Decisión ROL C110-21
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Reclamante: ERNESTO CIFUENTES SAAVEDRA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referidos a los antecedentes laborales de los funcionarios señalados, a la documentación relativa a las actas de reuniones y a los correos electrónicos que se indican. Lo anterior, por cuanto en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Cabe destacar que, en lo que dice relación con los correos electrónicos solicitados, se rechazó el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a los artículos 19 N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República, por contener datos sensibles de atenciones médicas de pacientes, concurriendo asimismo la institución del secreto profesional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C109-21; C110-21; C111-21; C112-21; C113-21; C115-21; C117-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p> <p> Requirente: Ernesto Cifuentes Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referidos a los antecedentes laborales de los funcionarios se&ntilde;alados, a la documentaci&oacute;n relativa a las actas de reuniones y a los correos electr&oacute;nicos que se indican. Lo anterior, por cuanto en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> Cabe destacar que, en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos solicitados, se rechaz&oacute; el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por contener datos sensibles de atenciones m&eacute;dicas de pacientes, concurriendo asimismo la instituci&oacute;n del secreto profesional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C109-21; C110-21; C111-21; C112-21; C113-21; C115-21; C117-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Ernesto Cifuentes Saavedra solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en adelante e indistintamente el Servicio de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del registro horario de los siguientes funcionarios: 1.- Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez. 2.- Gabriel Parra Romero 3.- Daniel Castillo Seda. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha</p> <p> ii. Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de contrato de honorarios de Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez. 2.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n de Gabriel Parra Romero 3.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> iii. Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> iv. Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> v. Copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> vi. Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que design&oacute; como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica, a Do&ntilde;a Rebeca G&aacute;lvez Agurto. Solicitando, adem&aacute;s, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirecci&oacute;n de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica del Hospital de Talagante.</p> <p> vii. Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que el reclamante- Ernesto Cifuentes-, desde la misma casilla de correo electr&oacute;nico que se indica en el requerimiento, remiti&oacute; al Director del Hospital de Talagante y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con fecha 13 y 18 de noviembre del 2020, mensajes emitiendo &quot;una serie de frases ofensivas y ep&iacute;tetos ofensivos, calumniosos e injuriosos, los que por el tenor de los mismos est&aacute;n siendo analizados para efectos de estudiar acciones legales que en derecho correspondan por parte de los all&iacute; aludidos./ Tales correos son emitidos desde una casilla de correo electr&oacute;nico presuntamente creada para uso bajo anonimato de su emisor, de manera que existen fundadas presunciones que los requerimientos efectuados en documentos citados en el antecedentes por mismo solicitante son efectuados mediante el uso de identidad falsa (...) En conformidad con lo expuesto y seg&uacute;n lo dispuesto en el art. 21 letra a) de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con lo referido en el art. 7 N&deg; 1 letra a) del Decreto 13 de 2009 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia que fija Reglamento de la referida ley, el Director infrascrito (Director del Hospital de Talagante), viene a expresar su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en tanto no se verifique la identidad real del requirente&quot;- &eacute;nfasis agregado- .</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don Ernesto Cifuentes Saavedra dedujo 7 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N&deg; E1857, de 22 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a), de la Ley de Transparencia; (6&deg;) se&ntilde;ale los motivos por los cuales, a su juicio, la identidad del reclamante ser&iacute;a falsa; (7&deg;) en relaci&oacute;n con lo requerido en el amparo rol C113-21, se refiera a la existencia o inexistencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, y en caso de existir, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 0027, de 02 de febrero del 2021, el Hospital de Talagante, &oacute;rgano dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en particular en su numeral 1.2, en relaci&oacute;n con el articulo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, se dispone que, entre los requisitos b&aacute;sicos que debe contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se encuentra la identificaci&oacute;n del solicitante, debiendo indicarse el nombre y apellidos de aquel, se&ntilde;alando que en el presente caso, el requirente solo indico uno de sus apellidos en la solicitud de informaci&oacute;n, y que en definitiva dicha omisi&oacute;n debe ser subsanada requiri&eacute;ndose al reclamante acompa&ntilde;ar su cedula de identidad.