Decisión ROL C8568-20
Reclamante: PEDRO PABLO CUBILLOS RAMDOHR  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenándose la entrega de los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el año 2013, con el detalle que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8568-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Pedro Pablo Cubillos Ramdohr</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, orden&aacute;ndose la entrega de los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013, con el detalle que se indica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8568-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr solicit&oacute; al Servicio Electoral: &quot;los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013&quot;. Luego, en las observaciones, agreg&oacute; lo siguiente: &quot;A diferencia de las bases disponibles en la p&aacute;gina web, requiero de unas bases m&aacute;s completas con informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las mesas fusionadas (nueva variable), adem&aacute;s de informaci&oacute;n sobre el nombre de cada mesa. Esto &uacute;ltimo debido a que necesito hacer un match de mesas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesito m&aacute;s informaci&oacute;n para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma informaci&oacute;n (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match, estar&iacute;a agradecido que lo incluyan. Adem&aacute;s, si creen que existe otra informaci&oacute;n adicional y &uacute;til para hacer el match de mesas para ambos a&ntilde;os (2013 y 2017), estar&iacute;a agradecido de que lo incluyan.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 4077, de 31 de diciembre de 2020, el Servicio Electoral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible relacionar de manera exacta las mesas receptoras de sufragios (MRS) determinadas para una elecci&oacute;n con otra, debido a las cambiantes condiciones en la conformaci&oacute;n de electores entre per&iacute;odos, que hacen que la identificaci&oacute;n, tipo de fusi&oacute;n y cuant&iacute;a de las mesas no resulten necesariamente igual que la terminaci&oacute;n realizada en un proceso electoral anterior, por lo anterior, no es posible acceder al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2020, don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En t&eacute;rminos generales, ped&iacute; la informaci&oacute;n de las votaciones presidenciales y parlamentarias para el a&ntilde;o 2013 a nivel de mesa, incluyendo informaci&oacute;n sobre las mesas fusionadas y alg&uacute;n dato extra &uacute;til como el nombre del local de votaci&oacute;n (ser&iacute;a lo ideal). Sin embargo, la respuesta fue id&eacute;ntica a la de otra solicitud distinta (AB-006W0000975) la cu&aacute;l no corresponde a mi petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante oficio N&deg; E1486, de 19 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 0378, de 02 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. Los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013, en conformidad con el articulo 15 de la Ley de Transparencia, se encuentran disponibles en el sitio www.servel.cl, opci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Resultados en Excel.</p> <p> ii. Sobre la solicitud de &quot;hacer un match de mesas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017&quot;, reitera lo se&ntilde;alado en el oficio ordinario N&deg; 4077, de 31 de diciembre del 2020, que dio respuesta a la solicitud, en cuanto a que no es posible relacionar de manera exacta las mesas receptoras de sufragios determinadas para una elecci&oacute;n a otra, toda vez que la conformaci&oacute;n de est&aacute;s es diferente para cada proceso, debido a diferentes factores, entre los cuales se&ntilde;alaron: la determinaci&oacute;n del padr&oacute;n electoral, que se realiza con ocasi&oacute;n de cada proceso electoral y la posibilidad de fusionar mesas receptoras de sufragios.</p> <p> iii. Es del caso hacer presente que, con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano reclamado cito normativa relacionada a aquel, principalmente los art&iacute;culos 184 y 185 de la ley N&deg; 18.700, org&aacute;nica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada mediante el requerimiento de informaci&oacute;n, por el cual se solicit&oacute; los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013, con el detalle que se indic&oacute;, este es: &quot;A diferencia de las bases disponibles en la p&aacute;gina web, requiero de unas bases m&aacute;s completas con informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las mesas fusionadas (nueva variable), adem&aacute;s de informaci&oacute;n sobre el nombre de cada mesa. Esto &uacute;ltimo debido a que necesito hacer un match de mesas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesito m&aacute;s informaci&oacute;n para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma informaci&oacute;n (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match, estar&iacute;a agradecido que lo incluyan. Adem&aacute;s, si creen que existe otra informaci&oacute;n adicional y &uacute;til para hacer el match de mesas para ambos a&ntilde;os (2013 y 2017), estar&iacute;a agradecido de que lo incluyan.