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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1358-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Francisco Cortes Lillo</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1358-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 20.261 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 8/2009 del Ministerio de Salud por el que se establece el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del examen único nacional de conocimientos de medicina; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Cortes Lillo, el 25 de julio de 2012, solicitó al Ministerio de Salud (MINSAL), el informe de presupuesto del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -contenida en la Ley Nº 20.261 y promulgada el 19 de abril de 2008-, respecto a:</p>
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a) Costos y gastos en la confección del examen en detalle.</p>
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b) Presupuesto que destina el MINSAL para la confección del examen.</p>
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c) Médicos que participan en la confección del examen y gastos asociados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de septiembre de 2012, don Francisco Cortes Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo para ello.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3627, de 3 de octubre de 2012, solicitó al reclamante que subsanara su reclamación en el sentido que designara un domicilio a fin de enviarle las notificaciones recaídas en el presente amparo y aclarara si lo requerido consiste en un informe elaborado por el organismo reclamado o que dicho órgano informe en general acerca de la materia planteada. Los días 9 y 19 de octubre de 2012, el solicitante informó su domicilio e indicó que, en cuanto a lo solicitado, estima que para poder realizar anualmente el examen indicado, el organismo reclamado debiera contar con un informe detallado del presupuesto.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 383, de 24 de octubre de 2012, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo.</p>
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El organismo reclamado, mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2012, informó que el 13 de noviembre pasado había dado respuesta al peticionario, informándole al respecto que “el examen único nacional de conocimientos de medicina para médicos es tomado por la EUNACOM, que depende directamente de la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH). Página web: www.eunacom.cl”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.612, de 4 de diciembre de 2012, al Sr. Subsecretario de salud Pública; quien a través del ORD. A 102 N° 48, de 7 de enero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El requerimiento efectuado por el solicitante ingresó al sistema electrónico de trámite en línea como “solicitud”, regida por la Ley N° 19.880, lo que se acredita con los comprobantes acompañados en que no se señala que corresponda a una solicitud de la Ley N° 20.285. Lo anterior produjo que en la especie no se cumplieran con el plazo legal establecido para ello.</p>
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b) Respecto a la información solicitada, señala que conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.261, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, el diseño y administración de dicho examen, le corresponde a la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, lo que en el año 2012 correspondió a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina ASOFAMECH.</p>
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c) La labor del Ministerio de Salud se ciñe a establecer, mediante un reglamento, los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen al perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, debiendo oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud.</p>
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d) Además señala que en la citada disposición legal se establece que “a lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud, y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización”.</p>
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e) De esta forma, la información respecto del costo de confección del examen EUNACOM, tal como se indicó al peticionario en su respuesta, no se encuentra en poder de esa Subsecretaría de Estado. Además, el Ministerio de Salud no destina presupuesto para la confección de dicho examen.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, como tercero interviniente en el presente amparo, a través del Oficio N° 4.612, de 4 de diciembre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos u observaciones. Al respecto, dicha entidad hizo presente lo siguiente:</p>
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a) En primer término indica que la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH) es una Corporación de Derecho Privado, creada en 1993 por las más importantes Facultades de Medicina de las Universidades Chilenas, y cuyos estatutos refundidos constan en escritura pública de 24 de septiembre del año 2009, los que se encuentran disponibles en el sitio www.asofamech.cl.</p>
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b) El Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) es un examen teórico-práctico de medicina general que se aplica desde el año 2009, que tiene una regulación legal. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes.</p>
