Decisión ROL C1360-12
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Reclamante: LEOPOLDO QUEZADA RUZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, fundado en la respuesta negativa que dio a la solicitud de información referente a la copia de la investigación sobre clima laboral, realizada durante el año 2012 por el Servicio de Laboratorio Clínico. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la investigación señala contiene de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto anterior de la unidad evaluada, como también los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones hechas por los funcionarios. Es por ello que se estima que si se entrega la copia de la investigación, resulta presente, probable y especifica, la afectación al debido cumplimiento del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1630-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente Mar&iacute;a Rogel Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1630-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rogel Barr&iacute;a, solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, en adelante e indistintamente el Hospital de Chill&aacute;n, copia de la investigaci&oacute;n sobre clima laboral, realizada durante el a&ntilde;o 2012 por el Servicio de Laboratorio Cl&iacute;nico. La solicitud fue realizada a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica del Hospital de Chill&aacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2012, el Hospital de Chill&aacute;n, mediante su plataforma electr&oacute;nica, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.244 de 6 de noviembre de 2012, que declara reservado el informe de clima laboral de 26 de septiembre de 2012 y del reservado N&deg; 260 de 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se indic&oacute; a la requirente, que de conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, estima que permitir el conocimiento del informe, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, toda vez que &ldquo;de acceder a la entrega de este documento, podr&iacute;a eventualmente agudizar las relaciones laborales al interior de la unidad, que es precisamente lo que se ha intentado solucionar a partir de la solicitud de dicho informe&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rogel Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Chill&aacute;n fundado en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano a su solicitud. Indic&oacute;, adem&aacute;s, la importancia de acceder a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, al tratarse de un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo del clima laboral, permit&iacute;ria tomar medidas, lo que favorecer&iacute;a la relaci&oacute;n entre los funcionarios. La presentaci&oacute;n del amparo se realiz&oacute; en la Gobernaci&oacute;n Provincial de &Ntilde;uble.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.606 de 3 de diciembre de 2012, al Sr. Director del Hospital de Chill&aacute;n, solicit&aacute;ndole es pecialmente que: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiera copia del informe requerido. El Director del Hospital, mediante Oficio N&deg; 1337 de 17 de diciembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos, al cual acompa&ntilde;&oacute; copia del informe psicolaboral, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con el fin de solucionar algunas situaciones planteadas en el Servicio de Laboratorio del establecimiento que dirije, solicit&oacute; un informe de clima laboral al psic&oacute;logo de su hospital. Una vez recibido dicho informe, se percat&oacute; que conten&iacute;a afirmaciones recogidas de las entrevistas realizadas a los funcionarios de esa unidad, consistentes en juicios de valor respecto a sus pares y su jefatura, lo que hac&iacute;a recomendable mantener la reserva del mismo. A esa misma conclusi&oacute;n arrib&oacute; el propio profesional que elabor&oacute; el documento. En esas circunstancias, y conforme al estudio que realiz&oacute; el comit&eacute; de transparencia de dicho Servicio, decidi&oacute; declarar reservado tal documento mendiante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4820, de 30 de octubre de 2012, previo a recibir solicitudes de informaci&oacute;n a su respecto.</p> <p> b) Sin embargo, al efectuar un nuevo an&aacute;lisis de la cuesti&oacute;n planteada, y conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 20.285 y el Instructivo General N&deg; 3, del Consejo para la Transparencia, el referido comit&eacute; consider&oacute; que la resoluci&oacute;n de secreto o reserva deb&iacute;a ser posterior a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ante lo cual se procedi&oacute; a dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5123, de 30 de octubre de 2012, que dej&oacute; sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta 4.820, ya mencionada, dict&aacute;ndose en consecuencia la Resoluci&oacute;n N&deg; 5.244 de 6 de noviembre de 2012, que declara reservado el informe consultado y requiere su incorporaci&oacute;n al referido &iacute;ndice.