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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1357-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Carlos Insunza Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1357-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2012, don Carlos Insunza Rojas solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII, “todas las declaraciones de inhabilidad realizadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, desde marzo de 2010 a la fecha, tanto por el artículo 62 N° 6 de la Ley Nº 18.575, que establece el deber de abstención, el artículo 12 de la Ley Nº 19.880, que establece el Principio de Abstención de las autoridades y funcionarios de la Administración u otra normativa similar”.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 11 de julio de 2012, mediante Ord. N° 1.722, el SII requirió al solicitante aclarar su solicitud, en el sentido de determinar si requería la información de todos los funcionarios del SII o respecto de alguno de ellos en particular. El mismo día, el solicitante, mediante correo electrónico, señaló que lo requerido son todas las inhabilidades presentadas por cualquier funcionario/a del SII durante el período señalado.</p>
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3) PRÓRROGA DEL PLAZO: El 9 de agosto de 2012, mediante Ord. N° 2.077, el SII comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder, fundamentando la prórroga para efectos de reunir la totalidad de los datos requeridos, atendido que las inhabilidades son puestas en conocimiento de cada jefatura y no existe un sistema centralizado que tenga la estadística o control de las mismas, argumentando además que la solicitud involucra a todos los funcionarios del órgano, los que son aproximadamente 4.000.</p>
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4) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 3.297, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se consultó a todas las jefaturas del SII si habían recibido alguna comunicación en los términos señalados en los artículos 62 N° 6 de la Ley N° 18.575 y 12 de la Ley N° 19.880. Dentro de la información requerida a sus funcionarios, pidió el nombre del funcionario, la fecha de la comunicación y la forma que se efectúo la misma (verbal o por escrito).</p>
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b) Agrega que, recopilada la información de las distintas jefaturas, procedió a notificar a los terceros, en virtud del art. 20 de la Ley de Transparencia. En razón que no recibió oposición alguna para la entrega de la información, puso a disposición del solicitante los avisos o comunicaciones de inhabilidad presentados por los funcionarios de las Direcciones Regionales, Subdirecciones y Director del Servicio, mediante un cuadro anexo, el cual contiene la indicación de las Direcciones Regionales o Subdirecciones, que habiendo sido consultados, informaron haber tenido comunicaciones o avisos de inhabilidad en el período señalado en la solicitud, a través de un listado de inhabilidades que contempla el nombre del funcionario, la Dirección Regional o Subdirección a la que pertenece; fecha de la comunicación o de la declaración de inhabilidad y la forma en que se materializó la comunicación.</p>
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5) AMPARO: El 13 de septiembre de 2012, don Carlos Insunza Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La Dirección del SII remitió un listado de funcionarios que habrían presentado inhabilidades o abstenciones, pero no adjuntó los documentos presentados para esos efectos o los respectivos registros administrativos.</p>
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b) En el listado se establece una distinción entre formas de aviso “escrito” y verbal”, situación que cuestiona, pues más allá de la forma en que la respectiva jefatura directa ha sido “puesta en conocimiento” (como estipula el artículo 62 de la ley Nº 18.575) o se le ha “comunicado” (como establece el artículo 12 de la ley Nº 19.880), el cumplimiento de dicha obligación funcionaria debería quedar registrada y documentada en algún formato que le dé formalidad y deje constancia de sus contenidos, detalles y fecha de realización, de acuerdo con el principio de escrituración que rige a los órganos de la administración del Estado.</p>
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c) La respuesta del SII sólo da cuenta de quienes presentaron inhabilidades, su destinación regional al interior de la institución y en la fecha en que realizaron dicha presentación, sin establecer ante quién realizó cada funcionario dicha presentación; las razones de la misma o sus contenidos; cuál era el o los contribuyentes para los cuales se inhabilitó; para que procedimiento o funciones se realizó.</p>
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d) Agrega que la solicitud requirió “las declaraciones de inhabilidad”, entendiendo por tal los documentos presentados por los funcionarios para ejercer esta obligación o, en su defecto, los documentos que dejaron constancia y escrituración de sus presentaciones verbales, así como las resoluciones tomadas al respecto por sus respectivos superiores jerárquicos.</p>
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e) En otro orden de cosas, señala que durante la recolección de la información y la comunicación a los funcionarios interesados para ejercer su oposición, el SII habría divulgado su identidad, lo que a su juicio, resulta innecesario y objetable.</p>
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f) Finalmente, señala que el SII habría incumplido el plazo de dos días hábiles para comunicar a los terceros el requerimiento de información, toda vez que su aclaración ingresó al órgano el 11 de julio de 2012, pero recién se comunicó a los terceros el 14 de agosto de 2012.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 3.657, de 5 de octubre de 2012. A través de escrito de 23 de octubre de 2012, el Subdirector Jurídico del SII, actuando con facultades delegadas, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Procedió a la notificación de los posibles terceros afectados con la entrega de la información solicitada, lo que se materializó mediante el envío del Ord. N° 2.125, de 14 de agosto de 2012, que fuera adjuntado a un correo electrónico, de igual fecha, en virtud del cual se puso en conocimiento de los funcionarios que se habían inhabilitado, el hecho que la presente solicitud podría afectar sus derechos.</p>
