Decisión ROL C1358-12
Reclamante: FRANCISCO CORTES LILLO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud sobre el informe de presupuesto del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -contenida en la Ley Nº 20.261 y promulgada el 19 de abril de 2008. El Consejo señaló que del análisis de los antecedentes y normativa atingente, no se vislumbra que el legislador haya dispuesto que el Ministerio de Salud participe, por la vía presupuestaria, en la elaboración y desarrollo del EUNACOM. Es más, la propia Asociación Chilena de Facultades de Medicina, manifestó a este Consejo que el financiamiento del examen se realiza con recursos propios sin recibir aporte alguno de parte de alguna institución del Estado. De esta forma, no existiendo asignación presupuestaria por parte del MINSAL en la elaboración del referido examen, en consecuencia, no resulta obligada la ASOFAMECH a atender el requerimiento formulado por el peticionario, pues, según se desprende de lo analizado, dicha entidad no cumple con el estándar fijado a las corporaciones de derecho privado que le hagan susceptibles de ser sujetos obligados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1358-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Francisco Cortes Lillo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1358-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 20.261 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 8/2009 del Ministerio de Salud por el que se establece el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y puntuaci&oacute;n m&iacute;nima para el dise&ntilde;o y aplicaci&oacute;n del examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Cortes Lillo, el 25 de julio de 2012, solicit&oacute; al Ministerio de Salud (MINSAL), el informe de presupuesto del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina -contenida en la Ley N&ordm; 20.261 y promulgada el 19 de abril de 2008-, respecto a:</p> <p> a) Costos y gastos en la confecci&oacute;n del examen en detalle.</p> <p> b) Presupuesto que destina el MINSAL para la confecci&oacute;n del examen.</p> <p> c) M&eacute;dicos que participan en la confecci&oacute;n del examen y gastos asociados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de septiembre de 2012, don Francisco Cortes Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo para ello.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3627, de 3 de octubre de 2012, solicit&oacute; al reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n en el sentido que designara un domicilio a fin de enviarle las notificaciones reca&iacute;das en el presente amparo y aclarara si lo requerido consiste en un informe elaborado por el organismo reclamado o que dicho &oacute;rgano informe en general acerca de la materia planteada. Los d&iacute;as 9 y 19 de octubre de 2012, el solicitante inform&oacute; su domicilio e indic&oacute; que, en cuanto a lo solicitado, estima que para poder realizar anualmente el examen indicado, el organismo reclamado debiera contar con un informe detallado del presupuesto.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 383, de 24 de octubre de 2012, acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo.</p> <p> El organismo reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre de 2012, inform&oacute; que el 13 de noviembre pasado hab&iacute;a dado respuesta al peticionario, inform&aacute;ndole al respecto que &ldquo;el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina para m&eacute;dicos es tomado por la EUNACOM, que depende directamente de la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH). P&aacute;gina web: www.eunacom.cl&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.612, de 4 de diciembre de 2012, al Sr. Subsecretario de salud P&uacute;blica; quien a trav&eacute;s del ORD. A 102 N&deg; 48, de 7 de enero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento efectuado por el solicitante ingres&oacute; al sistema electr&oacute;nico de tr&aacute;mite en l&iacute;nea como &ldquo;solicitud&rdquo;, regida por la Ley N&deg; 19.880, lo que se acredita con los comprobantes acompa&ntilde;ados en que no se se&ntilde;ala que corresponda a una solicitud de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior produjo que en la especie no se cumplieran con el plazo legal establecido para ello.</p> <p> b) Respecto a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.261, que crea el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n de dicho examen, le corresponde a la asociaci&oacute;n que re&uacute;na al mayor n&uacute;mero de escuelas de medicina del pa&iacute;s, lo que en el a&ntilde;o 2012 correspondi&oacute; a la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina ASOFAMECH.</p> <p> c) La labor del Ministerio de Salud se ci&ntilde;e a establecer, mediante un reglamento, los criterios generales destinados a garantizar la adecuaci&oacute;n del examen al perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la pol&iacute;tica nacional de salud, as&iacute; como aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su dise&ntilde;o y administraci&oacute;n, debiendo o&iacute;r la opini&oacute;n e informe t&eacute;cnico de la Comisi&oacute;n Nacional Docente Asistencial de Salud.