Decisión ROL C68-21
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Reclamante: CRISTIAN GARATE GONZALEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenando la entrega del expediente de fiscalización relativo al Canal Las Mercedes, iniciado con motivo de la interrupción de su cauce, que habría sido provocada por la empresa Colbún. Lo anterior, por cuanto el órgano accedió a la entrega de la denuncia que dio origen a dicho procedimiento, y se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegada por la reclamada para denegar la entrega del expediente correspondiente, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto. Aplica criterio decisiones de amparo roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C68-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), ordenando la entrega del expediente de fiscalizaci&oacute;n relativo al Canal Las Mercedes, iniciado con motivo de la interrupci&oacute;n de su cauce, que habr&iacute;a sido provocada por la empresa Colb&uacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la denuncia que dio origen a dicho procedimiento, y se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por la reclamada para denegar la entrega del expediente correspondiente, toda vez que no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C68-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de enero de 2021, don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas, en adelante tambi&eacute;n denominada DGA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los documentos, informaci&oacute;n e informes t&eacute;cnicos que se hayan presentado a la DGA durante 2019 y 2020 relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociaci&oacute;n del Canal de Las Mercedes.</p> <p> b) Copia de denuncias presentadas a la DGA a partir del 25 de noviembre de 2020, relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociaci&oacute;n del Canal de Las Mercedes, con motivo de la interrupci&oacute;n del cauce provocada por la empresa Colb&uacute;n.</p> <p> c) Copia de expediente de fiscalizaci&oacute;n iniciado de oficio o a petici&oacute;n de parte por la DGA, a partir del 25 de noviembre de 2020, relativo al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociaci&oacute;n del Canal de Las Mercedes, conforme obligaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n de acuerdo a diversos art&iacute;culos contenidos en el C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de enero de 2021, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de esa fecha, indicando que la solicitud fue derivada por competencia total/parcial a la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de enero de 2021, don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;la informaci&oacute;n respecto del &quot;Canal de las Mercedes&quot; corresponde a la jurisdicci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana (...). El Canal Las Mercedes no est&aacute; localizado en la Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E1694, de 20 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aguas, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Aguas -Maule, considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo; (2&deg;)Aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por ORD. DGA N&deg; 077, de fecha 11 de febrero de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente indica que la derivaci&oacute;n interna de la solicitud obedeci&oacute; a un inadecuado an&aacute;lisis y gesti&oacute;n de la misma, dado que en los antecedentes proporcionados por el reclamante no se especificaba la Regi&oacute;n en la que se encontrar&iacute;a la jurisdicci&oacute;n administrativa de la denominada Asociaci&oacute;n del Canal de Las Mercedes; por lo que en un an&aacute;lisis interno se determin&oacute; que podr&iacute;a tratarse de la denominada Asociaci&oacute;n de Canalistas Canal La Mercedes o Las Mercedes, organizaci&oacute;n de usuarios cuyo registro se encuentra en tr&aacute;mite bajo el expediente NA-0702-14. En cuanto a los literales consultado se&ntilde;ala:</p> <p> ? Letra a): No existen antecedentes documentales relacionados a este punto.</p> <p> ? Letra b): Se registra en la DGA, Regi&oacute;n Metropolitana, una denuncia presentada por la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, expediente FO-1305-37, procedimiento administrativo que se encuentra en tr&aacute;mite. Asimismo, consta que el reclamante con fecha 04 de enero de 2021, present&oacute; un requerimiento de fiscalizaci&oacute;n relacionado con lo consultado en la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, el cual fue declarado inadmisible, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n que adjunta.</p> <p> - Letra c): Tal como se se&ntilde;al&oacute;, se encuentra en tr&aacute;mite el expediente FO- 1305 -37, estim&aacute;ndose que para un adecuado proceso, por las especiales caracter&iacute;sticas de un proceso sancionatorio, el acceso a la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter reservado, el cual, por tratarse de un procedimiento administrativo reglado por el art&iacute;culo 172 bis y siguientes del C&oacute;digo de Aguas pendiente de resoluci&oacute;n, le resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de marzo de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir el referido expediente FO-1305-37.