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DECISIONES AMPARO ROLES C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 Y C50-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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Requirente: Matthias Alanis Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenando la entrega de diversa información relativa a la interrupción del embarazo por la tercera causal tercera del artículo 119 del Código Sanitario modificado por la Ley N° 21.030, cantidad de profesionales objetores de conciencia, protocolos y capacitaciones que indica, entre otros antecedentes, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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Asimismo, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza anonimizada, numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado también deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de requerimientos que pueden ser respondidos afirmativa o negativamente, y que no suponen la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, por tratarse de información de carácter público, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco requirió al Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C26-21:</p>
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i. "En el marco de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Penal así como en la ‘Norma Técnica Nacional: Acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030’, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con la infraestructura necesaria para dar cumplimiento a la obligación de toma de muestra para el análisis médico legal y cadena de custodia en casos de interrupción del embarazo por la tercera causal tercera del artículo 119 del Código Sanitario, modificado por la Ley N° 21.030 (embarazo resultado de violación).</p>
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ii. Junto con lo anterior, solicito conocer si acaso han habido solicitudes de parte del Ministerio Público al Hospital San Luis de Buin, debiendo entregarse muestras custodiadas, según el marco normativo referido en el punto 1.</p>
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iii. Finalmente, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con un registro de denuncias presentadas por el delito de violación, relacionadas con interrupciones del embarazo por la tercera causal del artículo 119 del Código Sanitario realizadas en el establecimiento desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030. De existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo, tarjando aquellos datos que sean considerados como confidenciales".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C30-21:</p>
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i. "Solicito conocer si acaso se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupción voluntaria del embarazo por no haber existido médico disponible para practicar la respectiva intervención, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 hasta la fecha.</p>
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ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cuántas han sido las derivaciones que se han producido por no haber médicos disponibles para practicar una interrupción voluntaria del embarazo, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.020 hasta la fecha".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo rol C32-21:</p>
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i. "Solicito conocer cuál es la cantidad de funcionarios médicos de especialidad gineco-obstetra que presentan la condición de objetores de conciencia en el marco de la ley No 21.030, desde la entrada en vigencia de la referida ley hasta la fecha. Solicito desagregar el número de objetores según la/las causal/es del art. 119 del Código Sanitaria que fue/fueron invocada/s por el/la respectivo/a objetor/a.</p>
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ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cuál es el número de médicos de especialidad gineco-obstetra, que no presentan la condición de objetores de conciencia, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 hasta la fecha.</p>
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iii. Finalmente, solicito conocer cuántas horas contratadas corresponden a cada uno de los conjuntos de médicos objetores y no-objetores, respectivamente".</p>
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d) Solicitud que dio origen al amparo rol C43-21:</p>
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i. "En el marco de la ‘Norma Técnica Nacional: Acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030’ solicito conocer cuál es el número total de profesionales, así como sus respectivas disciplinas, que conforman los equipos de acompañamiento psicosocial dentro del Hospital San Luis de Buin.</p>
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ii. Junto con lo anterior, también en el marco de la Norma Técnica antes citada, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con un protocolo para el acompañamiento al proceso de discernimiento. En cuyo caso, solicito copia del mismo".</p>
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e) Solicitud que dio origen al amparo rol C45-21:</p>
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i. "Solicito conocer si acaso se han desarrollado, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley No 21.030, procesos de capacitación en relación al contenido de dicho cuerpo legal destinados al personal del Servicio de Salud.</p>
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ii. De haberse realizado los procesos de capacitación referido en el punto 1, solicito conocer cuántos funcionarios(as) han participado de los mismos, desagregando dicho número según cargo y/o función dentro del respectivo servicio.</p>
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iii. Junto con lo anterior, solicito conocer en qué fechas y en qué instituciones han tenido lugar dichos procesos de capacitación".</p>
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f) Solicitud que dio origen al amparo rol C46-21:</p>
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i. "Solicito conocer cuántos médicos se han capacitado en técnicas modernas de vaciamiento uterino, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 a la fecha.</p>
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ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cuándo y dónde (lugar e institución) fueron capacitados los profesionales referidos en el punto 1.</p>
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iii. De existir contratos con las entidades capacitadoras mencionadas en el punto 2, solicito tener también acceso a los mismos.</p>
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iv. Finalmente, solicito conocer cuál ha sido el gasto en el que se ha incurrido en capacitaciones en las materias identificadas en el punto 1".</p>
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g) Solicitud que dio origen al amparo rol C50-21:</p>
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i. "Solicito conocer qué protocolos de información existen destinados a mujeres que solicitan la realización de una interrupción voluntaria del embarazo. En especial, cuáles son los protocolos que informan respecto al procedimiento que se aplicará para proceder a la interrupción (solo a modo de ejemplo: vía farmacológica exclusiva, uso de fármacos, combinación de fármacos y aspirador AMEU, solo aspirador AMEU, legrado uterino, microcesárea, entre otros) en dichos procedimientos. Solicito copia de tales protocolos.</p>
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ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cuáles son el o los formularios de consentimiento informado utilizados para asegurar la debida información a las mujeres que se encuentran en la situación descrita en el punto 1. Solicito copia de tales formularios". Agrega en sus observaciones que "La información solicitada es exclusivamente respecto del Hospital San Luis de Buin - Paine".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 4 de enero de 2021, don Matthias Alanis Carrasco dedujo siete amparos a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la falta de respuesta a las solicitudes de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2021.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, dado que no se obtuvo respuesta a las solicitudes de información, por parte del Servicio, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N° E3373, de 4 de febrero de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, notificando los reclamos y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de las respuestas y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de éstas, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en las solicitudes de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, se concedió al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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3) Que, los amparos se fundan en la falta de respuesta por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a diversos antecedentes relativos a la interrupción del embarazo por la tercera causal tercera del artículo 119 del Código Sanitario modificado por la Ley N° 21.030, cantidad de profesionales objetores de conciencia, protocolos y capacitaciones que indica.</p>
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4) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado en los numerales i), ii) y iii) de la letra a), numeral i) de la letra b), numeral ii) de la letra d), numeral i) de la letra e), si bien se trata de consultas relativas a la eventual existencia de lo consultado en cada caso, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el Servicio de Salud debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información consultada.</p>
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6) Que, con relación a lo requerido en el numeral iii) de la letra a), numeral ii) de la letra b), numerales i), ii) y iii) de la letra c), numeral i) y parte final del numeral ii) de la letra d), numerales ii) y iii) de la letra e), y en los literales f) y g), cabe tener presente que dicha información se refiere al registro de denuncias que indica, número de derivaciones efectuadas, cantidad de profesionales objetores de conciencia, cantidad de horas contratadas por dichos funcionarios, número y disciplinas de los profesionales para acompañamiento psicosocial, cantidad de funcionarios capacitados, copia de contratos que señala, gastos efectuados en capacitaciones, y copia de protocolos y formularios que indica. Al respecto, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información puramente estadística, numérica, o relativa a las atribuciones y funcionamiento de la institución, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información relativa a sus respectivos estados de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, y como se indicó precedentemente, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información de carácter público, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger los amparos, ordenando la entrega de los datos y documentación solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza anonimizada, numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado también deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Matthias Alanis Carrasco en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información requerida en el número 1) de la parte expositiva, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, tanto de terceros como de pacientes, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matthias Alanis Carrasco y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>