Decisión ROL C1357-12
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Reclamante: CARLOS INSUNZA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre todas las declaraciones de inhabilidad realizadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, desde marzo de 2010 a la fecha, tanto por el artículo 62 N° 6 de la Ley Nº 18.575, que establece el deber de abstención. El Consejo señaló que en cuanto a aquellas declaraciones de abstención que el organismo ha indicado que fueron formuladas verbalmente, en la medida que el SII ha identificado aquéllas que fueron efectuadas de tal manera, cabe concluir que el SII posee, a lo menos, un registro de las mismas, lo cual se encontraría en armonía con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de escrituración, por el cual los procedimientos administrativos y los actos a los cuales da origen, deben expresarse por escrito o por medios electrónicos. Por lo tanto, se requerirá al SII que haga entrega al reclamante de los documentos en que consten tales abstenciones, en la medida que obren en un soporte determinado, o en su defecto, señale expresamente al reclamante su inexistencia. Con todo, en éste último caso, de no obrar en un soporte determinado la información solicitada, se requerirá a la reclamada que indique al reclamante el asunto o procedimiento en el cual recayó la abstención, pues ello constituye un elemento esencial de la declaración de abstención solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1357-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Carlos Insunza Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1357-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2012, don Carlos Insunza Rojas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII, &ldquo;todas las declaraciones de inhabilidad realizadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, desde marzo de 2010 a la fecha, tanto por el art&iacute;culo 62 N&deg; 6 de la Ley N&ordm; 18.575, que establece el deber de abstenci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&ordm; 19.880, que establece el Principio de Abstenci&oacute;n de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n u otra normativa similar&rdquo;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 11 de julio de 2012, mediante Ord. N&deg; 1.722, el SII requiri&oacute; al solicitante aclarar su solicitud, en el sentido de determinar si requer&iacute;a la informaci&oacute;n de todos los funcionarios del SII o respecto de alguno de ellos en particular. El mismo d&iacute;a, el solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido son todas las inhabilidades presentadas por cualquier funcionario/a del SII durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: El 9 de agosto de 2012, mediante Ord. N&deg; 2.077, el SII comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder, fundamentando la pr&oacute;rroga para efectos de reunir la totalidad de los datos requeridos, atendido que las inhabilidades son puestas en conocimiento de cada jefatura y no existe un sistema centralizado que tenga la estad&iacute;stica o control de las mismas, argumentando adem&aacute;s que la solicitud involucra a todos los funcionarios del &oacute;rgano, los que son aproximadamente 4.000.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.297, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se consult&oacute; a todas las jefaturas del SII si hab&iacute;an recibido alguna comunicaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 62 N&deg; 6 de la Ley N&deg; 18.575 y 12 de la Ley N&deg; 19.880. Dentro de la informaci&oacute;n requerida a sus funcionarios, pidi&oacute; el nombre del funcionario, la fecha de la comunicaci&oacute;n y la forma que se efect&uacute;o la misma (verbal o por escrito).</p> <p> b) Agrega que, recopilada la informaci&oacute;n de las distintas jefaturas, procedi&oacute; a notificar a los terceros, en virtud del art. 20 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n que no recibi&oacute; oposici&oacute;n alguna para la entrega de la informaci&oacute;n, puso a disposici&oacute;n del solicitante los avisos o comunicaciones de inhabilidad presentados por los funcionarios de las Direcciones Regionales, Subdirecciones y Director del Servicio, mediante un cuadro anexo, el cual contiene la indicaci&oacute;n de las Direcciones Regionales o Subdirecciones, que habiendo sido consultados, informaron haber tenido comunicaciones o avisos de inhabilidad en el per&iacute;odo se&ntilde;alado en la solicitud, a trav&eacute;s de un listado de inhabilidades que contempla el nombre del funcionario, la Direcci&oacute;n Regional o Subdirecci&oacute;n a la que pertenece; fecha de la comunicaci&oacute;n o de la declaraci&oacute;n de inhabilidad y la forma en que se materializ&oacute; la comunicaci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: El 13 de septiembre de 2012, don Carlos Insunza Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La Direcci&oacute;n del SII remiti&oacute; un listado de funcionarios que habr&iacute;an presentado inhabilidades o abstenciones, pero no adjunt&oacute; los documentos presentados para esos efectos o los respectivos registros administrativos.