</p> <p> c) En atenci&oacute;n al tenor de las afirmaciones vertidas en el informe solicitado, que constituyen juicios de valor respecto de la persona del jefe y de las dem&aacute;s personas que trabajan en esa dependencia, concluye que dar a conocer a la requirente el contenido del documento, y de esta forma permitir su amplia difusi&oacute;n, inclusive a trav&eacute;s de las redes sociales y otras plataformas en Internet, agravar&iacute;a el conflicto planteado en dicha unidad, en circunstancias que lo que se ha pretendido al requerir la actuaci&oacute;n del psic&oacute;logo del establecimiento, ha sido la resoluci&oacute;n de ese conflicto, mediante la mejor decisi&oacute;n adoptada sobre la base de esta herramienta t&eacute;cnica, guardando reserva de aquellos aspectos m&aacute;s sensibles de las declaraciones de las personas entrevistadas, las cuales aceptaron participar en ella, bajo esta premisa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, habiendo el organismo reclamado invocado la reserva del informe de clima laboral realizado del Servicio de Laboratorio, fundada en la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, esto es, afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, corresponde analizar su procedencia en este caso.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 4) Que, la reclamada fund&oacute; la causal de reserva invocada en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del informe de clima laboral, afecta el debido cumplimiento de dicho Servicio, toda vez que, al contener el referido documento, juicios de valor acerca del desempe&ntilde;o de la jefatura de la unidad evaluada como de otros funcionarios, se devendr&iacute;a un efecto contrario al perseguido, cual es la mejora del clima laboral, puesto que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a profundizar las situaciones que afectan la convivencia existente entre los miembros de la unidad. Adem&aacute;s, la referida reserva persigue adem&aacute;s proteger a quienes aceptaron participar, bajo la condici&oacute;n de reserva, en entrevistas con el profesional a cargo, las que fueron utilizadas para la elaboraci&oacute;n del informe.</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n del informe de clima laboral objeto de la solicitud, es posible constatar que &eacute;ste contiene de manera clara y precisa, las causas que provocar&iacute;an la situaci&oacute;n de conflicto al interior de la unidad evaluada, as&iacute; como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura del Hospital de Chill&aacute;n para la soluci&oacute;n y mejora de los factores que provocan disociaci&oacute;n al interior del servicio de laboratorio.</p> <p> 6) Que, el informe solicitado, constituye una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del &oacute;rgano reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta raz&oacute;n, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.</p> <p> 7) Que, asimismo, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de los trabajadores de la unidad evaluada, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al buscado con la elaboraci&oacute;n del informe.</p> <p> 8) Que por todo lo anterior, este Consejo estima que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano, en este caso, resulta ser presente, probable y especifica, justific&aacute;ndose de dicho modo la reserva de la informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que en cuanto a la incorporaci&oacute;n del informe de clima laboral al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos y reservados, realizado por el &oacute;rgano reclamado mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;5.244 de 6 de noviembre de 2012, cabe se&ntilde;alar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico Herminda Mart&iacute;n que, al declarar como secreta la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria y ordenar su incorporaci&oacute;n al referido &iacute;ndice, no dio cumplimiento a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, sobre &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, la cual, en su numeral 2 establece que las resoluciones denegatorias, deber&aacute;n incorporarse al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados s&oacute;lo una vez que se encuentren firmes. En efecto, la referida resoluci&oacute;n no se encontraba firme al 6 de Noviembre de 2012, fecha en la cual fue incorporada al referido &iacute;ndice, por cuanto no concurr&iacute;a a su respecto, ninguna de las hip&oacute;tesis descritas en el punto I. 2., de la Instrucci&oacute;n General citada, esto es, haber transcurrido el plazo para presentar reclamaci&oacute;n, haberse denegado la informaci&oacute;n por el Consejo sin que se interpusiera reclamado de ilegalidad, o habi&eacute;ndose presentado reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Tal infracci&oacute;n se representar&aacute; al Sr. Director del Hospital de Chill&aacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Rogel Barr&iacute;a, en contra del Hospital Cl&iacute;nico Herminda Mart&iacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Hospital de Chill&aacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y al numeral 2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre &iacute;ndice de actos o documentos calificados como secretos o reservados, impartidas por este Consejo, por cuanto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;5.244 de 6 de noviembre de 2012, por la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, fue incorporada al &iacute;ndice de actos secretos o reservados sin encontrarse firme. Lo anterior con el fin de que se adopten las medidas necesarias para que hechos como estos no ocurran en lo sucesivo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr Al Director del Hospital Cl&iacute;nico Herminda Mart&iacute;n y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Rogel Barr&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre a la decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>