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DECISIÓN AMPARO ROL C8569-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 31.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información relativa a los avances y resolución en torno al humedal llantén y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62, considerando los antecedentes de conocimiento público, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020, el permanente drenaje está afectando a la salud y la vida de las personas.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8569-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de diciembre de 2020, Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicitó a la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos: "conocer los avances y resolución en torno al humedal llantén y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62. considerando los antecedentes de conocimiento público, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020 como se repite agosto 8 y 9 de agosto 2020. el permanente drenaje está afectando a la salud y la vida de las personas." Así como "copia de documentos oficio FO-1003-62 y sus resultados"</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2020, la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "el expediente al que hace referencia, FO-1003-62 se originó motivo de una fiscalización de oficio, que inició la Dirección General de Aguas región de Los Lagos, y que a la fecha se encuentra en trámite./Por otra parte, es pertinente señalar que la Agrupación Cultural por los Humedales y Entornos Naturales, no forma parte de la tramitación, por lo tanto, no se puede entregar copia de la información contenida en el expediente, la que será pública una vez concluido el proceso".</p>
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3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2020, Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "tanto la agrupación cultural por los humedales y junta de vecinos ha venido denunciando a la DGA los lagos, las diferentes irregularidades en el humedal llantén, además desde el año 2016, hemos realizado denuncias por las zanjas de drenajes que afectan al sector, por lo que no es posible que se desconozca nuestra participación y derecho para acceder a la información. Además, somos parte de los denunciantes del recurso de protección en contra de la inmobiliaria que genero los drenajes que afecta a los vecinos, siendo acogido y fallado por la corte suprema 28 agosto 2018, rol 118-2018. (se adjunta) a favor de los denunciantes, de lo anterior somos parte interesada, por lo que la DGA no puede desconocer nuestras participación y derecho a información, solicitamos esta información, y no seguir dilatando la entrega."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Aguas Región de Los Lagos, mediante oficio N° E1695, de 20 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada por el reclamante de este amparo, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante ordinario DGA N° 00013/5, de 01 de febrero del 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos señalando, en síntesis:</p>
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i. Que la agrupación reclamante no es parte del expediente administrativo FO-1003-62, fiscalización de oficio iniciada por parte del órgano reclamado en contra de la inmobiliaria y constructora GPR S.A., con fecha 06 de marzo del 2019, por posibles infracciones al código de aguas. En efecto, no consta en el citado procedimiento administrativo la condición de interesado en el mismo, por parte de la agrupación reclamante en los términos señalados en el art. 21 de la Ley 19.880, por lo que, estando la tramitación del mencionado expediente en curso, la información contenida en el solo será publica una vez que dicho proceso haya concluido.</p>
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ii. La reclamada estima que por tratarse de un procedimiento administrativo reglado en el articulo 172 bis y siguientes del código de aguas, que no se encuentra finalizado, encontrándose pendiente de resolución, le es aplicable lo dispuesto en el art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. En virtud de que la solicitud comprende todo lo obrado en el expediente administrativo FO-1003-62, la que corresponde a una fiscalización de oficio de la reclamada, se trata de un procedimiento sancionatorio, que finalizará con un acto administrativo del servicio, que eventualmente podrá ser recurrido en instancias jurisdiccionales. Estimándose que para un adecuado proceso y por las especiales características de un procedimiento sancionatorio, el acceso a la información es reservado solo para las partes involucradas.</p>
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iv. El procedimiento administrativo motivo de la solicitud de información, correspondiente al expediente FO-1003-62, se encuentra en trámite pendiente de resolución, y, se estima podría finalizar el procedimiento en un plazo aproximado de 6 meses, y sólo una vez que se encuentren concluidas las medidas decretadas por medio de la sentencia de fecha 27 de agosto del 2018, dictadas por la tercera sala de la Exma. Corte Suprema, en causa rol N° 118-2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información del reclamante, mediante la cual se requirió conocer los avances y resolución en torno al humedal llantén y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62. Al efecto el órgano reclamado alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b).</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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4) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisión recaída en amparo rol C504-17, cabe colegir que la información pedida tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad deberá efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vincula a la adopción de una resolución definitiva por parte del órgano reclamado.</p>
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5) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elementos suficientes que permita ponderar en qué medida la entrega de la información pedida afectaría o el modo en que se entorpecería, la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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6) Que, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. . En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra de la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas Región de Los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información relativa a los avances y resolución en torno al humedal llantén y zanja drenaje que afecta a la comunidad, FO-1003-62, considerando los antecedentes de conocimiento público, las inundaciones ocurridas en el sector 4 de mayo 2020 como se repite agosto 8 y 9 de agosto 2020, el permanente drenaje está afectando a la salud y la vida de las personas. Así como copia de documentos oficio FO-1003-62 y sus resultados. Lo anterior, en la forma establecida en el considerando séptimo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales y al Sr. Director Regional de Aguas Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>