Decisión ROL C46-21
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Reclamante: MATTHIAS ALANIS CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenando la entrega de diversa información relativa a la interrupción del embarazo por la tercera causal tercera del artículo 119 del Código Sanitario modificado por la Ley N° 21.030, cantidad de profesionales objetores de conciencia, protocolos y capacitaciones que indica, entre otros antecedentes, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Asimismo, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza anonimizada, numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado también deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior, por tratarse de requerimientos que pueden ser respondidos afirmativa o negativamente, y que no suponen la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, por tratarse de información de carácter público, y no haber alegado causales de reserva que ponderar. Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISIONES AMPARO ROLES C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 Y C50-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> Requirente: Matthias Alanis Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a la interrupci&oacute;n del embarazo por la tercera causal tercera del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario modificado por la Ley N&deg; 21.030, cantidad de profesionales objetores de conciencia, protocolos y capacitaciones que indica, entre otros antecedentes, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Asimismo, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de requerimientos que pueden ser respondidos afirmativa o negativamente, y que no suponen la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco requiri&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C26-21:</p> <p> i. &quot;En el marco de lo dispuesto en los art&iacute;culos 197 y 198 del C&oacute;digo Penal as&iacute; como en la &lsquo;Norma T&eacute;cnica Nacional: Acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030&rsquo;, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con la infraestructura necesaria para dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de toma de muestra para el an&aacute;lisis m&eacute;dico legal y cadena de custodia en casos de interrupci&oacute;n del embarazo por la tercera causal tercera del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, modificado por la Ley N&deg; 21.030 (embarazo resultado de violaci&oacute;n).</p> <p> ii. Junto con lo anterior, solicito conocer si acaso han habido solicitudes de parte del Ministerio P&uacute;blico al Hospital San Luis de Buin, debiendo entregarse muestras custodiadas, seg&uacute;n el marco normativo referido en el punto 1.</p> <p> iii. Finalmente, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con un registro de denuncias presentadas por el delito de violaci&oacute;n, relacionadas con interrupciones del embarazo por la tercera causal del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario realizadas en el establecimiento desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030. De existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo, tarjando aquellos datos que sean considerados como confidenciales&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C30-21:</p> <p> i. &quot;Solicito conocer si acaso se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo por no haber existido m&eacute;dico disponible para practicar la respectiva intervenci&oacute;n, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 hasta la fecha.</p> <p> ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;ntas han sido las derivaciones que se han producido por no haber m&eacute;dicos disponibles para practicar una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.020 hasta la fecha&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C32-21:</p> <p> i. &quot;Solicito conocer cu&aacute;l es la cantidad de funcionarios m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra que presentan la condici&oacute;n de objetores de conciencia en el marco de la ley No 21.030, desde la entrada en vigencia de la referida ley hasta la fecha. Solicito desagregar el n&uacute;mero de objetores seg&uacute;n la/las causal/es del art. 119 del C&oacute;digo Sanitaria que fue/fueron invocada/s por el/la respectivo/a objetor/a.</p> <p> ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;l es el n&uacute;mero de m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra, que no presentan la condici&oacute;n de objetores de conciencia, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 hasta la fecha.</p> <p> iii. Finalmente, solicito conocer cu&aacute;ntas horas contratadas corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores, respectivamente&quot;.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo rol C43-21:</p> <p> i. &quot;En el marco de la &lsquo;Norma T&eacute;cnica Nacional: Acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030&rsquo; solicito conocer cu&aacute;l es el n&uacute;mero total de profesionales, as&iacute; como sus respectivas disciplinas, que conforman los equipos de acompa&ntilde;amiento psicosocial dentro del Hospital San Luis de Buin.</p> <p> ii. Junto con lo anterior, tambi&eacute;n en el marco de la Norma T&eacute;cnica antes citada, solicito conocer si acaso el Hospital San Luis de Buin cuenta con un protocolo para el acompa&ntilde;amiento al proceso de discernimiento. En cuyo caso, solicito copia del mismo&quot;.