Decisión ROL C77-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de las copias de los controles que habría efectuado el organismo, a partir del año 2013, al Tranque El Coligue, Los Estanques de Cabecera de Bahía Azul, Ensenada; Cascabeles y otros; y a las redes de distribución; afectos a la concesión sanitaria de la empresa ESETO S.A. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que se enmarcan dentro de la función fiscalizadora del organismo, dictados con anterioridad al litigio alegado, y por no haberse acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C76-21 y C77-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de las copias de los controles que habr&iacute;a efectuado el organismo, a partir del a&ntilde;o 2013, al Tranque El Coligue, Los Estanques de Cabecera de Bah&iacute;a Azul, Ensenada; Cascabeles y otros; y a las redes de distribuci&oacute;n; afectos a la concesi&oacute;n sanitaria de la empresa ESETO S.A.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que se enmarcan dentro de la funci&oacute;n fiscalizadora del organismo, dictados con anterioridad al litigio alegado, y por no haberse acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C76-21 y C77-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En Contestaci&oacute;n Rol 8802.2020, en su p&aacute;gina 15 la SISS afirma: iii. Controlar los bienes afectos a la concesi&oacute;n. La Superintendencia, tuvo en consideraci&oacute;n todos los bienes afectos a la concesi&oacute;n. A saber, entre otras, Tranques La Leona, Tres &Aacute;lamos y Coligue; Noria Totoralillo, Noria Poniente, Embalse El Coligue, Noria Fundo, Noria Antilaf, Noria Dren - Costero, Estanques de producci&oacute;n, Estanques de carga, estanque de cabecera sector Bah&iacute;a Azul, Estanque Ensenada y otros individuales.</p> <p> Solicito copia, desde 2013, de los supuestos controles del Tranque El Coligue, Los Estanques de Cabecera de Bah&iacute;a Azul, Ensenada; Cascabeles y otros, Adem&aacute;s de las redes de distribuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta NUM 3767, de fecha 16 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 05 de enero de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega la entrega de los antecedentes solicitados en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fundado en que su publicidad, afectan el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia en su defensa judicial, pues se trata de documentos que forman parte de los medios de prueba que este Servicio utilizar&aacute; en la fase probatoria de la causa Rol C-8802-2020, seguida ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago, caratulada &quot;Grass con Fisco de Chile&quot;, de acuerdo a lo indicado en su escrito de contestaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, estos constituyen antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, entendidos como &quot;aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia; concluyendo que los documentos que constituyen medios probatorios de este Servicio ser&aacute;n reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria del juicio ordinario, lo que a&uacute;n no se configura, dado que se mantiene hasta la fecha en etapa de conciliaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPAROS: El 05 de enero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C76-21 y C77-21, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ambos fundado en la respuesta negativa a la solicitud que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C76-21 y C77-21, y mediante el Oficio N&deg; E1687, de 21 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 689, remitido con fecha de 09 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con fecha 9 de junio de 2020, la c&oacute;nyuge e hijo del reclamante presentaron una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad del Fisco de Chile debido a la eventual existencia de falta de servicio por parte de este organismo; sin embargo, los demandantes debieron corregir vicios de car&aacute;cter procesal lo que produjo que este libelo fuera nuevamente ingresado a tramitaci&oacute;n el d&iacute;a 31 de agosto de 2020. Finalmente, esta Superintendencia fue notificada con fecha 23 de septiembre de ese mismo a&ntilde;o de la demanda, la que fue contestada con fecha 9 de octubre de 2020, evacu&aacute;ndose la R&eacute;plica y la D&uacute;plica entre los meses de octubre y noviembre del a&ntilde;o pasado, respectivamente; acci&oacute;n que se tramita ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago, Rol N&deg; C-8802-2020.</p> <p> Luego de reproducir la respuesta entregada al solicitante informa que con fecha 15 de enero del presente a&ntilde;o, se dict&oacute; en el proceso judicial ya referido la resoluci&oacute;n que recibe la causa a prueba, cuya constancia se adjunta a esta presentaci&oacute;n; agregando respecto al fundamento de la reserva, que los antecedentes solicitados, dicen relaci&oacute;n con el n&uacute;cleo del conflicto, y su exposici&oacute;n puede ser decisoria para las resultas del juicio, afectando la defensa de esta Superintendencia, pues le otorgan el conocimiento anticipado a la demandante, para preparar las acciones procesales y eventualmente distorsionar la informaci&oacute;n, m&aacute;s aun si en virtud de la ley N&deg; 21.226, que establece un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n para los procesos judiciales, audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones probatorias, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.</p> <p> Agrega que la denegatoria no es arbitraria sino fundada, ya que, se ajusta plenamente a la causal contenida en el art. 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, por lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada constituye antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica, referida a una demanda de responsabilidad del Estado por falta de servicio o fiscalizaci&oacute;n a la empresa ESETO S.A., que persigue la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el pago de una indemnizaci&oacute;n; actualmente en curso.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues constituye informaci&oacute;n que respalda la posici&oacute;n de la Superintendencia de cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y la controversia jur&iacute;dica, pues se debate la funci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia desde el a&ntilde;o 2013 hasta la dictaci&oacute;n del decreto de caducidad de la concesi&oacute;n de ESETO S.A. N&deg; 146 del a&ntilde;o 2019; hecho trascendental, pues determinar&aacute; la existencia o no del nexo causal que dar&aacute; fundamento a la demanda interpuesta en contra de este Organismo.