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b) Al respecto, señala que informó la identidad de la persona que estaba solicitando dichos datos, pues la propia norma del art. 20 de la Ley de Transparencia exige que se adjunte copia del requerimiento respectivo, lo que deja de manifiesto la intención del legislador de transparentar la identidad de quien requiere información. Señala que la comunicación a los terceros posiblemente afectados se efectúo sólo una vez que se tuvo conocimiento de la identidad de dichos terceros, al momento de recibir la respuesta de la totalidad de las áreas involucradas. Añade que diversa jurisprudencia del Consejo ha entendido que independiente de la oportunidad de la notificación, lo importante es resguardar los derechos de los terceros que pudieren verse afectados.</p>
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c) Dentro del plazo legal prorrogado, no habiéndose recibido oposiciones a la entrega de la información que fuera solicitada, se dio respuesta al peticionario, entregando el listado descrito en su respuesta. Por lo tanto, estimó que dicha información comprendía en su totalidad el concepto de “declaraciones de inhabilidad” que fuera requerido por el peticionario.</p>
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d) Atendido lo dispuesto por los artículos 62 de la Ley N° 18.575 y 12 de la Ley N° 19.880, concluye que el aviso o comunicación de inhabilidad o de abstención no necesariamente debe constar por escrito, agregando que tal formalidad no es exigida por instrucción alguna de ese organismo. De las normas citadas, no existiría exigencia legal y tampoco a nivel de instrucción, que obligue a emitir la declaración o aviso de inhabilidad en forma escrita, pues lo que realmente interesa es que el funcionario se abstenga de participar en el asunto, lo cual debe ser puesto en conocimiento del superior inmediato, lo que no pugnaría con al principio de escrituración, consagrado en el art. 5° de la Ley N° 19.880. En ese contexto, estima que la solicitud se entiende satisfecha con la entrega de los datos relativos al nombre del funcionario, la Dirección Regional o Subdirección a la que pertenece, fecha de la comunicación o declaración de inhabilidad y forma de dicho aviso.</p>
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e) Agrega que la expresión “Declaraciones” según el diccionario de la Real Academia Española se define como "Manifestación del ánimo o de la intención" o "Manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos", y que no se señala como exigencia en estas definiciones que una declaración deba necesariamente escriturarse. Agrega que situación diversa se habría presentado si en la solicitud se hubiere requerido copias de las declaraciones de inhabilidad o antecedentes de las mismas. En definitiva, el requerimiento y su correspondiente aclaración solicitaban literalmente lo que se entregó, pues de haber requerido copia de las declaraciones y/o avisos de inhabilidad, el solicitante lo debió solicitar expresamente.</p>
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f) En cuanto a la publicación del nombre del requirente en solicitudes internas o en notificaciones de oposición de terceros, la Ley de Transparencia nada prescribe respecto de la reserva de una solicitud de información o de la identidad del solicitante, y de acuerdo al art. 5° de la misma norma, la reserva exige texto expreso de ley, lo que no acontece en el presente caso. Esto se confirma con el análisis de la propia página del Consejo, en la cual se informa a todo ciudadano el nombre del reclamante, por ende, el del peticionario de la solicitud que da origen al reclamo e íntegramente la petición. Por su parte, la identidad del solicitante es un antecedente que se indica cada vez que el área encargada de resolver las peticiones de información solicita datos, antecedentes o documentos a otras áreas, Subdirecciones, Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes.</p>
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g) Agrega que el Consejo, dentro de los modelos para complementar el procedimiento de acceso a la información, remitió uno denominado "Formato notificación a terceros", en el cual se previene en la nota 9: "Señalar el nombre del solicitante o de su representante legal, cuando corresponda", acompañando incluso la copia de la misma solicitud. De esta forma, el SII se habría limitado a dar cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el art. 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la información, ésta debe contener el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el art. 20 de la citada ley, establece que los órganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respecto. Por lo expuesto, quien presenta una solicitud de información lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento público y, consecuentemente, el SII ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al reglar el procedimiento de oposición de terceros, establece un plazo de 2 días hábiles para que el organismo requerido comunique la solicitud a los terceros a quienes puede afectar la publicidad de la información requerida. Sin embargo, dicho plazo de notificación fue incumplido por el SII. Con todo, excepcionalmente tal incumplimiento no será representado al Servicio, atendido que el volumen de información solicitada, el período que comprende la misma (la totalidad de los funcionarios del órgano reclamado respecto de un período de aproximadamente 2 años 3 meses) y el número de terceros a notificar (75) dan cuenta que las circunstancias hacían difícil reunir la información solicitada.</p>