</p> <p> e) Solicitud que dio origen al amparo rol C45-21:</p> <p> i. &quot;Solicito conocer si acaso se han desarrollado, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley No 21.030, procesos de capacitaci&oacute;n en relaci&oacute;n al contenido de dicho cuerpo legal destinados al personal del Servicio de Salud.</p> <p> ii. De haberse realizado los procesos de capacitaci&oacute;n referido en el punto 1, solicito conocer cu&aacute;ntos funcionarios(as) han participado de los mismos, desagregando dicho n&uacute;mero seg&uacute;n cargo y/o funci&oacute;n dentro del respectivo servicio.</p> <p> iii. Junto con lo anterior, solicito conocer en qu&eacute; fechas y en qu&eacute; instituciones han tenido lugar dichos procesos de capacitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> f) Solicitud que dio origen al amparo rol C46-21:</p> <p> i. &quot;Solicito conocer cu&aacute;ntos m&eacute;dicos se han capacitado en t&eacute;cnicas modernas de vaciamiento uterino, desde la entrada en vigencia de la ley No 21.030 a la fecha.</p> <p> ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;ndo y d&oacute;nde (lugar e instituci&oacute;n) fueron capacitados los profesionales referidos en el punto 1.</p> <p> iii. De existir contratos con las entidades capacitadoras mencionadas en el punto 2, solicito tener tambi&eacute;n acceso a los mismos.</p> <p> iv. Finalmente, solicito conocer cu&aacute;l ha sido el gasto en el que se ha incurrido en capacitaciones en las materias identificadas en el punto 1&quot;.</p> <p> g) Solicitud que dio origen al amparo rol C50-21:</p> <p> i. &quot;Solicito conocer qu&eacute; protocolos de informaci&oacute;n existen destinados a mujeres que solicitan la realizaci&oacute;n de una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo. En especial, cu&aacute;les son los protocolos que informan respecto al procedimiento que se aplicar&aacute; para proceder a la interrupci&oacute;n (solo a modo de ejemplo: v&iacute;a farmacol&oacute;gica exclusiva, uso de f&aacute;rmacos, combinaci&oacute;n de f&aacute;rmacos y aspirador AMEU, solo aspirador AMEU, legrado uterino, microces&aacute;rea, entre otros) en dichos procedimientos. Solicito copia de tales protocolos.</p> <p> ii. Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;les son el o los formularios de consentimiento informado utilizados para asegurar la debida informaci&oacute;n a las mujeres que se encuentran en la situaci&oacute;n descrita en el punto 1. Solicito copia de tales formularios&quot;. Agrega en sus observaciones que &quot;La informaci&oacute;n solicitada es exclusivamente respecto del Hospital San Luis de Buin - Paine&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 4 de enero de 2021, don Matthias Alanis Carrasco dedujo siete amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la falta de respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 18 de enero de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, dado que no se obtuvo respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, por parte del Servicio, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N&deg; E3373, de 4 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, notificando los reclamos y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de las respuestas y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;stas, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de marzo de 2021, se concedi&oacute; al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 3) Que, los amparos se fundan en la falta de respuesta por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a diversos antecedentes relativos a la interrupci&oacute;n del embarazo por la tercera causal tercera del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario modificado por la Ley N&deg; 21.030, cantidad de profesionales objetores de conciencia, protocolos y capacitaciones que indica.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado en los numerales i), ii) y iii) de la letra a), numeral i) de la letra b), numeral ii) de la letra d), numeral i) de la letra e), si bien se trata de consultas relativas a la eventual existencia de lo consultado en cada caso, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el Servicio de Salud debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral iii) de la letra a), numeral ii) de la letra b), numerales i), ii) y iii) de la letra c), numeral i) y parte final del numeral ii) de la letra d), numerales ii) y iii) de la letra e), y en los literales f) y g), cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n se refiere al registro de denuncias que indica, n&uacute;mero de derivaciones efectuadas, cantidad de profesionales objetores de conciencia, cantidad de horas contratadas por dichos funcionarios, n&uacute;mero y disciplinas de los profesionales para acompa&ntilde;amiento psicosocial, cantidad de funcionarios capacitados, copia de contratos que se&ntilde;ala, gastos efectuados en capacitaciones, y copia de protocolos y formularios que indica. Al respecto, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica, num&eacute;rica, o relativa a las atribuciones y funcionamiento de la instituci&oacute;n, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a sus respectivos estados de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, y como se indic&oacute; precedentemente, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger los amparos, ordenando la entrega de los datos y documentaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Matthias Alanis Carrasco en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, tanto de terceros como de pacientes, como por ejemplo, el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Matthias Alanis Carrasco y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>