</p> <p> d) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que en la citada disposici&oacute;n legal se establece que &ldquo;a lo menos cada cinco a&ntilde;os, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisi&oacute;n referida en el inciso anterior, revisar&aacute; los criterios generales que se establezcan en el reglamento, as&iacute; como la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que se determine. Con todo, dicha revisi&oacute;n no podr&aacute; efectuarse con una antelaci&oacute;n inferior a noventa d&iacute;as de la fecha fijada para aplicaci&oacute;n del examen respectivo. La actualizaci&oacute;n efectuada se har&aacute; por decreto del Ministerio de Salud, y s&oacute;lo regir&aacute; a contar de su realizaci&oacute;n, abarcando todos los ex&aacute;menes que se rindan entre dicho per&iacute;odo y la pr&oacute;xima actualizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> e) De esta forma, la informaci&oacute;n respecto del costo de confecci&oacute;n del examen EUNACOM, tal como se indic&oacute; al peticionario en su respuesta, no se encuentra en poder de esa Subsecretar&iacute;a de Estado. Adem&aacute;s, el Ministerio de Salud no destina presupuesto para la confecci&oacute;n de dicho examen.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina, como tercero interviniente en el presente amparo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.612, de 4 de diciembre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos u observaciones. Al respecto, dicha entidad hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino indica que la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH) es una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado, creada en 1993 por las m&aacute;s importantes Facultades de Medicina de las Universidades Chilenas, y cuyos estatutos refundidos constan en escritura p&uacute;blica de 24 de septiembre del a&ntilde;o 2009, los que se encuentran disponibles en el sitio www.asofamech.cl.</p> <p> b) El Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) es un examen te&oacute;rico-pr&aacute;ctico de medicina general que se aplica desde el a&ntilde;o 2009, que tiene una regulaci&oacute;n legal. En efecto, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes.</p> <p> c) Dicho examen es encargado por el Estado a la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile, la que asume la responsabilidad de crear y administrar el examen, seg&uacute;n consta en las disposiciones de la Ley N&deg; 20.261, el Decreto Supremo N&deg; 8 de 2009, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y puntuaci&oacute;n m&iacute;nima para el dise&ntilde;o y aplicaci&oacute;n del examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina, y en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640 de 2009, que nombra a ASOFAMECH como la entidad encargada de dise&ntilde;ar y administrar el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina.</p> <p> d) Informa que la totalidad de los gastos y costos que demanda la preparaci&oacute;n, confecci&oacute;n y realizaci&oacute;n del Examen Nacional de conocimiento de Medicina es financiado con presupuesto propio de la Corporaci&oacute;n de Derecho Privado ASOFAMECH, el que se compone de las cuotas de sus asociados y tarifas que cobra por sus servicios.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a un eventual financiamiento p&uacute;blico del EUNACOM, sea directa o indirectamente, expresan que tal posibilidad implicar&iacute;a que la informaci&oacute;n relativa al acto financiado, en este caso el Examen, pasar&iacute;a a ser p&uacute;blica y que toda persona tendr&iacute;a derecho al acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior implicar&iacute;a consecuentemente, que dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a sujeta a la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) Agrega que a la fecha, ninguna parte de la informaci&oacute;n solicitada ha sido remitida al Ministerio de Salud o exigida por &eacute;ste, dado que, por aplicaci&oacute;n del principio de juridicidad, carece de atribuciones para ello. En efecto tanto la Ley N&deg; 20.261 como su reglamento, encargan el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del examen a un ente externo, en este caso ASOFAMECH, sin que esos cuerpos normativos establezcan obligaci&oacute;n alguna de remisi&oacute;n de informaci&oacute;n a dicha cartera. Por ello, &eacute;sta carece de la informaci&oacute;n que se requiere y no podr&iacute;a ser forzada a requerirla por carecer ello de sustento legal y por no cumplirse los presupuestos b&aacute;sicos de aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285 en cuanto al sujeto y objeto de la informaci&oacute;n. Concluye al respecto que, a su juicio, no es aplicable la Ley de Transparencia a dicha Corporaci&oacute;n y en consecuencia, tampoco es de competencia de este organismo pronunciarse al respecto, por cuanto la ASOFAMECH no es una instituci&oacute;n estatal de aquellas enumeradas en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia y tampoco reciben financiamiento alguno con fondos provenientes del Estado, para la realizaci&oacute;n del referido examen.