Decisión ROL C8569-20
Reclamante: AGRUPACIÓN CULTURAL POR LOS HUMEDALES Y ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información relativa a los avances y resolución en torno al humedal llantén y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62, considerando los antecedentes de conocimiento público, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020, el permanente drenaje está afectando a la salud y la vida de las personas. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8569-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a los avances y resoluci&oacute;n en torno al humedal llant&eacute;n y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62, considerando los antecedentes de conocimiento p&uacute;blico, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020, el permanente drenaje est&aacute; afectando a la salud y la vida de las personas.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8569-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2020, Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos: &quot;conocer los avances y resoluci&oacute;n en torno al humedal llant&eacute;n y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62. considerando los antecedentes de conocimiento p&uacute;blico, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020 como se repite agosto 8 y 9 de agosto 2020. el permanente drenaje est&aacute; afectando a la salud y la vida de las personas.&quot; As&iacute; como &quot;copia de documentos oficio FO-1003-62 y sus resultados&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2020, la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;el expediente al que hace referencia, FO-1003-62 se origin&oacute; motivo de una fiscalizaci&oacute;n de oficio, que inici&oacute; la Direcci&oacute;n General de Aguas regi&oacute;n de Los Lagos, y que a la fecha se encuentra en tr&aacute;mite./Por otra parte, es pertinente se&ntilde;alar que la Agrupaci&oacute;n Cultural por los Humedales y Entornos Naturales, no forma parte de la tramitaci&oacute;n, por lo tanto, no se puede entregar copia de la informaci&oacute;n contenida en el expediente, la que ser&aacute; p&uacute;blica una vez concluido el proceso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2020, Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;tanto la agrupaci&oacute;n cultural por los humedales y junta de vecinos ha venido denunciando a la DGA los lagos, las diferentes irregularidades en el humedal llant&eacute;n, adem&aacute;s desde el a&ntilde;o 2016, hemos realizado denuncias por las zanjas de drenajes que afectan al sector, por lo que no es posible que se desconozca nuestra participaci&oacute;n y derecho para acceder a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, somos parte de los denunciantes del recurso de protecci&oacute;n en contra de la inmobiliaria que genero los drenajes que afecta a los vecinos, siendo acogido y fallado por la corte suprema 28 agosto 2018, rol 118-2018. (se adjunta) a favor de los denunciantes, de lo anterior somos parte interesada, por lo que la DGA no puede desconocer nuestras participaci&oacute;n y derecho a informaci&oacute;n, solicitamos esta informaci&oacute;n, y no seguir dilatando la entrega.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; E1695, de 20 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante de este amparo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante ordinario DGA N&deg; 00013/5, de 01 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> i. Que la agrupaci&oacute;n reclamante no es parte del expediente administrativo FO-1003-62, fiscalizaci&oacute;n de oficio iniciada por parte del &oacute;rgano reclamado en contra de la inmobiliaria y constructora GPR S.A., con fecha 06 de marzo del 2019, por posibles infracciones al c&oacute;digo de aguas. En efecto, no consta en el citado procedimiento administrativo la condici&oacute;n de interesado en el mismo, por parte de la agrupaci&oacute;n reclamante en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art. 21 de la Ley 19.880, por lo que, estando la tramitaci&oacute;n del mencionado expediente en curso, la informaci&oacute;n contenida en el solo ser&aacute; publica una vez que dicho proceso haya concluido.</p> <p> ii. La reclamada estima que por tratarse de un procedimiento administrativo reglado en el articulo 172 bis y siguientes del c&oacute;digo de aguas, que no se encuentra finalizado, encontr&aacute;ndose pendiente de resoluci&oacute;n, le es aplicable lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. En virtud de que la solicitud comprende todo lo obrado en el expediente administrativo FO-1003-62, la que corresponde a una fiscalizaci&oacute;n de oficio de la reclamada, se trata de un procedimiento sancionatorio, que finalizar&aacute; con un acto administrativo del servicio, que eventualmente podr&aacute; ser recurrido en instancias jurisdiccionales. Estim&aacute;ndose que para un adecuado proceso y por las especiales caracter&iacute;sticas de un procedimiento sancionatorio, el acceso a la informaci&oacute;n es reservado solo para las partes involucradas.</p> <p> iv. El procedimiento administrativo motivo de la solicitud de informaci&oacute;n, correspondiente al expediente FO-1003-62, se encuentra en tr&aacute;mite pendiente de resoluci&oacute;n, y, se estima podr&iacute;a finalizar el procedimiento en un plazo aproximado de 6 meses, y s&oacute;lo una vez que se encuentren concluidas las medidas decretadas por medio de la sentencia de fecha 27 de agosto del 2018, dictadas por la tercera sala de la Exma. Corte Suprema, en causa rol N&deg; 118-2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, mediante la cual se requiri&oacute; conocer los avances y resoluci&oacute;n en torno al humedal llant&eacute;n y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62. Al efecto el &oacute;rgano reclamado alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b).</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo rol C504-17, cabe colegir que la informaci&oacute;n pedida tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad deber&aacute; efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vincula a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elementos suficientes que permita ponderar en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a o el modo en que se entorpecer&iacute;a, la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 6) Que, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. . En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa a los avances y resoluci&oacute;n en torno al humedal llant&eacute;n y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62, considerando los antecedentes de conocimiento p&uacute;blico, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020 como se repite agosto 8 y 9 de agosto 2020, el permanente drenaje est&aacute; afectando a la salud y la vida de las personas. As&iacute; como copia de documentos oficio FO-1003-62 y sus resultados. Lo anterior, en la forma establecida en el considerando s&eacute;ptimo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales y al Sr. Director Regional de Aguas Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>