</p> <p> b) En el listado se establece una distinci&oacute;n entre formas de aviso &ldquo;escrito&rdquo; y verbal&rdquo;, situaci&oacute;n que cuestiona, pues m&aacute;s all&aacute; de la forma en que la respectiva jefatura directa ha sido &ldquo;puesta en conocimiento&rdquo; (como estipula el art&iacute;culo 62 de la ley N&ordm; 18.575) o se le ha &ldquo;comunicado&rdquo; (como establece el art&iacute;culo 12 de la ley N&ordm; 19.880), el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n funcionaria deber&iacute;a quedar registrada y documentada en alg&uacute;n formato que le d&eacute; formalidad y deje constancia de sus contenidos, detalles y fecha de realizaci&oacute;n, de acuerdo con el principio de escrituraci&oacute;n que rige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) La respuesta del SII s&oacute;lo da cuenta de quienes presentaron inhabilidades, su destinaci&oacute;n regional al interior de la instituci&oacute;n y en la fecha en que realizaron dicha presentaci&oacute;n, sin establecer ante qui&eacute;n realiz&oacute; cada funcionario dicha presentaci&oacute;n; las razones de la misma o sus contenidos; cu&aacute;l era el o los contribuyentes para los cuales se inhabilit&oacute;; para que procedimiento o funciones se realiz&oacute;.</p> <p> d) Agrega que la solicitud requiri&oacute; &ldquo;las declaraciones de inhabilidad&rdquo;, entendiendo por tal los documentos presentados por los funcionarios para ejercer esta obligaci&oacute;n o, en su defecto, los documentos que dejaron constancia y escrituraci&oacute;n de sus presentaciones verbales, as&iacute; como las resoluciones tomadas al respecto por sus respectivos superiores jer&aacute;rquicos.</p> <p> e) En otro orden de cosas, se&ntilde;ala que durante la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n a los funcionarios interesados para ejercer su oposici&oacute;n, el SII habr&iacute;a divulgado su identidad, lo que a su juicio, resulta innecesario y objetable.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que el SII habr&iacute;a incumplido el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para comunicar a los terceros el requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que su aclaraci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano el 11 de julio de 2012, pero reci&eacute;n se comunic&oacute; a los terceros el 14 de agosto de 2012.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N&deg; 3.657, de 5 de octubre de 2012. A trav&eacute;s de escrito de 23 de octubre de 2012, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII, actuando con facultades delegadas, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n de los posibles terceros afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; mediante el env&iacute;o del Ord. N&deg; 2.125, de 14 de agosto de 2012, que fuera adjuntado a un correo electr&oacute;nico, de igual fecha, en virtud del cual se puso en conocimiento de los funcionarios que se hab&iacute;an inhabilitado, el hecho que la presente solicitud podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> b) Al respecto, se&ntilde;ala que inform&oacute; la identidad de la persona que estaba solicitando dichos datos, pues la propia norma del art. 20 de la Ley de Transparencia exige que se adjunte copia del requerimiento respectivo, lo que deja de manifiesto la intenci&oacute;n del legislador de transparentar la identidad de quien requiere informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que la comunicaci&oacute;n a los terceros posiblemente afectados se efect&uacute;o s&oacute;lo una vez que se tuvo conocimiento de la identidad de dichos terceros, al momento de recibir la respuesta de la totalidad de las &aacute;reas involucradas. A&ntilde;ade que diversa jurisprudencia del Consejo ha entendido que independiente de la oportunidad de la notificaci&oacute;n, lo importante es resguardar los derechos de los terceros que pudieren verse afectados.</p> <p> c) Dentro del plazo legal prorrogado, no habi&eacute;ndose recibido oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n que fuera solicitada, se dio respuesta al peticionario, entregando el listado descrito en su respuesta. Por lo tanto, estim&oacute; que dicha informaci&oacute;n comprend&iacute;a en su totalidad el concepto de &ldquo;declaraciones de inhabilidad&rdquo; que fuera requerido por el peticionario.</p> <p> d) Atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 62 de la Ley N&deg; 18.575 y 12 de la Ley N&deg; 19.880, concluye que el aviso o comunicaci&oacute;n de inhabilidad o de abstenci&oacute;n no necesariamente debe constar por escrito, agregando que tal formalidad no es exigida por instrucci&oacute;n alguna de ese organismo. De las normas citadas, no existir&iacute;a exigencia legal y tampoco a nivel de instrucci&oacute;n, que obligue a emitir la declaraci&oacute;n o aviso de inhabilidad en forma escrita, pues lo que realmente interesa es que el funcionario se abstenga de participar en el asunto, lo cual debe ser puesto en conocimiento del superior inmediato, lo que no pugnar&iacute;a con al principio de escrituraci&oacute;n, consagrado en el art. 