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DECISIÓN AMPARO ROL C88-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C88-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente SUSESO, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia de documentos que dan cuenta de la tramitación de la denuncia ingreso 11AF50 y respuesta a la profesional que suscribe y los funcionarios que lo tramitaron.</p>
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2.- Copia de la denuncia enviada al Ministerio Público de acuerdo a los hechos denunciados en ingreso 11AF5, en caso de no haber denunciado señale documento legal que permite la acción ejercida por Alfredo Palma.</p>
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3.- Documento legal utilizado por este servicio para cualificar esguince grado 1, lesión con 57 día de licencia médica entregada por Mutual. Esto considerando que desde el punto de vista médico legal hasta 30 días de reposo es una lesión de mediana gravedad.</p>
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4.- Copias de los reingresos que tuvo la suscrita por accidente laboral de 30-06-2015.</p>
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5.- Copia de la minuta de la inspección del trabajo que señala que no existe acoso laboral hacia la suscrita.</p>
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6.- Detalle de las apelaciones que intervino doña Ana Patricia Soto Altamirano, por su responsabilidad penal que le asiste respecto al daño hacia la suscrita. Sólo fue de conocimiento su participación en declaración a la PDI."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 4066, de fecha 29 de diciembre del 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento indicando lo siguiente: "la totalidad de las Resoluciones y Oficios de esta Superintendencia relacionadas con la calificación de sus patologías ya se le ha remitido, tanto mediante el procedimiento contencioso administrativo correspondiente, como a través del procedimiento establecido por la Ley N° 20.285. Al respecto, esta Superintendencia debe reiterar a Usted que sus requerimientos para revisar la calificación de sus patologías y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes al Seguro establecido en la Ley N° 16.744 ya se encuentran resueltos, por lo que este Servicio da por agotada la vía de la reclamación administrativa en su caso". Luego, añadió que la reclamante efectuó reiteradas y abusivas solicitudes de información, ascendiendo a un numero de 373, indicando al efecto que: "no procede acceder a su solicitud de información, por aplicación de las causales previstas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, que faculta para denegar el acceso a la información pública, fundado en que su entrega afectaría el adecuado cumplimiento de las funciones de este Servicio, en particular considerando que sus requerimientos de información tienen un carácter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por el Consejo para la Transparencia."</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2021, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E1678, de fecha 20 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 321, de fecha 27 de enero de 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, añadiendo en síntesis que "en relación con la causal de reserva esta Superintendencia debe reiterar a ese Consejo, en lo que respecta a las reiteradas y abusivas solicitudes de información realizadas por la Sra. Luttino Rojas, que a la fecha del Amparo interpuesto llegaban a 373 requerimientos, lo resuelto en su Decisión de los Amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3- 20 y C767-20", citando luego jurisprudencia de este Consejo mediante la cual se denegaron amparos por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Finalmente, el órgano indicó que dispone, en formato digital, de la información solicitada por la Sra. Luttino Rojas, "la que se compone los centenares de expedientes administrativos que han originado los múltiples, reiterados y abusivos reclamos y requerimientos de información que ha ejercido".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de dicha ley.</p>
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2) Que, en atención a lo informado por el órgano reclamado, en orden a que la información solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relación, en términos generales, con sus múltiples reclamaciones relativas a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio....."</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios."</p>
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3) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>