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que presuntamente el reclamante se individualizo en el requerimiento de informaci&oacute;n con una identidad falsa, se&ntilde;alando al efecto que &quot;queda manifiestamente claro que los requerimientos de informaci&oacute;n objeto de &eacute;stos amparos, no s&oacute;lo responden a un caprichoso ardid que de paso distrae e involucra a vuestra Unidad y desv&iacute;a el sentido y prop&oacute;sito de la normativa del rubro, sino que tambi&eacute;n son la prolongaci&oacute;n de actos de disconformidad que una persona bajo el uso del nombre Ernesto Cifuentes, est&aacute; tambi&eacute;n haciendo patente ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y ante la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Metropolitano Occidente mediante correos electr&oacute;nicos plagados de un lenguaje soez que infringen incluso garant&iacute;as constitucionales&quot;- correos electr&oacute;nicos que fueron citados en el cuerpo de los descargos- . Por lo anterior, y siendo ello relevante para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, es que el reclamado solicit&oacute; &quot;al Consejo para la Transparencia tener a bien decretar como Medida para mejor resolver, se requiera al requirente copia de su c&eacute;dula de identidad a objeto de determinar que el Sr. Ernesto Cifuentes es una personal real y no ficticia, permitiendo se subsane lo dispuesto en el art. 12 letra a) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Es importante hacer presente que, a los descargos antes se&ntilde;alados, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;o la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 260, de 15 de diciembre del 2020, mediante el que el Hospital de Talagante hace sus descargos ante la I Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, por la denuncia an&oacute;nima efectuada en su contra.</p> <p> ii. Copia del Convenio a Honorario a Suma Alzada suscrito por el Sr. Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez.</p> <p> iii. Declaraci&oacute;n Jurada Simple Sr. Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez.</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2325, de 11 de noviembre de 2020, en que se autoriza al Sr. Daniel Catillo Seda a trabajar en la modalidad de Comisi&oacute;n de Servicios, para realizar labores de fiscal en los procesos sumariales del establecimiento, en los d&iacute;as y horas de su jornada de trabajo habitual justific&aacute;ndose sus inasistencias a dicho establecimiento por las diversas entrevistas a testigos en el marco del procedimiento en comento.</p> <p> v. Planilla de Control de Asistencia del Sr. Gabriel Parra Romero.</p> <p> Finalmente, sobre el fondo del asunto, el &oacute;rgano reclamado se hace cargo de la mayor&iacute;a de las solicitudes planteadas por el requirente, lo cual ser&aacute; desarrollado en la parte considerativa del presente amparo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 17 de marzo del 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al tercero interviniente, don Claudio Rom&aacute;n, con relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por el reclamante relativa a la copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por aquel en su calidad de Director del Establecimiento, durante el periodo comprendido &quot;desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;, informar&aacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Asunto y materia de cada uno de los correos comprendidos en el per&iacute;odo descrito.</p> <p> b) Indique si existen datos cl&iacute;nicos de pacientes incorporados en dichos correos. En caso afirmativo y en relaci&oacute;n a dicho correo, individualice fecha de remisi&oacute;n y asunto.</p> <p> c) Se&ntilde;ale si existen correos que se refieran a labores relativas al funcionamiento del Establecimiento de Salud. En caso afirmativo y en relaci&oacute;n a dicho correo, individualice fecha de remisi&oacute;n, destinatario y asunto.</p> <p> d) Qu&eacute; porcentaje de correos contienen informaci&oacute;n referida a pacientes y datos relativos a la patolog&iacute;a que los afectar&iacute;a.</p> <p> e) Qu&eacute; porcentaje de correos tratan materias referidas al cumplimiento de sus funciones diversas a temas m&eacute;dicos, por ejemplo, adquisiciones, traslados u otras labores&quot;.</p> <p> Al efecto, el tercero, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de marzo del 2017, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en los descargos del &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos afecta la vida privada de los pacientes, pues dichas comunicaciones contienen datos m&eacute;dicos de aquellos, configur&aacute;ndose de ese modo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, agreg&oacute; que, en caso de accederse a lo solicitado, dado el alto volumen de los correos electr&oacute;nicos, la disposici&oacute;n, desglose y clasificaci&oacute;n de estos, importa una distracci&oacute;n indebida para el &oacute;rgano reclamado y sus funcionarios, en los t&eacute;rminos que plantea el art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior fue respaldado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado que condiciona la entrega de los antecedentes solicitados, a que se subsane la solicitud del reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el punto 1.2 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 de este Consejo, requiri&eacute;ndose al reclamante que acompa&ntilde;e su cedula de identidad con el fin de verificar su identidad, pues en la solicitud de informaci&oacute;n no se indicaron los dos apellidos y se presume por parte de la reclamada la falsedad de los datos del requirente con fines instrumentales. Al efecto, es menester se&ntilde;alar que, sin perjuicio de que la individualizaci&oacute;n del solicitante, esto es, la indicaci&oacute;n del nombre y de los apellidos sea uno de los requisitos m&iacute;nimos que debe contener una solicitud de informaci&oacute;n, en conformidad con el punto 2.2, sobre an&aacute;lisis del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y eventual subsanaci&oacute;n, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 previamente citada se se&ntilde;ala en lo que interesa que: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucci&oacute;n General. Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo (...)&quot; -&eacute;nfasis agregado-, en virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, en virtud de que el &oacute;rgano reclamado no requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, una vez recibido el requerimiento de informaci&oacute;n, de forma inmediata, dicha alegaci&oacute;n resulta extempor&aacute;nea, por lo que se desestimar&aacute;.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado a la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente. Al efecto, la requerida con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; el acceso a lo solicitado invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo del asunto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, tanto con ocasi&oacute;n de la respuesta, como en sus descargos, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente justifica la concurrencia de esta causal, en el estudio de acciones legales en contra del solicitante por sus correos electr&oacute;nicos de contenido injurioso o calumnioso de acuerdo con lo sostenido por la reclamada. En virtud de lo anterior, este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes que justifiquen la reserva de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto en la pr&aacute;ctica no se ha iniciado ning&uacute;n procedimiento judicial en contra del reclamante que permitan denegar el acceso a lo requerido, de modo que no se cumplen con los presupuestos facticos mencionados precedentemente. En consecuencia, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva en comento.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en los literales a), b) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 7) Que, al efecto, se debe hacer presente que, por medio de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Sobre lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber: &quot;Copia del registro horario de los siguientes funcionarios: 1.- Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez. 2.- Gabriel Parra Romero 3.- Daniel Castillo Seda. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que:</p> <p> El Sr. Sanyour N&uacute;&ntilde;ez mantiene con el Hospital de Talagante un convenio a honorarios a suma alzada, suscrito en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del Estatuto Administrativo, de modo que la relaci&oacute;n con el prestador de servicios se regula &uacute;nicamente por las estipulaciones contenidas en el respectivo instrumento, el cual no establece sujeci&oacute;n horaria dada la naturaleza especial de los servicios requeridos, por lo que malamente pueda acompa&ntilde;arse registro horario alguno.</p> <p> El Sr. Castillo Seda, en un funcionario contratado con jornada de 22 horas, cuyos servicios se han solicitado para dedicaci&oacute;n preferente en la tramitaci&oacute;n de procesos sumariales, raz&oacute;n por la cual acude con recursos propios a efectuar diligencias en lugares fuera del recinto hospitalario, y en comunas distintas de Talagante, tales como el Hospital Metropolitano en Providencia, en la comuna de Maip&uacute;, en la comuna de la Florida, entre otros. Dada esta funci&oacute;n, que desempe&ntilde;a en terreno, as&iacute; como las entrevistas y diligencias que le han correspondido realizar, es que su registro horario se justifica a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2325, de 11 de noviembre del 2020, por medio de la cual se le autoriza comisi&oacute;n de servicios.</p> <p> - Respecto del Sr. Parra Romero, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; su planilla de registro de asistencia.</p> <p> En virtud de lo previamente expuesto, es que este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n relativa al Sr. Parra Romero con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p> <p> Asimismo, atendido lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, respecto de los registros horarios de los Sres. Sanyour y Castillo, se colige que atendida la calidad en que aquellos fueron contratados, dichos registros son inexistentes. Al respecto, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;. Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, sobre, lo requerido en el literal b) del requerimiento de informaci&oacute;n, a saber: &quot;Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de contrato de honorarios de Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez. 2.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n de Gabriel Parra Romero 3.