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DECISIÓN AMPARO ROL C68-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
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Requirente: Cristián Gárate González</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenando la entrega del expediente de fiscalización relativo al Canal Las Mercedes, iniciado con motivo de la interrupción de su cauce, que habría sido provocada por la empresa Colbún.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano accedió a la entrega de la denuncia que dio origen a dicho procedimiento, y se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegada por la reclamada para denegar la entrega del expediente correspondiente, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparo roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C68-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de enero de 2021, don Cristián Gárate González solicitó a la Dirección General de Aguas, en adelante también denominada DGA, la siguiente información:</p>
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a) Todos los documentos, información e informes técnicos que se hayan presentado a la DGA durante 2019 y 2020 relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociación del Canal de Las Mercedes.</p>
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b) Copia de denuncias presentadas a la DGA a partir del 25 de noviembre de 2020, relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociación del Canal de Las Mercedes, con motivo de la interrupción del cauce provocada por la empresa Colbún.</p>
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c) Copia de expediente de fiscalización iniciado de oficio o a petición de parte por la DGA, a partir del 25 de noviembre de 2020, relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociación del Canal de Las Mercedes, conforme obligación de fiscalización de acuerdo a diversos artículos contenidos en el Código de Aguas.</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de enero de 2021, la Dirección General de Aguas respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico de esa fecha, indicando que la solicitud fue derivada por competencia total/parcial a la Dirección General de Aguas Región del Maule.</p>
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3) AMPARO: El 05 de enero de 2021, don Cristián Gárate González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "la información respecto del "Canal de las Mercedes" corresponde a la jurisdicción de la Región Metropolitana (...). El Canal Las Mercedes no está localizado en la Región del Maule".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E1694, de 20 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de Aguas, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales procedió a derivar la solicitud de información a la Dirección General de Aguas -Maule, considerando lo señalado por el reclamante en su amparo; (2°)Aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por ORD. DGA N° 077, de fecha 11 de febrero de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente indica que la derivación interna de la solicitud obedeció a un inadecuado análisis y gestión de la misma, dado que en los antecedentes proporcionados por el reclamante no se especificaba la Región en la que se encontraría la jurisdicción administrativa de la denominada Asociación del Canal de Las Mercedes; por lo que en un análisis interno se determinó que podría tratarse de la denominada Asociación de Canalistas Canal La Mercedes o Las Mercedes, organización de usuarios cuyo registro se encuentra en trámite bajo el expediente NA-0702-14. En cuanto a los literales consultado señala:</p>
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? Letra a): No existen antecedentes documentales relacionados a este punto.</p>
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? Letra b): Se registra en la DGA, Región Metropolitana, una denuncia presentada por la Municipalidad de María Pinto, expediente FO-1305-37, procedimiento administrativo que se encuentra en trámite. Asimismo, consta que el reclamante con fecha 04 de enero de 2021, presentó un requerimiento de fiscalización relacionado con lo consultado en la solicitud de información pública, el cual fue declarado inadmisible, según Resolución que adjunta.</p>
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- Letra c): Tal como se señaló, se encuentra en trámite el expediente FO- 1305 -37, estimándose que para un adecuado proceso, por las especiales características de un proceso sancionatorio, el acceso a la información es de carácter reservado, el cual, por tratarse de un procedimiento administrativo reglado por el artículo 172 bis y siguientes del Código de Aguas pendiente de resolución, le resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2021, esta Corporación requirió al órgano remitir el referido expediente FO-1305-37.</p>
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Por correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2021, el órgano señaló lo siguiente "De acuerdo a lo respondido al señor Cristián Gárate González, él no ha acreditado su calidad de interesado en el expediente abierto por el derrumbe del canal Pataguilla en contra de la Asociación de Canalistas de Las Mercedes, del año 2021, bajo el expediente FO-1305-37, actualmente en trámite. Dado lo anterior, no es posible entregar copia de los documentos del mismo hasta su resolución.</p>
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En relación al artículo 21 de la Ley de acceso a la información pública, letra b), y teniendo en cuenta que el expediente contiene antecedentes privados relevantes respecto a mantenciones y reparaciones del túnel Pataguilla, que incluye respaldos, estudios y reportes de los mismos, realizados tanto por la Asociación y la empresa Colbún, y que servirán para deliberar una resolución sancionadora. A su vez, existe un juicio civil para determinar si la empresa Colbún ha cumplido con sus obligaciones contractuales para con su contraparte y dueña del canal y túnel, la Asociación Canal Las Mercedes.</p>
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En este contexto, se requiere que el CPLT si considera que de todos requiere copia del expediente en comento, tenga a bien instruir dicho requerimiento mediante un acto administrativo formal para evitar mayor controversia".</p>
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6) COMPLEMENTAR GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 09 de marzo de 2021, se requirió al órgano complementar su respuesta, en orden a remitir "la denuncia" presentada por la Municipalidad de María Pinto, que dio inicio al expediente FO-1305-37.</p>
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Mediante los correos electrónicos de fechas 11 de marzo de 2021, el organismo remitió la denuncia pedida accediendo a su entrega; agregando que el oficio enviado por la Municipalidad de Maria Pinto es uno de los antecedentes que sirvió para iniciar el expediente y otros procedimientos; y que como Servicio fueron llamados a participar en una Mesa Técnica con los distintos actores involucrados en esta materia, sin que se tenga respaldo formal dado que las reuniones las convoca el Municipio.</p>
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Con fecha 15 de marzo de 20221 la reclamada, aclaró respecto de cada uno de los literales de la solicitud lo siguiente:</p>