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c) Dicho examen es encargado por el Estado a la Asociación de Facultades de Medicina de Chile, la que asume la responsabilidad de crear y administrar el examen, según consta en las disposiciones de la Ley N° 20.261, el Decreto Supremo N° 8 de 2009, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del examen único nacional de conocimientos de medicina, y en la Resolución Exenta N° 640 de 2009, que nombra a ASOFAMECH como la entidad encargada de diseñar y administrar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.</p>
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d) Informa que la totalidad de los gastos y costos que demanda la preparación, confección y realización del Examen Nacional de conocimiento de Medicina es financiado con presupuesto propio de la Corporación de Derecho Privado ASOFAMECH, el que se compone de las cuotas de sus asociados y tarifas que cobra por sus servicios.</p>
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e) En relación a un eventual financiamiento público del EUNACOM, sea directa o indirectamente, expresan que tal posibilidad implicaría que la información relativa al acto financiado, en este caso el Examen, pasaría a ser pública y que toda persona tendría derecho al acceso a la información. Lo anterior implicaría consecuentemente, que dicha información estaría sujeta a la Ley N° 20.285.</p>
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f) Agrega que a la fecha, ninguna parte de la información solicitada ha sido remitida al Ministerio de Salud o exigida por éste, dado que, por aplicación del principio de juridicidad, carece de atribuciones para ello. En efecto tanto la Ley N° 20.261 como su reglamento, encargan el diseño y administración del examen a un ente externo, en este caso ASOFAMECH, sin que esos cuerpos normativos establezcan obligación alguna de remisión de información a dicha cartera. Por ello, ésta carece de la información que se requiere y no podría ser forzada a requerirla por carecer ello de sustento legal y por no cumplirse los presupuestos básicos de aplicación de la Ley 20.285 en cuanto al sujeto y objeto de la información. Concluye al respecto que, a su juicio, no es aplicable la Ley de Transparencia a dicha Corporación y en consecuencia, tampoco es de competencia de este organismo pronunciarse al respecto, por cuanto la ASOFAMECH no es una institución estatal de aquellas enumeradas en el artículo 2° de la Ley de Transparencia y tampoco reciben financiamiento alguno con fondos provenientes del Estado, para la realización del referido examen.</p>
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g) A continuación manifiestan su oposición a cualquiera información que posea el Ministerio de Salud ya sea referida al examen o sobre la Asociación. Ello por cuanto tal organismo no proporciona dinero alguno para la realización del mismo, el que es financiado con recursos de ASOFAMECH y de las Facultades socias de la Corporación. En ese sentido señalan que se afectaría el derecho a la privacidad de la información que obraría en poder del Ministerio de Salud y que le haya sido entregada por esa Asociación, toda vez que compromete datos relevantes para el desarrollo de las funciones que realiza y de sus socios. Como se expresó, tal entidad se financia con recursos propios y de sus socios, por lo cual sus estados financieros, balances y contabilidad se encuentran fuera del escrutinio público en el marco de la Ley de Transparencia. Lo mismo ocurre con las relaciones de tipo laboral o de servicios que presten personas naturales o jurídicas para ASOFAMECH, las que corresponden a relaciones de carácter privado, entre agentes privados y por lo tanto gozan de la protección que establece la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Por otra parte, señalan que se afectaría también, los derechos económicos y comerciales, asegurados a la Corporación, por la Constitución Política, pues la publicación de los antecedentes requeridos, daría a conocer relaciones comerciales, estrategias y actividades privadas, entre privados, que desarrollan bajo las normas de derecho privado.</p>
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h) Adicionalmente la publicación de antecedentes financieros de ASOFAMECH relacionados con el EUNACOM, implicarían la violación de los derechos de propiedad intelectual, protegidos en la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto el examen mismo, los sets de preguntas enviados para su confección, las preguntas seleccionadas, los presupuestos y demás documentos que se relacionan con los costos y gastos son obras intelectuales de propiedad de ASOFAMECH. Al respecto, la única regulación que obliga a esa entidad a publicar antecedentes del Examen está contenida en el artículo 8° del Decreto Supremo N°8 de 2009, de Salud, que previene que “la Asociación deberá dar a conocer los procedimientos y plazos para formalizar la postulación en cada oportunidad y los equipos técnicos y profesionales de expertos que formen parte de ella o que colaboren o intervengan en el diseño y administración del Examen. Toda la información que la Asociación deba entregar al público, deberá estar disponible en sus dependencias y además ser comunicada en su página de internet”. Dicha información ha estado siempre disponible en el link http://www.eunacom.cl/organizacion/organizacion.html.</p>