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que: en la direcci&oacute;n web htpps://www.portaltransparencia.cl/PortalPdt/directorio-de-organismos regulados/?org=AO009 del Servicio de Salud, cuenta con informaci&oacute;n completa del personal y remuneraciones del Hospital de Talagante, por lo anterior, el requirente debe se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n contenida en dicho sitio web satisface su requerimiento de informaci&oacute;n. Luego a&ntilde;adi&oacute; que, las contrataciones de personal en la administraci&oacute;n del Estado son esencialmente temporales, siendo dif&iacute;cil dilucidar qu&eacute; acto en espec&iacute;fico requiri&oacute; el reclamante, por lo cual dicha presentaci&oacute;n se debe subsanar por aquel, agregando finalmente que, por lo anterior el requirente incumpli&oacute; con el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en lo que dice relaci&oacute;n con el requisito de identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Atendido lo previamente expuesto, este Consejo revis&oacute; el sitio web citado, verificando que &uacute;nicamente se encuentran contenidas las remuneraciones brutas del personal del referido Servicio de Salud, m&aacute;s no los actos administrativos y contratos pedidos por el reclamante, al efecto, es importante destacar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; -&eacute;nfasis agregado-, en l&iacute;nea con lo anterior, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a las normas antes citadas, por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes se&ntilde;alados, desestim&aacute;ndose la infracci&oacute;n al punto 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya que a juicio de este Consejo el reclamante fue claro y especifico en solicitar la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada. A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que sin perjuicio de la indicaci&oacute;n del sitio web al que se hizo referencia, atendido a que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba disponible en aquel, el &oacute;rgano reclamado tampoco dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anterior, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada a sus descargos, este Consejo verific&oacute; que se adjunt&oacute; el Copia del Convenio a Honorario a Suma Alzada suscrito por el Sr. Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez, por lo que respecto de este antecedente se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p> <p> 9) Que, sobre lo requerido en el literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber: &quot;Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que: &quot;mantenemos nuestra negativa a la entrega de tales antecedentes en tanto no se subsane lo dispuesto en el art. 12 letra a) de la Ley de Transparencia&quot;. En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado previamente sobre dicha alegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 10) Que, sobre lo solicitado en los literales c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es &quot;c) Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.; y d) Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;. El &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; respectivamente que: &quot;no resulta posible acceder a ello, pues las reuniones que celebra este Director con los gremios de este Hospital son permanentes, constantes y variadas, bajo la premisa de colaboraci&oacute;n mutua y puertas abiertas, por lo que ellas no generan el levantamiento de actas, no existiendo el documento que el Sr. Cifuentes requiere, malamente podr&iacute;a otorg&aacute;rsele&quot;, y que &quot;reiteramos lo ya referido para el caso anterior, por cuanto tales documentos son inexistentes&quot;.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, sobre lo requerido en el literal e) de la solicitud e informaci&oacute;n, esto es: &quot;Copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha&quot;. El &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alo en s&iacute;ntesis que, haci&eacute;ndose aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se requiri&oacute; al Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo, con fecha 27 de enero del 2021, copia de los correos electr&oacute;nicos indicados, quien se opuso a la entrega de los mismos aduciendo que muchas de las comunicaciones versan sobre atenciones de los pacientes y contienen datos cl&iacute;nicos de aquellos, los que son datos sensibles en conformidad con la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley 19.628. Por otra parte, a&ntilde;adi&oacute; que en este caso se debe hacer aplicaci&oacute;n del criterio utilizado en las decisiones de amparo roles C3264-20 y 3266-20 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 13) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 14) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 15) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes. En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 16) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197). En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 18) Que, adicionalmente, el contenido de los correos electr&oacute;nicos solicitados comprende informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas de los pacientes, las que incluyen datos cl&iacute;nicos de aquellos, los que son datos sensibles en conformidad con la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley 19.628, el que dispone que: &quot;Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual &quot;- &eacute;nfasis agregado-, luego conforme