&quot;</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 184 del dfl N&deg; 2, Que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional Sobre Votaciones Populares Y Escrutinios, de 2017, dispone que: &quot;El Director del Servicio Electoral deber&aacute; entregar a los partidos pol&iacute;ticos y a los Ley N&deg; 20.568, art. candidatos independientes, dentro de los treinta d&iacute;as segundo, N&deg; 76, contados desde la fecha del t&eacute;rmino de la calificaci&oacute;n de una elecci&oacute;n o plebiscito, el resultado completo de la elecci&oacute;n, en medios magn&eacute;ticos o digitales no encriptados. Deber&aacute;n detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripci&oacute;n electoral, provincia, regi&oacute;n y pa&iacute;s, como tambi&eacute;n de distrito y circunscripci&oacute;n senatorial. Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones, pondr&aacute; los referidos resultados a disposici&oacute;n del Director, dentro de los diez d&iacute;as siguientes al t&eacute;rmino de la calificaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, en lo que dice relaci&oacute;n con los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013, es pertinente hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto:</p> <p> i. En primer lugar, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano se limit&oacute; a no acceder al requerimiento de informaci&oacute;n planteado en su totalidad.</p> <p> ii. En segundo lugar, sin perjuicio de que con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada remiti&oacute; un sitio web e indic&oacute; la forma de tener acceso a antecedentes estad&iacute;sticos. Este Consejo de oficio analiz&oacute; la referida p&aacute;gina web (www.servel.cl, opci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Resultados en Excel) constatando que aquella contiene datos que no satisfacen el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> 7) Que, analizada la respuesta y descargos del &oacute;rgano reclamado, este Consejo constat&oacute; que aquel se limit&oacute; a hacer referencia a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013 (en t&eacute;rminos generales) y los antecedentes necesarios &quot;para hacer el match de mesas para ambos a&ntilde;os (2013 y 2017)&quot;, sin embargo, omiti&oacute; hacer alusi&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> i. Una base m&aacute;s completa con informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las mesas fusionadas (nueva variable), adem&aacute;s de informaci&oacute;n sobre el nombre de cada mesa (se colige que se requiere el nombre de la mesa el a&ntilde;o 2013 y el a&ntilde;o 2017).</p> <p> ii. Informaci&oacute;n sobre las nuevas circunscripciones creadas el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 8) Que, sobre la inexistencia de los antecedentes necesarios &quot;para hacer el match de mesas para ambos a&ntilde;os (2013 y 2017)&quot;, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> Al respecto, si bien, la reclamada ha indicado los motivos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, el &oacute;rgano no ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, los que, en el evento de no encontrarse, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n en la forma se&ntilde;alada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento.</p> <p> 9) En m&eacute;rito de que el &oacute;rgano no dio cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ni al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n,, es que se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de: &quot;los resultados de elecciones presidenciales, de diputados y de senadores, para el a&ntilde;o 2013, otorgando bases m&aacute;s completas que las disponibles en la p&aacute;gina web, en la que se contenga informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las mesas fusionadas (nueva variable), adem&aacute;s de informaci&oacute;n sobre el nombre de cada mesa. Esto &uacute;ltimo debido a que se requiere hacer un match de mesas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017, y, dado que se crearon nuevas circunscripciones en 2015, necesit&aacute;ndose m&aacute;s informaci&oacute;n para hacer un correcto empalme de los datos. Si es necesario obtener la misma informaci&oacute;n (nombre de las mesas) en el 2017 para hacer el match&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pablo Cubillos Ramdohr y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>