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de marzo de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente &quot;De acuerdo a lo respondido al se&ntilde;or Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez, &eacute;l no ha acreditado su calidad de interesado en el expediente abierto por el derrumbe del canal Pataguilla en contra de la Asociaci&oacute;n de Canalistas de Las Mercedes, del a&ntilde;o 2021, bajo el expediente FO-1305-37, actualmente en tr&aacute;mite. Dado lo anterior, no es posible entregar copia de los documentos del mismo hasta su resoluci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la Ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, letra b), y teniendo en cuenta que el expediente contiene antecedentes privados relevantes respecto a mantenciones y reparaciones del t&uacute;nel Pataguilla, que incluye respaldos, estudios y reportes de los mismos, realizados tanto por la Asociaci&oacute;n y la empresa Colb&uacute;n, y que servir&aacute;n para deliberar una resoluci&oacute;n sancionadora. A su vez, existe un juicio civil para determinar si la empresa Colb&uacute;n ha cumplido con sus obligaciones contractuales para con su contraparte y due&ntilde;a del canal y t&uacute;nel, la Asociaci&oacute;n Canal Las Mercedes.</p> <p> En este contexto, se requiere que el CPLT si considera que de todos requiere copia del expediente en comento, tenga a bien instruir dicho requerimiento mediante un acto administrativo formal para evitar mayor controversia&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTAR GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 09 de marzo de 2021, se requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar su respuesta, en orden a remitir &quot;la denuncia&quot; presentada por la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, que dio inicio al expediente FO-1305-37.</p> <p> Mediante los correos electr&oacute;nicos de fechas 11 de marzo de 2021, el organismo remiti&oacute; la denuncia pedida accediendo a su entrega; agregando que el oficio enviado por la Municipalidad de Maria Pinto es uno de los antecedentes que sirvi&oacute; para iniciar el expediente y otros procedimientos; y que como Servicio fueron llamados a participar en una Mesa T&eacute;cnica con los distintos actores involucrados en esta materia, sin que se tenga respaldo formal dado que las reuniones las convoca el Municipio.</p> <p> Con fecha 15 de marzo de 20221 la reclamada, aclar&oacute; respecto de cada uno de los literales de la solicitud lo siguiente:</p> <p> Letra a): No se han presentado proyectos ni informes t&eacute;cnicos relativos al canal Las Mercedes. Los informes disponibles en este Servicio se han presentado como descargos, en el marco de la tramitaci&oacute;n del expediente de oficio FO-1305-37, durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> Letra b): Adem&aacute;s de la denuncia presentada por la Municipalidad Maria Pinto existe la presentada por el reclamante que fue declarada inadmisible.</p> <p> Letra c): No existe ninguna otra investigaci&oacute;n respecto de la materia consultada que la del expediente FO-1305-37.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes que se piden en las letras a), b) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo, relativos a los documentos presentados ante la DGA durante los a&ntilde;os 2019 y 2020 referidos al Canal Las Mercedes, de propiedad de la Asociaci&oacute;n del Canal de Las Mercedes; como asimismo, las denuncias presentadas con motivo de la interrupci&oacute;n del cauce de dicho Canal que habr&iacute;a sido provocada por la empresa Colb&uacute;n y el expediente de fiscalizaci&oacute;n iniciado por la DGA respecto de esta materia. Se hace presente que s&oacute;lo por motivos de orden formal para la resoluci&oacute;n del presente reclamo, este Consejo se pronunciar&aacute; primeramente sobre las letras b) y c) de la solicitud y luego respecto de la letra a).</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el C&oacute;digo de Aguas, en lo que interesa, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 172 bis, en los incisos 1&deg; y 2&deg;, que &quot;La Direcci&oacute;n General de Aguas fiscalizar&aacute; el cumplimiento de las normas de este C&oacute;digo./Para el cumplimiento de su labor, la Direcci&oacute;n podr&aacute; iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado&quot;; agregando en su inciso final que &quot;Declarada admisible la denuncia, se abrir&aacute; el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deber&aacute; ser resuelto en un plazo m&aacute;ximo de seis meses (...)