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880. En ese contexto, estima que la solicitud se entiende satisfecha con la entrega de los datos relativos al nombre del funcionario, la Direcci&oacute;n Regional o Subdirecci&oacute;n a la que pertenece, fecha de la comunicaci&oacute;n o declaraci&oacute;n de inhabilidad y forma de dicho aviso.</p> <p> e) Agrega que la expresi&oacute;n &ldquo;Declaraciones&rdquo; seg&uacute;n el diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola se define como &quot;Manifestaci&oacute;n del &aacute;nimo o de la intenci&oacute;n&quot; o &quot;Manifestaci&oacute;n formal que realiza una persona con efectos jur&iacute;dicos&quot;, y que no se se&ntilde;ala como exigencia en estas definiciones que una declaraci&oacute;n deba necesariamente escriturarse. Agrega que situaci&oacute;n diversa se habr&iacute;a presentado si en la solicitud se hubiere requerido copias de las declaraciones de inhabilidad o antecedentes de las mismas. En definitiva, el requerimiento y su correspondiente aclaraci&oacute;n solicitaban literalmente lo que se entreg&oacute;, pues de haber requerido copia de las declaraciones y/o avisos de inhabilidad, el solicitante lo debi&oacute; solicitar expresamente.</p> <p> f) En cuanto a la publicaci&oacute;n del nombre del requirente en solicitudes internas o en notificaciones de oposici&oacute;n de terceros, la Ley de Transparencia nada prescribe respecto de la reserva de una solicitud de informaci&oacute;n o de la identidad del solicitante, y de acuerdo al art. 5&deg; de la misma norma, la reserva exige texto expreso de ley, lo que no acontece en el presente caso. Esto se confirma con el an&aacute;lisis de la propia p&aacute;gina del Consejo, en la cual se informa a todo ciudadano el nombre del reclamante, por ende, el del peticionario de la solicitud que da origen al reclamo e &iacute;ntegramente la petici&oacute;n. Por su parte, la identidad del solicitante es un antecedente que se indica cada vez que el &aacute;rea encargada de resolver las peticiones de informaci&oacute;n solicita datos, antecedentes o documentos a otras &aacute;reas, Subdirecciones, Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes.</p> <p> g) Agrega que el Consejo, dentro de los modelos para complementar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, remiti&oacute; uno denominado &quot;Formato notificaci&oacute;n a terceros&quot;, en el cual se previene en la nota 9: &quot;Se&ntilde;alar el nombre del solicitante o de su representante legal, cuando corresponda&quot;, acompa&ntilde;ando incluso la copia de la misma solicitud. De esta forma, el SII se habr&iacute;a limitado a dar cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art. 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, &eacute;sta debe contener el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el art. 20 de la citada ley, establece que los &oacute;rganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respecto. Por lo expuesto, quien presenta una solicitud de informaci&oacute;n lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento p&uacute;blico y, consecuentemente, el SII ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al reglar el procedimiento de oposici&oacute;n de terceros, establece un plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles para que el organismo requerido comunique la solicitud a los terceros a quienes puede afectar la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, dicho plazo de notificaci&oacute;n fue incumplido por el SII. Con todo, excepcionalmente tal incumplimiento no ser&aacute; representado al Servicio, atendido que el volumen de informaci&oacute;n solicitada, el per&iacute;odo que comprende la misma (la totalidad de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado respecto de un per&iacute;odo de aproximadamente 2 a&ntilde;os 3 meses) y el n&uacute;mero de terceros a notificar (75) dan cuenta que las circunstancias hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, revisado el listado acompa&ntilde;ado en su respuesta al solicitante, se advierte que &eacute;ste contiene el nombre del funcionario que ha formulado una abstenci&oacute;n en los t&eacute;rminos de las Leyes Nos. 18.575 y 19.880, la Direcci&oacute;n Regional o Subdirecci&oacute;n en la que cumple sus labores, la fecha de la comunicaci&oacute;n o declaraci&oacute;n de inhabilidad y la forma o conducto utilizado para efectuar dicha comunicaci&oacute;n (verbal o escrito), sin se&ntilde;alar el asunto o procedimiento en que recay&oacute; la decisi&oacute;n definitiva de no intervenir del funcionario determinado.</p> <p> 4) Que, conforme al art&iacute;culo 62, N&deg; 6, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.575, contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa &ldquo;participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad&rdquo;, a&ntilde;adiendo su inciso tercero que &ldquo;Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jer&aacute;rquico la implicancia que les afecta&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, consagra el principio de abstenci&oacute;n, conforme al cual las autoridades y los funcionarios de la Administraci&oacute;n en quienes se den algunas de las circunstancias se&ntilde;aladas en dicho art&iacute;culo, &ldquo;se abstendr&aacute;n de intervenir en el procedimiento y lo comunicar&aacute;n a su superior inmediato, quien resolver&aacute; lo procedente&rdquo;.