Decisión ROL C22-21
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Reclamante: NELSON ORELLANA CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANGOL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C22-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C22-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de diciembre de 2020, don Nelson Orellana Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Angol, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Se solicita en formato PDF, el Acta Extraordinaria de la Sesi&oacute;n de Concejo Municipal del d&iacute;a Martes 27 de octubre 2020. En dicha Sesi&oacute;n, el Alcalde la Comuna, Sr. Enrique Neira, solicita al Concejo Municipal se les rebaje el cobro por derecho municipal para la extracci&oacute;n de &aacute;ridos por metro cubico extra&iacute;do.</p> <p> 2. Se solicita el Audio Completo en Formato MP3 de la Sesi&oacute;n Extraordinaria de Concejo Municipal del d&iacute;a Martes 27 de octubre 2020. En dicha Sesi&oacute;n, el Alcalde la Comuna, Sr. Enrique Neira, solicita al Concejo Municipal se rebaje el cobro por derecho municipal para la extracci&oacute;n de &aacute;ridos por metro cubico extra&iacute;do. Se recuerda a la Municipalidad de Angol,que ya existe Jurisprudencia para que agilice la entrega del audio de dicha sesi&oacute;n.&quot;. (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 31 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Angol, mediante Oficio 2194/207, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que adjuntaba copia del Acta Extraordinaria N&deg; 2, de fecha 27 de octubre de 2020, sobre Modificaci&oacute;n de la Ordenanza de Cobros de Derechos Municipales. Sin embargo, en cuanto a la solicitud del audio completo formato MP3 de esa sesi&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que este no existe pues se elimina una vez confeccionada el acta, por ser material de apoyo del Secretario Municipal para su elaboraci&oacute;n de conformidad al Dictamen N&deg; 4228, de fecha 20 de enero de 2002, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de enero de 2021, don Nelson Orellana Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud, reclamando que el citado municipio se&ntilde;al&oacute; que el acta se elimin&oacute; de acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen N&deg; 4228/2002, teniendo que hay dict&aacute;menes m&aacute;s actualizados y est&aacute; la decisi&oacute;n del Consejo reca&iacute;da en el amparo rol C8119-19. Agrega que &quot; (...) El audio no se puede eliminar, es parte de la sesiones de concejo y de ser el caso debe haber un acuerdo de concejo que respalde dicha medida. El dictamen que argumenta la Municipalidad dice que los ciudadanos en ese entonces se prohib&iacute;a grabar y fotografiar, pero no se refiere a las grabaciones publicas dentro de la misma sesi&oacute;n de concejo pero la habla o no tiene relaci&oacute;n con la grabaci&oacute;n del mismo Concejo, ese acto es p&uacute;blico y por ende no puede ser eliminado y menos negado. Se solicita el audio de dicha sesi&oacute;n de concejo municipal.&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol, mediante Oficio N&deg; E1762, de fecha 21 de enero de 2021 solicitando que: (1&deg;) Considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2021, de la Encargada de Transparencia de la Municipalidad de Angol, present&oacute; los descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Se indica que no obra en poder del Municipio el audio pedido, dado que no forma parte de los instrumentos o soportes considerados en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesi&oacute;n de Concejo N&deg; 05 de fecha 27 de Febrero de 2018.</p> <p> Conforme a ello, no se trata de un instrumento de car&aacute;cter p&uacute;blico, que en todo caso atendida a la naturaleza de acto pol&iacute;tico administrativo que conlleva la Sesi&oacute;n de Concejo, debe estar regulado su uso y alcances en el Reglamento de Sala que a su vez es el instrumento id&oacute;neo para regular los aspectos f&aacute;cticos de una Sesi&oacute;n de Concejo.</p> <p> Siendo as&iacute;, no estando considerado el soporte de sonido al que se alude, no es procedente que sea conservado una vez que sea elaborada y aprobada el acta de la Sesi&oacute;n de Concejo respectiva.</p> <p> (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La imposibilidad de entrega obedece a que no se cuenta materialmente con el audio se&ntilde;alado, conforme a lo planteado precedentemente.</p> <p> (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No aplica.&quot;. (sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Municipalidad de Angol, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el municipio, si bien entreg&oacute; lo solicitado consistente en copia del Acta Extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 27 de octubre de 2020, no acompa&ntilde;o copia del audio completo en formato MP3 de dicha sesi&oacute;n. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder el audio solicitado, dado que no forma parte de los instrumentos o soportes considerados en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesi&oacute;n de Concejo N&deg; 05 de fecha 27 de febrero de 2018, para elaborar las actas de concejo, en consecuencia, no se trata de un instrumento p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C8119-19 en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n pierde su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magn&eacute;tico.</p> <p> 3) Que, por otro lado, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de esta. A este respecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C238-11, se estableci&oacute; que &quot;las grabaciones sonoras est&aacute;n incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisi&oacute;n del amparo C98-11, en el que se requer&iacute;an registros de audio de reuniones del directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de no existir materialmente la grabaci&oacute;n o audio de la aludida sesi&oacute;n extraordinaria del Concejo Municipal, atendido que por no haber sido considerado un instrumento p&uacute;blico, ni estar regulado la conservaci&oacute;n del audio de una sesi&oacute;n del concejo municipal en el Reglamento de Sala del Concejo Municipal, aprobados en Sesi&oacute;n de Concejo N&deg; 05 de fecha 27 de Febrero de 2018, se procedi&oacute; a su eliminaci&oacute;n una vez elaborada el acta de fecha 27 de octubre de 2020, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano requerido solo se limit&oacute; en la contestaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a se&ntilde;alar que hab&iacute;a eliminado el audio de la aludida sesi&oacute;n extraordinaria del concejo municipal, lo que no reiter&oacute; en similares t&eacute;rminos a evacuar el traslado al presente amparo, en que solo se limit&oacute; a indicar que no ten&iacute;a materialmente el audio aludido porque no correspond&iacute;a conservarlo; de este modo, las respuestas del &oacute;rgano resultan ser vagas, imprecisas y no concordantes, de hecho, no se se&ntilde;alan antecedentes precisos sobre qui&eacute;n, c&oacute;mo, cu&aacute;ndo y por qu&eacute; se habr&iacute;a dejado de tener materialmente el audio de la sesi&oacute;n extraordinaria en comento, por lo que esta alegaci&oacute;n carece de fundamento plausible y razonable que no permite ser atendida en esta sede.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, atendido que el &oacute;rgano requerido reconoce que existi&oacute; el audio de la Sesi&oacute;n Extraordinaria de su Concejo Municipal, de fecha 27 de octubre de 2020, a cuyo respecto no se aleg&oacute; la concurrencia de una causal legal de reserva y que la alegaci&oacute;n de inexistencia material de este se desestima por carecer de fundamentaci&oacute;n plausible, coherente y razonable, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Orellana Campos en contra de la Municipalidad de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la grabaci&oacute;n de audio de la sesi&oacute;n extraordinaria del Consejo Municipal del d&iacute;a 27 de octubre de 2020, por los motivos antes expuestos.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Orellana Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>