iacute;dica denominada &quot;Graham Miller&quot; por lo que solicit&oacute; subsanar su solicitud de acceso completando su individualizaci&oacute;n, indicando nombre completo y RUT. Dicho requerimiento fue cumplido por el solicitante con fecha 09 de diciembre de 2021, precisando que la persona jur&iacute;dica consultada corresponde a Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda., RUT: 77.250.490-K.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12. Por su parta, en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, particularmente en ac&aacute;pite 2.2. referido al an&aacute;lisis del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y eventual subsanaci&oacute;n, se establece que &quot;[u]na vez verificada la subsanaci&oacute;n por parte del requirente, dentro de los plazos establecidos, el &oacute;rgano deber&aacute; dar curso progresivo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y s&oacute;lo desde esa fecha comenzar&aacute;n a correr los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6 de la presente Instrucci&oacute;n General&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el amparo en an&aacute;lisis, atendido el fundamento de este - falta o ausencia de respuesta a la solicitud- no puede prosperar por ser extempor&aacute;neo por anticipaci&oacute;n, al haber sido interpuesto por el reclamante encontr&aacute;ndose vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento de acceso. En efecto, de los antecedentes del caso consta que la CMF se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso objeto de reclamo dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que habi&eacute;ndose producido la subsanaci&oacute;n del requerimiento con fecha 09 de diciembre de 2020, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder venc&iacute;a reci&eacute;n el d&iacute;a 8 de enero de 2021, y fue respondido el 5 del mismo mes y a&ntilde;o mediante Ord. N&deg; 625.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>