</p> <p> g) A continuaci&oacute;n manifiestan su oposici&oacute;n a cualquiera informaci&oacute;n que posea el Ministerio de Salud ya sea referida al examen o sobre la Asociaci&oacute;n. Ello por cuanto tal organismo no proporciona dinero alguno para la realizaci&oacute;n del mismo, el que es financiado con recursos de ASOFAMECH y de las Facultades socias de la Corporaci&oacute;n. En ese sentido se&ntilde;alan que se afectar&iacute;a el derecho a la privacidad de la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder del Ministerio de Salud y que le haya sido entregada por esa Asociaci&oacute;n, toda vez que compromete datos relevantes para el desarrollo de las funciones que realiza y de sus socios. Como se expres&oacute;, tal entidad se financia con recursos propios y de sus socios, por lo cual sus estados financieros, balances y contabilidad se encuentran fuera del escrutinio p&uacute;blico en el marco de la Ley de Transparencia. Lo mismo ocurre con las relaciones de tipo laboral o de servicios que presten personas naturales o jur&iacute;dicas para ASOFAMECH, las que corresponden a relaciones de car&aacute;cter privado, entre agentes privados y por lo tanto gozan de la protecci&oacute;n que establece la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por otra parte, se&ntilde;alan que se afectar&iacute;a tambi&eacute;n, los derechos econ&oacute;micos y comerciales, asegurados a la Corporaci&oacute;n, por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues la publicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, dar&iacute;a a conocer relaciones comerciales, estrategias y actividades privadas, entre privados, que desarrollan bajo las normas de derecho privado.</p> <p> h) Adicionalmente la publicaci&oacute;n de antecedentes financieros de ASOFAMECH relacionados con el EUNACOM, implicar&iacute;an la violaci&oacute;n de los derechos de propiedad intelectual, protegidos en la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto el examen mismo, los sets de preguntas enviados para su confecci&oacute;n, las preguntas seleccionadas, los presupuestos y dem&aacute;s documentos que se relacionan con los costos y gastos son obras intelectuales de propiedad de ASOFAMECH. Al respecto, la &uacute;nica regulaci&oacute;n que obliga a esa entidad a publicar antecedentes del Examen est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 8&deg; del Decreto Supremo N&deg;8 de 2009, de Salud, que previene que &ldquo;la Asociaci&oacute;n deber&aacute; dar a conocer los procedimientos y plazos para formalizar la postulaci&oacute;n en cada oportunidad y los equipos t&eacute;cnicos y profesionales de expertos que formen parte de ella o que colaboren o intervengan en el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del Examen. Toda la informaci&oacute;n que la Asociaci&oacute;n deba entregar al p&uacute;blico, deber&aacute; estar disponible en sus dependencias y adem&aacute;s ser comunicada en su p&aacute;gina de internet&rdquo;. Dicha informaci&oacute;n ha estado siempre disponible en el link http://www.eunacom.cl/organizacion/organizacion.html.</p> <p> i) De esta forma, considerando que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia dispone que la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas es causal legitima de reserva o secreto, particularmente respecto de informaci&oacute;n referida a derechos de las personas en la esfera de su vida privada o aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, como ser&iacute;a lo expresado por la ASOFAMECH, a su juicio, los antecedentes consultados constituyen informaci&oacute;n reservada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 23 de agosto de 2012. En este sentido, la circunstancia que el requerimiento del peticionario haya sido ingresado como &ldquo;Solicitud de la Ley N&deg; 19.880&rdquo;, como se&ntilde;ala la reclamada en sus descargos, no la inhibe de haberle dado la tramitaci&oacute;n correspondiente a una solicitud de acceso, toda vez que la misma se trata de un requerimiento referido a informaci&oacute;n que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al literal b) del requerimiento de informaci&oacute;n que se analiza, el Ministerio de Salud se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que &ldquo;la informaci&oacute;n respecto del costo de confecci&oacute;n del examen EUNACOM, tal como se indic&oacute; al peticionario en su respuesta, no se encuentra en poder de esa Subsecretar&iacute;a de Estado. Adem&aacute;s, el Ministerio de Salud no destina presupuesto para la confecci&oacute;n de dicho examen&rdquo;.