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida se relaciona directamente con la esencia y n&uacute;cleo de la controversia jur&iacute;dica.</p> <p> Finalmente informa que la reserva de la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; solo hasta el vencimiento del t&eacute;rmino probatorio de la causa, ya que de ser solicitados le ser&aacute;n entregados sin mayor dilaci&oacute;n al finalizar este.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C76-21 y C77-21; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de versar sobre la misma solicitud, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley 19.902, del a&ntilde;o 1989, que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2, que &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos l&iacute;quidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petici&oacute;n de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efect&uacute;en por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base&quot;. A su turno, la Ley General de Servicios Sanitarios, del a&ntilde;o 1988, en el art&iacute;culo 54 establece que &quot;Las normas de esta ley ser&aacute;n aplicables sin discriminaci&oacute;n a todas las concesionarias de servicios sanitarios&quot;; y en el art&iacute;culo 55&deg;, que &quot;Los prestadores quedar&aacute;n sujetos a la supervigilancia y control de la entidad normativa. Para tales efectos, &eacute;sta podr&aacute; pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los dise&ntilde;os correspondientes a los proyectos incorporados en el programa de desarrollo, revisar o auditar su contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes&quot;.</p> <p> 3) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a los controles que habr&iacute;a efectuado la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el Tranque El Coligue; los Estanques de Cabecera de Bah&iacute;a Azul, Ensenada; Cascabeles y otros, y en las redes de distribuci&oacute;n, a partir del a&ntilde;o 2013; los cuales, seg&uacute;n los antecedentes analizados, corresponden a bienes afectos a la concesi&oacute;n sanitaria de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n otorgada a la Empresa de Servicios Totoralillo S.A. (ESETO S.A); en sector Totoralillo, comuna de Los Vilos, Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; estos antecedentes en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a la existencia de un juicio pendiente, por demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad del Fisco de Chile, ante una eventual de falta de servicio por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relaci&oacute;n con las labores de fiscalizaci&oacute;n efectuadas a la empresa ESETO S.A., el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; C-8802-2020, caratulada &quot;Grass con Fisco de Chile.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, que la causal de reserva citada, debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, se ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso, cuesti&oacute;n que no es aplicable al presente caso. De la misma forma, los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en el juicio, ser&iacute;an reservados s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo seg&uacute;n criterio afirmado en amparos roles A68-09 y A293-09.</p> <p> 7) Que, al respecto, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida trata de documentos que forman parte de los medios de prueba que utilizar&aacute; en la fase probatoria; existiendo una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y la controversia jur&iacute;dica, pues se debate la funci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia desde el a&ntilde;o 2013 hasta la dictaci&oacute;n del decreto de caducidad de la concesi&oacute;n de ESETO S.A., hecho trascendental, pues determinar&aacute; la existencia o no del nexo causal que dar&aacute; fundamento a la demanda interpuesta en su contra; cuya exposici&oacute;n puede ser decisoria para las resultas del juicio, afectando su defensa, pues le otorgar&iacute;an el conocimiento anticipado a la demandante, para preparar las acciones procesales y eventualmente distorsionar la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qu&eacute; forma concreta el acceso o revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del Servicio; que por lo dem&aacute;s son de eminente naturaleza p&uacute;blica, puesto que &quot;los supuestos controles&quot; sobre los bienes afectos a una concesi&oacute;n sanitaria, pedidos en la especie, se enmarcan dentro de la funci&oacute;n fiscalizadora del organismo a los prestadores de servicios sanitarios en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; considerando, adem&aacute;s, que dichos antecedentes habr&iacute;an sido dictados con anterioridad al litigio.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la argumentaci&oacute;n de la reclamada relativa a que la reserva de la informaci&oacute;n puede ser decisoria para las resultas del juicio, cuya publicidad afectar&iacute;an su defensa, &quot;pues le otorgar&iacute;an el conocimiento anticipado a la demandante, para preparar las acciones procesales y eventualmente distorsionar la informaci&oacute;n.&quot;; cabe tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Consejo -desarrollada, en las decisiones roles C1168-11, C1145-12, y C1635-12, entre otras, tal aserto no se aviene con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jur&iacute;dica la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de la contraparte, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante el expediente de negar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute;n los presentes amparos y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, finalmente, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C76-21 y C77-21, deducidos por don Jos&eacute; Grass Pedrals, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Copias de los controles que habr&iacute;a efectuado la Superintendencia, a partir del a&ntilde;o 2013, al Tranque El Coligue, Los Estanques de Cabecera de Bah&iacute;a Azul, Ensenada; Cascabeles y otros y a las redes de distribuci&oacute;n; afectos a la concesi&oacute;n de la empresa ESETO S.A, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>