</p> <p> 5) Que, como es dable observar, el principio de probidad administrativa, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n en el contexto de las normas citadas precedentemente, tiene por objeto impedir que los funcionarios p&uacute;blicos adopten decisiones bajo la influencia de conflictos de intereses, aun cuando dicha posibilidad sea s&oacute;lo potencial, para lo cual deben cumplir con el deber de abstenci&oacute;n que impone la ley. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;contenida, entre otros, en los dict&aacute;menes Nos. 34.935, de 2011 y 25.336, de 2012&ndash;, en que ha indicado que la finalidad de la mencionada normativa es impedir que tomen parte en la resoluci&oacute;n, examen o estudio de determinados asuntos aquellos servidores p&uacute;blicos que puedan verse afectados por un conflicto de inter&eacute;s en el ejercicio de su empleo, para lo cual deber&aacute;n cumplir con el referido deber de abstenci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dicho lo anterior, la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado lugar al presente amparo debe ser entendida en relaci&oacute;n con el se&ntilde;alado marco normativo y en armon&iacute;a con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Seg&uacute;n lo expuesto, la expresi&oacute;n &ldquo;declaraciones de inhabilidad&rdquo; utilizada por el solicitante en su requerimiento de informaci&oacute;n, debe estimarse comprensiva no solo de la simple manifestaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n del funcionario afectado hecha a su superior jer&aacute;rquico en tanto concurr&iacute;a a su respecto alguna causal de abstenci&oacute;n para conocer y pronunciarse sobre un asunto concreto en el ejercicio de sus funciones o cargo, sino que tambi&eacute;n del documento en que puede constar dicha abstenci&oacute;n, cualquiera sea su soporte o formato y del asunto o procedimiento respecto del cual se gener&oacute; la causal de inhabilidad, esto &uacute;ltimo puesto que la declaraci&oacute;n de inhabilidad debe recaer en un procedimiento determinado, cuya individualizaci&oacute;n, en la especie, resulta fundamental para entender el contexto en cual se produjo la abstenci&oacute;n del funcionario de que se trate. En consecuencia, se requerir&aacute; al SII, respecto de las declaraciones de abstenci&oacute;n que ha indicado se formularon por escrito, contenidas en el listado entregado al solicitante en su respuesta, remita al reclamante copia de los documentos en que consten tales abstenciones, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a aquellas declaraciones de abstenci&oacute;n que el organismo ha indicado que fueron formuladas verbalmente, en la medida que el SII ha identificado aqu&eacute;llas que fueron efectuadas de tal manera, cabe concluir que el SII posee, a lo menos, un registro de las mismas, lo cual se encontrar&iacute;a en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art. 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que consagra el principio de escrituraci&oacute;n, por el cual los procedimientos administrativos y los actos a los cuales da origen, deben expresarse por escrito o por medios electr&oacute;nicos. Por lo tanto, se requerir&aacute; al SII que haga entrega al reclamante de los documentos en que consten tales abstenciones, en la medida que obren en un soporte determinado, o en su defecto, se&ntilde;ale expresamente al reclamante su inexistencia. Con todo, en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, de no obrar en un soporte determinado la informaci&oacute;n solicitada, se requerir&aacute; a la reclamada que indique al reclamante el asunto o procedimiento en el cual recay&oacute; la abstenci&oacute;n, pues ello constituye un elemento esencial de la declaraci&oacute;n de abstenci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a los antecedentes solicitados por el solicitante con ocasi&oacute;n de su amparo, a saber, la identificaci&oacute;n de ante qui&eacute;n realiz&oacute; cada funcionario su abstenci&oacute;n; las razones de la misma o sus contenidos y cu&aacute;l era el o los contribuyentes para los cuales se inhabilit&oacute;, este Consejo entiende que no se encuentran comprendidos en la solicitud original, sino que buscan ampliar su objeto, raz&oacute;n por la que no se pronunciar&aacute; respecto de las mismas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Carlos Insunza Rojas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia las declaraciones de abstenci&oacute;n que hayan sido formuladas por escrito, y que aparecen en el listado remitido al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante los documentos en que consten las abstenciones formuladas verbalmente, que aparecen en el listado remitido al declarante con ocasi&oacute;n de sus respuesta, en la medida que obren en un soporte determinado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, o en su defecto, se&ntilde;ale expresamente la inexistencia de dicho soporte e informe el asunto o procedimiento en el cual recay&oacute; la abstenci&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Insunza Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>