Decisión ROL C88-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) . Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262 -18, C1469 -18, C175 1-18, C3156 -18, C3157 -18, C3440 -18, C3444 -18, C3797 -18, C2767 -19, C3180 -19, C7858 -19, C8390 - 19, C8391 -19, C3 -20, C767 -20, C6944 -20 y C7302 -20, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C88-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C88-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C88-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente SUSESO, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de la denuncia ingreso 11AF50 y respuesta a la profesional que suscribe y los funcionarios que lo tramitaron.</p> <p> 2.- Copia de la denuncia enviada al Ministerio P&uacute;blico de acuerdo a los hechos denunciados en ingreso 11AF5, en caso de no haber denunciado se&ntilde;ale documento legal que permite la acci&oacute;n ejercida por Alfredo Palma.</p> <p> 3.- Documento legal utilizado por este servicio para cualificar esguince grado 1, lesi&oacute;n con 57 d&iacute;a de licencia m&eacute;dica entregada por Mutual. Esto considerando que desde el punto de vista m&eacute;dico legal hasta 30 d&iacute;as de reposo es una lesi&oacute;n de mediana gravedad.</p> <p> 4.- Copias de los reingresos que tuvo la suscrita por accidente laboral de 30-06-2015.</p> <p> 5.- Copia de la minuta de la inspecci&oacute;n del trabajo que se&ntilde;ala que no existe acoso laboral hacia la suscrita.</p> <p> 6.- Detalle de las apelaciones que intervino do&ntilde;a Ana Patricia Soto Altamirano, por su responsabilidad penal que le asiste respecto al da&ntilde;o hacia la suscrita. S&oacute;lo fue de conocimiento su participaci&oacute;n en declaraci&oacute;n a la PDI.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 4066, de fecha 29 de diciembre del 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando lo siguiente: &quot;la totalidad de las Resoluciones y Oficios de esta Superintendencia relacionadas con la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as ya se le ha remitido, tanto mediante el procedimiento contencioso administrativo correspondiente, como a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley N&deg; 20.285. Al respecto, esta Superintendencia debe reiterar a Usted que sus requerimientos para revisar la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes al Seguro establecido en la Ley N&deg; 16.744 ya se encuentran resueltos, por lo que este Servicio da por agotada la v&iacute;a de la reclamaci&oacute;n administrativa en su caso&quot;. Luego, a&ntilde;adi&oacute; que la reclamante efectu&oacute; reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n, ascendiendo a un numero de 373, indicando al efecto que: &quot;no procede acceder a su solicitud de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones de este Servicio, en particular considerando que sus requerimientos de informaci&oacute;n tienen un car&aacute;cter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por el Consejo para la Transparencia.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de enero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E1678, de fecha 20 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 321, de fecha 27 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, a&ntilde;adiendo en s&iacute;ntesis que &quot;en relaci&oacute;n con la causal de reserva esta Superintendencia debe reiterar a ese Consejo, en lo que respecta a las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por la Sra. Luttino Rojas, que a la fecha del Amparo interpuesto llegaban a 373 requerimientos, lo resuelto en su Decisi&oacute;n de los Amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3- 20 y C767-20&quot;, citando luego jurisprudencia de este Consejo mediante la cual se denegaron amparos por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Finalmente, el &oacute;rgano indic&oacute; que dispone, en formato digital, de la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Luttino Rojas, &quot;la que se compone los centenares de expedientes administrativos que han originado los m&uacute;ltiples, reiterados y abusivos reclamos y requerimientos de informaci&oacute;n que ha ejercido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicha ley.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con sus m&uacute;ltiples reclamaciones relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>