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes y normativa atingente, no se vislumbra que el legislador haya dispuesto que el Ministerio de Salud participe, por la v&iacute;a presupuestaria, en la elaboraci&oacute;n y desarrollo del EUNACOM. Es m&aacute;s, la propia Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina, manifest&oacute; a este Consejo que el financiamiento del examen se realiza con recursos propios sin recibir aporte alguno de parte de alguna instituci&oacute;n del Estado. De esta forma, no existiendo asignaci&oacute;n presupuestaria por parte del MINSAL en la elaboraci&oacute;n del referido examen, respecto del literal b) de la solicitud, con la respuesta entregada con ocasi&oacute;n de sus descargos se entiende que el &oacute;rgano reclamado ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en este punto, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los literales a) y c) de la solicitud, es preciso se&ntilde;alar que tampoco se han fijado, a nivel legal o reglamentario, exigencias concretas por las cuales el Ministerio de Salud pudiera requerir a la referida Asociaci&oacute;n la remisi&oacute;n de determinados antecedentes, entre los cuales se puedan encontrar aquellos solicitados por el recurrente. Conforme a ello, resulta razonable entender que no obra en poder de dicho organismo la informaci&oacute;n acerca de los costos y gastos en la confecci&oacute;n del examen, as&iacute; como la informaci&oacute;n de los m&eacute;dicos que participan en su confecci&oacute;n y los gastos asociados a ello, lo que justifica el rechazo del amparo interpuesto respecto de dichos literales.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en vista que la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y c) del requerimiento, versa sobre una corporaci&oacute;n de derecho privado, la que aleg&oacute; ante este Consejo que no le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia, es preciso pronunciarse sobre este punto.</p> <p> 6) Que, en cumplimiento de las disposiciones que sobre el particular fija la Ley N&deg; 20.261 y el Decreto N&deg; 8, de 2009 &ndash;cuyo contenido ha sido descrito por las partes del presente amparo en lo expositivo del presente acuerdo-, el Ministerio de Salud, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de 20 de agosto de 2009, design&oacute; como asociaci&oacute;n encargada del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del examen &uacute;nico nacional a la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina, la que deber&aacute; sujetarse -conforme se indica en dicho acto administrativo-, a lo previsto en los citados cuerpos normativos, entendiendo que en sus disposiciones se contemplar&iacute;a el &uacute;nico marco regulatorio que fija sus derechos y obligaciones.</p> <p> 7) Que, al respecto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, A242-09, C115-10, entre otras, en que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado, cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n;</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de los estatutos de la ASOFAMECH, disponible en el link http://www.asofamech.cl/estatutos.pdf, cabe concluir que no concurre en la especie los requisitos antes se&ntilde;alados, a saber:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n): La Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina fue constituida el 13 de octubre de 1993, por socios activos y cooperadores. Los socios activos podr&aacute;n tener la calidad de fundadores, en el evento que suscriban el acta de constituci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n. Al respecto, seg&uacute;n se indica en la p&aacute;gina web de dicha entidad, los estatutos jur&iacute;dicos de ASOFAMECH, fueron suscritos por las Facultades de Medicina de la Universidad de Chile, Universidad de Concepci&oacute;n, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica, Universidad Austral, Universidad de Valpara&iacute;so y Universidad de La Frontera (3 universidades privadas y 3 p&uacute;blicas). Todas ellas forman parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En la actualidad son socios activos de esta Asociaci&oacute;n un total 18 Facultades de Medicina del pa&iacute;s, que en su mayor&iacute;a corresponde a Universidades privadas. Con ello, no se observa que al momento de su creaci&oacute;n -y en su conformaci&oacute;n actual- tal asociaci&oacute;n haya sido organizada a instancias del poder p&uacute;blico, en t&eacute;rminos que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control): Los &oacute;rganos que contemplan los estatutos son: El Consejo Superior de la Corporaci&oacute;n, que es la autoridad m&aacute;xima y estar&aacute; integrada por los Decanos de la Facultad de Medicina o su equivalente de las Universidades que tengan la calidad de socios activos; y el Comit&eacute; Ejecutivo, que es el organismo administrativo y ejecutivo, que es elegido en el Consejo Superior e integrado por cuatro socios activos. A este &uacute;ltimo le corresponder&aacute;, entre otras atribuciones, dirigir la corporaci&oacute;n y administrar los bienes sociales. Hoy se compone de un Presidente, de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica; un Vicepresidente, de la Universidad de La Frontera; un Tesorero, de la Universidad de Los Andes y un Secretario de la Universidad Austral.