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i) De esta forma, considerando que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia dispone que la afectación a los derechos de las personas es causal legitima de reserva o secreto, particularmente respecto de información referida a derechos de las personas en la esfera de su vida privada o aquellos de carácter comercial o económicos, como sería lo expresado por la ASOFAMECH, a su juicio, los antecedentes consultados constituyen información reservada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, atendido que el plazo de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 23 de agosto de 2012. En este sentido, la circunstancia que el requerimiento del peticionario haya sido ingresado como “Solicitud de la Ley N° 19.880”, como señala la reclamada en sus descargos, no la inhibe de haberle dado la tramitación correspondiente a una solicitud de acceso, toda vez que la misma se trata de un requerimiento referido a información que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, en relación al literal b) del requerimiento de información que se analiza, el Ministerio de Salud señaló en sus descargos que “la información respecto del costo de confección del examen EUNACOM, tal como se indicó al peticionario en su respuesta, no se encuentra en poder de esa Subsecretaría de Estado. Además, el Ministerio de Salud no destina presupuesto para la confección de dicho examen”.</p>
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3) Que, del análisis de los antecedentes y normativa atingente, no se vislumbra que el legislador haya dispuesto que el Ministerio de Salud participe, por la vía presupuestaria, en la elaboración y desarrollo del EUNACOM. Es más, la propia Asociación Chilena de Facultades de Medicina, manifestó a este Consejo que el financiamiento del examen se realiza con recursos propios sin recibir aporte alguno de parte de alguna institución del Estado. De esta forma, no existiendo asignación presupuestaria por parte del MINSAL en la elaboración del referido examen, respecto del literal b) de la solicitud, con la respuesta entregada con ocasión de sus descargos se entiende que el órgano reclamado ha dado cumplimiento a su obligación de informar en este punto, aunque de manera extemporánea.</p>
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4) Que, en lo que respecta a los literales a) y c) de la solicitud, es preciso señalar que tampoco se han fijado, a nivel legal o reglamentario, exigencias concretas por las cuales el Ministerio de Salud pudiera requerir a la referida Asociación la remisión de determinados antecedentes, entre los cuales se puedan encontrar aquellos solicitados por el recurrente. Conforme a ello, resulta razonable entender que no obra en poder de dicho organismo la información acerca de los costos y gastos en la confección del examen, así como la información de los médicos que participan en su confección y los gastos asociados a ello, lo que justifica el rechazo del amparo interpuesto respecto de dichos literales.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado, en vista que la información solicitada en las letras a) y c) del requerimiento, versa sobre una corporación de derecho privado, la que alegó ante este Consejo que no le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia, es preciso pronunciarse sobre este punto.</p>
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6) Que, en cumplimiento de las disposiciones que sobre el particular fija la Ley N° 20.261 y el Decreto N° 8, de 2009 –cuyo contenido ha sido descrito por las partes del presente amparo en lo expositivo del presente acuerdo-, el Ministerio de Salud, por Resolución Exenta N° 640, de 20 de agosto de 2009, designó como asociación encargada del diseño y administración del examen único nacional a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, la que deberá sujetarse -conforme se indica en dicho acto administrativo-, a lo previsto en los citados cuerpos normativos, entendiendo que en sus disposiciones se contemplaría el único marco regulatorio que fija sus derechos y obligaciones.</p>
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7) Que, al respecto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, A242-09, C115-10, entre otras, en que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado, cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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8) Que, del análisis de los estatutos de la ASOFAMECH, disponible en el link http://www.asofamech.cl/estatutos.pdf, cabe concluir que no concurre en la especie los requisitos antes señalados, a saber:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación): La Asociación Chilena de Facultades de Medicina fue constituida el 13 de octubre de 1993, por socios activos y cooperadores. Los socios activos podrán tener la calidad de fundadores, en el evento que suscriban el acta de constitución de la Corporación. Al respecto, según se indica en la página web de dicha entidad, los estatutos jurídicos de ASOFAMECH, fueron suscritos por las Facultades de Medicina de la Universidad de Chile, Universidad de Concepción, Pontificia Universidad Católica, Universidad Austral, Universidad de Valparaíso y Universidad de La Frontera (3 universidades privadas y 3 públicas). Todas ellas forman parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En la actualidad son socios activos de esta Asociación un total 18 Facultades de Medicina del país, que en su mayoría corresponde a Universidades privadas. Con ello, no se observa que al momento de su creación -y en su conformación actual- tal asociación haya sido organizada a instancias del poder público, en términos que exista una decisión pública de creación.