&quot;. Luego el art&iacute;culo 172 ter, en su inciso segundo, se&ntilde;ala que &quot;En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de la Direcci&oacute;n deber&aacute; siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia espec&iacute;fica objeto de la fiscalizaci&oacute;n y de la normativa pertinente, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalizaci&oacute;n. El personal fiscalizador deber&aacute;, adem&aacute;s, guardar reserva de aquellos antecedentes y documentos que no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud en que se pide copia de las denuncias presentadas ante la DGA, relativas al Canal Las Mercedes, con motivo de la interrupci&oacute;n de su cauce, que habr&iacute;a sido provocado por la empresa Colb&uacute;n, el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que se registran dos denuncias, una presentada por la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto que forma parte del expediente FO-1305-37, el cual se encuentra en tr&aacute;mite, y otra presentada por el propio reclamante que fue declarada inadmisible. Atendido que la denuncia presentada por el propio reclamante fue declarada inadmisible, cuya resoluci&oacute;n, seg&uacute;n consta de los antecedentes analizados, fue notificada al peticionario en su oportunidad, este Consejo se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de entregar la denuncia presentada por el Municipio. En este sentido, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el N&deg; 6 de lo expositivo, la DGA accedi&oacute; a la entrega de dicha denuncia; por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto a la letra c) de la solicitud, referido al expediente de fiscalizaci&oacute;n iniciado por la DGA con motivo de la interrupci&oacute;n del cauce del Canal de Las Mercedes, que habr&iacute;a sido provocada por la empresa Colb&uacute;n en la fecha indicada, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que se encuentra en tr&aacute;mite el expediente FO- 1305 -37, y que por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio reglado por los art&iacute;culos 172 bis y siguientes del C&oacute;digo de Aguas, al encontrase pendiente de resoluci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de reservado, resultando aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, si bien, respecto del primero de los requisitos, se advierte que lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo sancionatorio en curso sin una resoluci&oacute;n definitiva; en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo estima, que, no se verifica la hip&oacute;tesis en an&aacute;lisis, toda vez que no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto no se se&ntilde;ala la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la entrega de los estudios y reportes presentados por las partes en dicho procedimiento, a los que alude el organismo para denegar la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de la medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, que el expediente analizado contiene antecedentes privados relevantes respecto a mantenciones y reparaciones del t&uacute;nel Pataguilla, que incluye respaldos, estudios y reportes de estas, realizados tanto por la Asociaci&oacute;n de Canalistas en comento, como por la empresa Colb&uacute;n, que servir&aacute;n para deliberar una resoluci&oacute;n sancionadora, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la reclamada al no remitir copia del expediente pedido a esta Corporaci&oacute;n en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, impidi&oacute; a este Consejo, tener a la vista el contenido de dichos informes y as&iacute; ponderar, si en caso de conocerse estos antecedentes, se podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de la medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado teniendo y en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto las causales de secreto, estas deben aplicarse en forma restrictiva, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y consecuentemente con ello, se requerir&aacute; la entrega del expediente pedido.</p> <p> 8) Que, finalmente respecto de la letra a) de la solicitud, en que se requieren todos los documentos relativos al Canal Las Mercedes que se hayan presentado a la Direcci&oacute;n General de Aguas durante los a&ntilde;os 2019 y 2020, cabe se&ntilde;alar que si bien la reclamada en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que no existen antecedentes documentales relacionados con este punto del requerimiento; lo cierto es que en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, que se lee en el N&deg; 6 de lo expositivo, agreg&oacute; que los informes disponibles que obran en poder del Servicio se han presentado como descargos en el marco de la tramitaci&oacute;n del referido expediente FO-1305-37; por tanto, atendido que en virtud de los se&ntilde;alado en los considerandos precedentes se ordenar&aacute; la entrega de dicho expediente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, entendi&eacute;ndose que con su entrega se deber&aacute;n remitir los antecedentes requeridos en este punto.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente de fiscalizaci&oacute;n FO-1305-37, relativo al Canal Las Mercedes, iniciado con motivo de la interrupci&oacute;n del cauce que habr&iacute;a sido provocada por la empresa Colb&uacute;n, a partir del 25 de noviembre de 2020 (debiendo incluir la denuncia ingresada por la Municipalidad Mar&iacute;a Pinto).</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a al Sr. Director General de Aguas y a don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez, junto con la remisi&oacute;n de la denuncia se&ntilde;alada en el N&deg; II precedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>