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3) Que, revisado el listado acompañado en su respuesta al solicitante, se advierte que éste contiene el nombre del funcionario que ha formulado una abstención en los términos de las Leyes Nos. 18.575 y 19.880, la Dirección Regional o Subdirección en la que cumple sus labores, la fecha de la comunicación o declaración de inhabilidad y la forma o conducto utilizado para efectuar dicha comunicación (verbal o escrito), sin señalar el asunto o procedimiento en que recayó la decisión definitiva de no intervenir del funcionario determinado.</p>
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4) Que, conforme al artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, añadiendo su inciso tercero que “Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta”. A su turno, el artículo 12 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, consagra el principio de abstención, conforme al cual las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en dicho artículo, “se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”.</p>
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5) Que, como es dable observar, el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° inciso 1° de la Constitución en el contexto de las normas citadas precedentemente, tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos adopten decisiones bajo la influencia de conflictos de intereses, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deben cumplir con el deber de abstención que impone la ley. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República –contenida, entre otros, en los dictámenes Nos. 34.935, de 2011 y 25.336, de 2012–, en que ha indicado que la finalidad de la mencionada normativa es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención.</p>
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6) Que, dicho lo anterior, la solicitud de información que ha dado lugar al presente amparo debe ser entendida en relación con el señalado marco normativo y en armonía con el principio de máxima divulgación, establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Según lo expuesto, la expresión “declaraciones de inhabilidad” utilizada por el solicitante en su requerimiento de información, debe estimarse comprensiva no solo de la simple manifestación o comunicación del funcionario afectado hecha a su superior jerárquico en tanto concurría a su respecto alguna causal de abstención para conocer y pronunciarse sobre un asunto concreto en el ejercicio de sus funciones o cargo, sino que también del documento en que puede constar dicha abstención, cualquiera sea su soporte o formato y del asunto o procedimiento respecto del cual se generó la causal de inhabilidad, esto último puesto que la declaración de inhabilidad debe recaer en un procedimiento determinado, cuya individualización, en la especie, resulta fundamental para entender el contexto en cual se produjo la abstención del funcionario de que se trate. En consecuencia, se requerirá al SII, respecto de las declaraciones de abstención que ha indicado se formularon por escrito, contenidas en el listado entregado al solicitante en su respuesta, remita al reclamante copia de los documentos en que consten tales abstenciones, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a aquellas declaraciones de abstención que el organismo ha indicado que fueron formuladas verbalmente, en la medida que el SII ha identificado aquéllas que fueron efectuadas de tal manera, cabe concluir que el SII posee, a lo menos, un registro de las mismas, lo cual se encontraría en armonía con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de escrituración, por el cual los procedimientos administrativos y los actos a los cuales da origen, deben expresarse por escrito o por medios electrónicos. Por lo tanto, se requerirá al SII que haga entrega al reclamante de los documentos en que consten tales abstenciones, en la medida que obren en un soporte determinado, o en su defecto, señale expresamente al reclamante su inexistencia. Con todo, en éste último caso, de no obrar en un soporte determinado la información solicitada, se requerirá a la reclamada que indique al reclamante el asunto o procedimiento en el cual recayó la abstención, pues ello constituye un elemento esencial de la declaración de abstención solicitada.</p>
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8) Que, por último, en cuanto a los antecedentes solicitados por el solicitante con ocasión de su amparo, a saber, la identificación de ante quién realizó cada funcionario su abstención; las razones de la misma o sus contenidos y cuál era el o los contribuyentes para los cuales se inhabilitó, este Consejo entiende que no se encuentran comprendidos en la solicitud original, sino que buscan ampliar su objeto, razón por la que no se pronunciará respecto de las mismas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Carlos Insunza Rojas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregue al solicitante copia las declaraciones de abstención que hayan sido formuladas por escrito, y que aparecen en el listado remitido al reclamante con ocasión de su respuesta, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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b) Entregue al reclamante los documentos en que consten las abstenciones formuladas verbalmente, que aparecen en el listado remitido al declarante con ocasión de sus respuesta, en la medida que obren en un soporte determinado, previo pago de los costos directos de reproducción, o en su defecto, señale expresamente la inexistencia de dicho soporte e informe el asunto o procedimiento en el cual recayó la abstención.</p>
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c) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Insunza Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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