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DECISIÓN AMPARO ROL C8568-20</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Pedro Pablo Cubillos Ramdohr</p>
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Ingreso Consejo: 31.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenándose la entrega de los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, con el detalle que se indica.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8568-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr solicitó al Servicio Electoral: "los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013". Luego, en las observaciones, agregó lo siguiente: "A diferencia de las bases disponibles en la página web, requiero de unas bases más completas con información sobre cuáles fueron las mesas fusionadas (nueva variable), además de información sobre el nombre de cada mesa. Esto último debido a que necesito hacer un match de mesas entre los años 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesito más información para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma información (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match, estaría agradecido que lo incluyan. Además, si creen que existe otra información adicional y útil para hacer el match de mesas para ambos años (2013 y 2017), estaría agradecido de que lo incluyan."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 4077, de 31 de diciembre de 2020, el Servicio Electoral respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible relacionar de manera exacta las mesas receptoras de sufragios (MRS) determinadas para una elección con otra, debido a las cambiantes condiciones en la conformación de electores entre períodos, que hacen que la identificación, tipo de fusión y cuantía de las mesas no resulten necesariamente igual que la terminación realizada en un proceso electoral anterior, por lo anterior, no es posible acceder al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2020, don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "En términos generales, pedí la información de las votaciones presidenciales y parlamentarias para el año 2013 a nivel de mesa, incluyendo información sobre las mesas fusionadas y algún dato extra útil como el nombre del local de votación (sería lo ideal). Sin embargo, la respuesta fue idéntica a la de otra solicitud distinta (AB-006W0000975) la cuál no corresponde a mi petición".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante oficio N° E1486, de 19 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información solicitada; (2°) refiérase al volumen de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de dicha información.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 0378, de 02 de febrero del 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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i. Los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, en conformidad con el articulo 15 de la Ley de Transparencia, se encuentran disponibles en el sitio www.servel.cl, opción Estadísticas y Resultados en Excel.</p>
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ii. Sobre la solicitud de "hacer un match de mesas entre los años 2013 y 2017", reitera lo señalado en el oficio ordinario N° 4077, de 31 de diciembre del 2020, que dio respuesta a la solicitud, en cuanto a que no es posible relacionar de manera exacta las mesas receptoras de sufragios determinadas para una elección a otra, toda vez que la conformación de estás es diferente para cada proceso, debido a diferentes factores, entre los cuales señalaron: la determinación del padrón electoral, que se realiza con ocasión de cada proceso electoral y la posibilidad de fusionar mesas receptoras de sufragios.</p>
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iii. Es del caso hacer presente que, con ocasión de los descargos el órgano reclamado cito normativa relacionada a aquel, principalmente los artículos 184 y 185 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada mediante el requerimiento de información, por el cual se solicitó los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, con el detalle que se indicó, este es: "A diferencia de las bases disponibles en la página web, requiero de unas bases más completas con información sobre cuáles fueron las mesas fusionadas (nueva variable), además de información sobre el nombre de cada mesa. Esto último debido a que necesito hacer un match de mesas entre los años 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesito más información para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma información (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match, estaría agradecido que lo incluyan. Además, si creen que existe otra información adicional y útil para hacer el match de mesas para ambos años (2013 y 2017), estaría agradecido de que lo incluyan."</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, el artículo 184 del dfl N° 2, Que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares Y Escrutinios, de 2017, dispone que: "El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los Ley N° 20.568, art. candidatos independientes, dentro de los treinta días segundo, N° 76, contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial. Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones, pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación" (énfasis agregado)</p>
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4) Que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo señala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" (énfasis agregado)</p>
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5) Que, el artículo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de máxima divulgación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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6) Que, sobre el particular, en lo que dice relación con los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, es pertinente hacer presente que el órgano reclamado no dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto:</p>
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i. En primer lugar, con ocasión de su respuesta, el órgano se limitó a no acceder al requerimiento de información planteado en su totalidad.</p>
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ii. En segundo lugar, sin perjuicio de que con ocasión de sus descargos la reclamada remitió un sitio web e indicó la forma de tener acceso a antecedentes estadísticos. Este Consejo de oficio analizó la referida página web (www.servel.cl, opción Estadísticas y Resultados en Excel) constatando que aquella contiene datos que no satisfacen el requerimiento de información en los términos planteados.</p>
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7) Que, analizada la respuesta y descargos del órgano reclamado, este Consejo constató que aquel se limitó a hacer referencia a aquella parte de la solicitud de información que dice relación con los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013 (en términos generales) y los antecedentes necesarios "para hacer el match de mesas para ambos años (2013 y 2017)", sin embargo, omitió hacer alusión a lo siguiente:</p>
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i. Una base más completa con información sobre cuáles fueron las mesas fusionadas (nueva variable), además de información sobre el nombre de cada mesa (se colige que se requiere el nombre de la mesa el año 2013 y el año 2017).</p>
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ii. Información sobre las nuevas circunscripciones creadas el año 2015.</p>
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8) Que, sobre la inexistencia de los antecedentes necesarios "para hacer el match de mesas para ambos años (2013 y 2017)", de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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Al respecto, si bien, la reclamada ha indicado los motivos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, el órgano no ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Por lo anterior, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de lo requerido, los que, en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha situación en la forma señalada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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9) En mérito de que el órgano no dio cumplimiento a lo señalado en el punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ni al principio de máxima divulgación,, es que se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de: "los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, otorgando bases más completas que las disponibles en la página web, en la que se contenga información sobre cuáles fueron las mesas fusionadas (nueva variable), además de información sobre el nombre de cada mesa. Esto último debido a que se requiere hacer un match de mesas entre los años 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesitándose más información para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma información (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>