</p> <p> c) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa): Seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; de los estatutos, su objeto es impulsar y coordinar el perfeccionamiento de la Educaci&oacute;n M&eacute;dica del pa&iacute;s en lo que se refiere a la informaci&oacute;n de pregrado, de post grado y de perfeccionamiento continuo, las actividades que relacionen la educaci&oacute;n m&eacute;dica con programas de salud; impulsar el intercambio de informaci&oacute;n sobre programas docentes y de investigaci&oacute;n entre las facultades y escuelas de medicina; mantener el intercambio de informaci&oacute;n relacionada con la educaci&oacute;n m&eacute;dica, con instituciones nacionales e internacionales; participar en los programas de la Federaci&oacute;n Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina (FEPAFEM) u otras asociaciones que concuerden con los objetivos de la Asociaci&oacute;n. En el cumplimiento de estos objetivos, la corporaci&oacute;n tendr&aacute; las m&aacute;s amplias atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan a otras autoridades p&uacute;blicas de acuerdo con las leyes y reglamentos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no resulta obligada la ASOFAMECH a atender el requerimiento formulado por el peticionario, pues, seg&uacute;n se desprende de lo analizado en el considerando anterior, dicha entidad no cumple con el est&aacute;ndar fijado a las corporaciones de derecho privado que le hagan susceptibles de ser sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, considerando que con la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.261, el legislador ha autorizado al Ministerio de Salud que transfiera a una asociaci&oacute;n privada colaboradora de la educaci&oacute;n, su facultad evaluadora y certificadora en relaci&oacute;n a un Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, a juicio de este Consejo, la regulaci&oacute;n por v&iacute;a reglamentaria resulta ser insuficiente en relaci&oacute;n a los est&aacute;ndares de transparencia de la gesti&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n a la luz de lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia. En efecto, considerando que el referido examen opera como requisito de ingreso para los cargos o empleos de un m&eacute;dico cirujano en los servicios de salud y de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, y cuyo puntaje definir&aacute;, en consecuencia, la posibilidad que pueda ser contratado por las referidas instituciones de salud, cabe entender que, particularmente la transparencia, igualdad y adecuada publicidad del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del examen, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y manejo de datos de quienes lo rinden, debe estar debidamente reglamentada. Esto a fin de que en la pr&aacute;ctica, se den las condiciones adecuadas para el ejercicio del debido control social por parte de la poblaci&oacute;n respecto de la certificaci&oacute;n de un puntaje que, finalmente, habilita a desempe&ntilde;arse en determinados cargos p&uacute;blicos y da fe que la formaci&oacute;n de un determinado profesional se ajusta a las necesidades de pol&iacute;tica p&uacute;blica que requiere el pa&iacute;s.</p> <p> 11) Que, de esta forma, conforme lo previene el art&iacute;culo 33, letra e) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que implemente los mecanismos necesarios a fin de perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y, en el presente caso, aquella que desarrolla a trav&eacute;s de la colaboraci&oacute;n con entes privados en la implementaci&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, a fin de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que se origine como consecuencia de ello.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Francisco Cortes Lillo en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Ministro de Salud y al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, la implementaci&oacute;n de los mecanismos necesarios a fin de perfeccionar la transparencia de la gesti&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, a que se refiere la Ley N&deg; 20.261, especialmente aquella que desarrolla a trav&eacute;s de la colaboraci&oacute;n con entes privados en su implementaci&oacute;n, con el objeto de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que se origine como consecuencia de ello.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Francisco Cortes Lillo, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica; al Sr. Ministro de Salud, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia; y a la Asociaci&oacute;n Chilena de Facultades de Medicina, como tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>