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DECISIÓN AMPARO ROL C22-21</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C22-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de diciembre de 2020, don Nelson Orellana Campos solicitó a la Municipalidad de Angol, la siguiente información:</p>
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"1.- Se solicita en formato PDF, el Acta Extraordinaria de la Sesión de Concejo Municipal del día Martes 27 de octubre 2020. En dicha Sesión, el Alcalde la Comuna, Sr. Enrique Neira, solicita al Concejo Municipal se les rebaje el cobro por derecho municipal para la extracción de áridos por metro cubico extraído.</p>
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2. Se solicita el Audio Completo en Formato MP3 de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del día Martes 27 de octubre 2020. En dicha Sesión, el Alcalde la Comuna, Sr. Enrique Neira, solicita al Concejo Municipal se rebaje el cobro por derecho municipal para la extracción de áridos por metro cubico extraído. Se recuerda a la Municipalidad de Angol,que ya existe Jurisprudencia para que agilice la entrega del audio de dicha sesión.". (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 31 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Angol, mediante Oficio 2194/207, respondió a dicho requerimiento de información, señalando que adjuntaba copia del Acta Extraordinaria N° 2, de fecha 27 de octubre de 2020, sobre Modificación de la Ordenanza de Cobros de Derechos Municipales. Sin embargo, en cuanto a la solicitud del audio completo formato MP3 de esa sesión, señaló que este no existe pues se elimina una vez confeccionada el acta, por ser material de apoyo del Secretario Municipal para su elaboración de conformidad al Dictamen N° 4228, de fecha 20 de enero de 2002, de la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2021, don Nelson Orellana Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud, reclamando que el citado municipio señaló que el acta se eliminó de acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen N° 4228/2002, teniendo que hay dictámenes más actualizados y está la decisión del Consejo recaída en el amparo rol C8119-19. Agrega que " (...) El audio no se puede eliminar, es parte de la sesiones de concejo y de ser el caso debe haber un acuerdo de concejo que respalde dicha medida. El dictamen que argumenta la Municipalidad dice que los ciudadanos en ese entonces se prohibía grabar y fotografiar, pero no se refiere a las grabaciones publicas dentro de la misma sesión de concejo pero la habla o no tiene relación con la grabación del mismo Concejo, ese acto es público y por ende no puede ser eliminado y menos negado. Se solicita el audio de dicha sesión de concejo municipal." (sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol, mediante Oficio N° E1762, de fecha 21 de enero de 2021 solicitando que: (1°) Considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2021, de la Encargada de Transparencia de la Municipalidad de Angol, presentó los descargos, señalando lo siguiente:</p>
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"(1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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Se indica que no obra en poder del Municipio el audio pedido, dado que no forma parte de los instrumentos o soportes considerados en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesión de Concejo N° 05 de fecha 27 de Febrero de 2018.</p>
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Conforme a ello, no se trata de un instrumento de carácter público, que en todo caso atendida a la naturaleza de acto político administrativo que conlleva la Sesión de Concejo, debe estar regulado su uso y alcances en el Reglamento de Sala que a su vez es el instrumento idóneo para regular los aspectos fácticos de una Sesión de Concejo.</p>
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Siendo así, no estando considerado el soporte de sonido al que se alude, no es procedente que sea conservado una vez que sea elaborada y aprobada el acta de la Sesión de Concejo respectiva.</p>
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(2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La imposibilidad de entrega obedece a que no se cuenta materialmente con el audio señalado, conforme a lo planteado precedentemente.</p>
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(3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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No aplica.". (sic)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Municipalidad de Angol, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el municipio, si bien entregó lo solicitado consistente en copia del Acta Extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 27 de octubre de 2020, no acompaño copia del audio completo en formato MP3 de dicha sesión. Al respecto, en su respuesta, el órgano señaló que no obra en su poder el audio solicitado, dado que no forma parte de los instrumentos o soportes considerados en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesión de Concejo N° 05 de fecha 27 de febrero de 2018, para elaborar las actas de concejo, en consecuencia, no se trata de un instrumento público.</p>
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2) Que, en primer lugar, con relación a la información solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C8119-19 en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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3) Que, por otro lado, en cuanto al soporte de la información requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, según el cual es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y el artículo 10, inciso 2°, de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de esta. A este respecto, en la decisión recaída en el amparo rol C238-11, se estableció que "las grabaciones sonoras están incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al artículo 3°, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y tratándose de información elaborada con presupuesto público, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunción de publicidad prevista en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2° del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisión del amparo C98-11, en el que se requerían registros de audio de reuniones del directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".</p>
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4) Que, en lo que respecta a la alegación del órgano requerido de no existir materialmente la grabación o audio de la aludida sesión extraordinaria del Concejo Municipal, atendido que por no haber sido considerado un instrumento público, ni estar regulado la conservación del audio de una sesión del concejo municipal en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesión de Concejo N° 05 de fecha 27 de Febrero de 2018, se procedió a su eliminación una vez elaborada el acta de fecha 27 de octubre de 2020, cabe señalar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, cabe señalar que el órgano requerido solo se limitó en la contestación a la solicitud de acceso a la información a señalar que había eliminado el audio de la aludida sesión extraordinaria del concejo municipal, lo que no reiteró en similares términos a evacuar el traslado al presente amparo, en que solo se limitó a indicar que no tenía materialmente el audio aludido porque no correspondía conservarlo; de este modo, las respuestas del órgano resultan ser vagas, imprecisas y no concordantes, de hecho, no se señalan antecedentes precisos sobre quién, cómo, cuándo y por qué se habría dejado de tener materialmente el audio de la sesión extraordinaria en comento, por lo que esta alegación carece de fundamento plausible y razonable que no permite ser atendida en esta sede.</p>
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5) Que, por consiguiente, atendido que el órgano requerido reconoce que existió el audio de la Sesión Extraordinaria de su Concejo Municipal, de fecha 27 de octubre de 2020, a cuyo respecto no se alegó la concurrencia de una causal legal de reserva y que la alegación de inexistencia material de este se desestima por carecer de fundamentación plausible, coherente y razonable, se procederá a acoger el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y, en el evento de que la información solicitada no obre en poder del órgano reclamado deberá acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Orellana Campos en contra de la Municipalidad de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la grabación de audio de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal del día 27 de octubre de 2020, por los motivos antes expuestos.</p>
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Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder del órgano reclamado deberá acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Orellana Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>