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control): Los órganos que contemplan los estatutos son: El Consejo Superior de la Corporación, que es la autoridad máxima y estará integrada por los Decanos de la Facultad de Medicina o su equivalente de las Universidades que tengan la calidad de socios activos; y el Comité Ejecutivo, que es el organismo administrativo y ejecutivo, que es elegido en el Consejo Superior e integrado por cuatro socios activos. A este último le corresponderá, entre otras atribuciones, dirigir la corporación y administrar los bienes sociales. Hoy se compone de un Presidente, de la Pontificia Universidad Católica; un Vicepresidente, de la Universidad de La Frontera; un Tesorero, de la Universidad de Los Andes y un Secretario de la Universidad Austral.</p>
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c) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas (función pública administrativa): Según el artículo 2° de los estatutos, su objeto es impulsar y coordinar el perfeccionamiento de la Educación Médica del país en lo que se refiere a la información de pregrado, de post grado y de perfeccionamiento continuo, las actividades que relacionen la educación médica con programas de salud; impulsar el intercambio de información sobre programas docentes y de investigación entre las facultades y escuelas de medicina; mantener el intercambio de información relacionada con la educación médica, con instituciones nacionales e internacionales; participar en los programas de la Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina (FEPAFEM) u otras asociaciones que concuerden con los objetivos de la Asociación. En el cumplimiento de estos objetivos, la corporación tendrá las más amplias atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan a otras autoridades públicas de acuerdo con las leyes y reglamentos.</p>
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9) Que, en consecuencia, no resulta obligada la ASOFAMECH a atender el requerimiento formulado por el peticionario, pues, según se desprende de lo analizado en el considerando anterior, dicha entidad no cumple con el estándar fijado a las corporaciones de derecho privado que le hagan susceptibles de ser sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, considerando que con la dictación de la Ley N° 20.261, el legislador ha autorizado al Ministerio de Salud que transfiera a una asociación privada colaboradora de la educación, su facultad evaluadora y certificadora en relación a un Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a juicio de este Consejo, la regulación por vía reglamentaria resulta ser insuficiente en relación a los estándares de transparencia de la gestión de los órganos de la administración a la luz de lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia. En efecto, considerando que el referido examen opera como requisito de ingreso para los cargos o empleos de un médico cirujano en los servicios de salud y de atención primaria de salud municipal, y cuyo puntaje definirá, en consecuencia, la posibilidad que pueda ser contratado por las referidas instituciones de salud, cabe entender que, particularmente la transparencia, igualdad y adecuada publicidad del diseño y administración del examen, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación, evaluación y manejo de datos de quienes lo rinden, debe estar debidamente reglamentada. Esto a fin de que en la práctica, se den las condiciones adecuadas para el ejercicio del debido control social por parte de la población respecto de la certificación de un puntaje que, finalmente, habilita a desempeñarse en determinados cargos públicos y da fe que la formación de un determinado profesional se ajusta a las necesidades de política pública que requiere el país.</p>
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11) Que, de esta forma, conforme lo previene el artículo 33, letra e) de la Ley de Transparencia, se recomendará al Sr. Subsecretario de Salud Pública que implemente los mecanismos necesarios a fin de perfeccionar la transparencia de su gestión y, en el presente caso, aquella que desarrolla a través de la colaboración con entes privados en la implementación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a fin de facilitar el acceso a la información que se origine como consecuencia de ello.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Francisco Cortes Lillo en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Recomendar al Sr. Ministro de Salud y al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, la implementación de los mecanismos necesarios a fin de perfeccionar la transparencia de la gestión del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a que se refiere la Ley N° 20.261, especialmente aquella que desarrolla a través de la colaboración con entes privados en su implementación, con el objeto de facilitar el acceso a la información que se origine como consecuencia de ello.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Francisco Cortes Lillo, al Sr. Subsecretario de Salud Pública; al Sr. Ministro de Salud, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia; y a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, como tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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