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Letra a): No se han presentado proyectos ni informes técnicos relativos al canal Las Mercedes. Los informes disponibles en este Servicio se han presentado como descargos, en el marco de la tramitación del expediente de oficio FO-1305-37, durante el año 2021.</p>
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Letra b): Además de la denuncia presentada por la Municipalidad Maria Pinto existe la presentada por el reclamante que fue declarada inadmisible.</p>
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Letra c): No existe ninguna otra investigación respecto de la materia consultada que la del expediente FO-1305-37.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes que se piden en las letras a), b) y c) del N° 1 de lo expositivo, relativos a los documentos presentados ante la DGA durante los años 2019 y 2020 referidos al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociación del Canal de Las Mercedes; como asimismo, las denuncias presentadas con motivo de la interrupción del cauce de dicho Canal que habría sido provocada por la empresa Colbún y el expediente de fiscalización iniciado por la DGA respecto de esta materia. Se hace presente que sólo por motivos de orden formal para la resolución del presente reclamo, este Consejo se pronunciará primeramente sobre las letras b) y c) de la solicitud y luego respecto de la letra a).</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Código de Aguas, en lo que interesa, señala en su artículo 172 bis, en los incisos 1° y 2°, que "La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código./Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado"; agregando en su inciso final que "Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses (...)". Luego el artículo 172 ter, en su inciso segundo, señala que "En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de la Dirección deberá siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El personal fiscalizador deberá, además, guardar reserva de aquellos antecedentes y documentos que no tengan el carácter de públicos (...)".</p>
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3) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud en que se pide copia de las denuncias presentadas ante la DGA, relativas al Canal Las Mercedes, con motivo de la interrupción de su cauce, que habría sido provocado por la empresa Colbún, el órgano en los descargos señaló que se registran dos denuncias, una presentada por la Municipalidad de María Pinto que forma parte del expediente FO-1305-37, el cual se encuentra en trámite, y otra presentada por el propio reclamante que fue declarada inadmisible. Atendido que la denuncia presentada por el propio reclamante fue declarada inadmisible, cuya resolución, según consta de los antecedentes analizados, fue notificada al peticionario en su oportunidad, este Consejo se pronunciará sobre la procedencia de entregar la denuncia presentada por el Municipio. En este sentido, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el N° 6 de lo expositivo, la DGA accedió a la entrega de dicha denuncia; por lo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de dicha información.</p>
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4) Que, respecto a la letra c) de la solicitud, referido al expediente de fiscalización iniciado por la DGA con motivo de la interrupción del cauce del Canal de Las Mercedes, que habría sido provocada por la empresa Colbún en la fecha indicada, el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que se encuentra en trámite el expediente FO- 1305 -37, y que por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio reglado por los artículos 172 bis y siguientes del Código de Aguas, al encontrase pendiente de resolución tiene el carácter de reservado, resultando aplicable la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, si bien, respecto del primero de los requisitos, se advierte que lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo sancionatorio en curso sin una resolución definitiva; en relación al segundo requisito, este Consejo estima, que, no se verifica la hipótesis en análisis, toda vez que no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto no se señala la forma específica o la manera concreta en que la entrega de los estudios y reportes presentados por las partes en dicho procedimiento, a los que alude el organismo para denegar la información requerida, podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de la medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, que el expediente analizado contiene antecedentes privados relevantes respecto a mantenciones y reparaciones del túnel Pataguilla, que incluye respaldos, estudios y reportes de estas, realizados tanto por la Asociación de Canalistas en comento, como por la empresa Colbún, que servirán para deliberar una resolución sancionadora, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la reclamada al no remitir copia del expediente pedido a esta Corporación en la gestión oficiosa decretada en esta causa, impidió a este Consejo, tener a la vista el contenido de dichos informes y así ponderar, si en caso de conocerse estos antecedentes, se podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de la medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, en mérito de lo señalado teniendo y en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto las causales de secreto, estas deben aplicarse en forma restrictiva, se acogerá el amparo en esta parte y consecuentemente con ello, se requerirá la entrega del expediente pedido.</p>
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8) Que, finalmente respecto de la letra a) de la solicitud, en que se requieren todos los documentos relativos al Canal Las Mercedes que se hayan presentado a la Dirección General de Aguas durante los años 2019 y 2020, cabe señalar que si bien la reclamada en los descargos evacuados en esta sede señaló que no existen antecedentes documentales relacionados con este punto del requerimiento; lo cierto es que en la gestión oficiosa decretada en esta causa, que se lee en el N° 6 de lo expositivo, agregó que los informes disponibles que obran en poder del Servicio se han presentado como descargos en el marco de la tramitación del referido expediente FO-1305-37; por tanto, atendido que en virtud de los señalado en los considerandos precedentes se ordenará la entrega de dicho expediente, se acogerá el amparo en esta parte, entendiéndose que con su entrega se deberán remitir los antecedentes requeridos en este punto.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Gárate González en contra de la Dirección General de Aguas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aguas lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente de fiscalización FO-1305-37, relativo al Canal Las Mercedes, iniciado con motivo de la interrupción del cauce que habría sido provocada por la empresa Colbún, a partir del 25 de noviembre de 2020 (debiendo incluir la denuncia ingresada por la Municipalidad María Pinto).</p>
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Se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a al Sr. Director General de Aguas y a don Cristián Gárate González, junto con la remisión de la denuncia señalada en el N° II precedente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>