al art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley N&deg; 20.584, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, todas calidades que en la especie no concurrir&iacute;an respecto del reclamante, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos se encuentra amparada por la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento, la titularidad de los datos personales sensibles contenidos en los correos electr&oacute;nicos, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales m&eacute;dicos en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de M&eacute;dicos de Chile, es un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute;, por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su T&iacute;tulo Tercero, sobre art&iacute;culo 29 y siguientes se&ntilde;ala: &quot;Art&iacute;culo 29. El secreto profesional es un deber inherente al ejercicio de la profesi&oacute;n m&eacute;dica y se funda en el respeto a la intimidad del paciente, quien devela informaci&oacute;n personal, en la medida que &eacute;sta es &uacute;til para el tratamiento de su enfermedad. Art&iacute;culo 30. En la relaci&oacute;n entre m&eacute;dico y paciente es condici&oacute;n indispensable asegurar la confidencialidad de toda informaci&oacute;n que surja en la atenci&oacute;n profesional, siendo el m&eacute;dico responsable de su cautela. Este deber se extiende a todos aquellos documentos en que se registren datos cl&iacute;nicos, diagn&oacute;sticos, terap&eacute;uticos y pron&oacute;sticos. Esta informaci&oacute;n confidencial puede ser entregada cuando es solicitada por el paciente o cuando &eacute;l lo autorice. Cuando se requiera la asistencia de otros profesionales, deber&aacute; solicitarse al paciente su consentimiento para transmitir esta informaci&oacute;n. Art&iacute;culo 31. El m&eacute;dico debe guardar confidencialidad de toda informaci&oacute;n relativa a su paciente, ya sea que la obtenga de un relato verbal de aquel, o en virtud de los ex&aacute;menes o intervenciones quir&uacute;rgicas que le practique. El secreto profesional incluye, adem&aacute;s, el nombre del paciente y constituye para el m&eacute;dico una obligaci&oacute;n que debe respetar, incluso, despu&eacute;s de concluidos sus servicios profesionales, o una vez fallecido el paciente&quot;. -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 20) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por contener datos sensibles de atenciones m&eacute;dicas de pacientes, concurriendo asimismo la instituci&oacute;n del secreto profesional. En atenci&oacute;n a lo antes resuelto, este Consejo no se referir&aacute; a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), igualmente alegada, por resultar, inoficioso.</p> <p> 21) Que, sobre lo requerido en el literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber: &quot;Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que design&oacute; como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica, a Do&ntilde;a Rebeca G&aacute;lvez Agurto. Solicitando, adem&aacute;s, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirecci&oacute;n de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica del Hospital de Talagante&quot;, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que: &quot;el primero de los documentos solicitados corresponde a un concurso cuyas bases, requisitos y criterios de selecci&oacute;n se encuentran ampliamente difundidos en la p&aacute;gina web www.empleospublicos.cl dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional de Servicio Civil, de tal manera que el solicitante pudo y puede acceder a dicha informaci&oacute;n. En lo relativo al acto administrativo que crea la Subdirecci&oacute;n de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica del Hospital de Talagante, ello qued&oacute; plasmado en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 96, de 29 de octubre del 2020 que establece la nueva estructura org&aacute;nica de este Establecimiento conforme lo dispuesto en el art. 7 letra a) de la Ley N&deg; 20.285, por lo que dicho acto ha podido ser conocido por el solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo colige que, el &oacute;rgano reclamado alega el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el que dispone que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no comunic&oacute; al solicitante ni la fuente, ni el lugar, ni la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, por lo tanto, no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 15. En consecuencia, y atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 22) Que, sobre los antecedentes cuya entrega se solicita, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que, no obstante, lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger Parcialmente, el amparo deducido por don Ernesto Cifuentes Saavedra, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de, tener por atendida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada, en lo que dice relaci&oacute;n con el registro horario del sr. Gabriel Parra Romero, y con el contrato de honorarios del Sr. Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> ii. Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda; 2.- Copia de acto administrativo de contrataci&oacute;n de Gabriel Parra Romero. La informaci&oacute;n se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p> <p> iii. Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que design&oacute; como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica, a Do&ntilde;a Rebeca G&aacute;lvez Agurto. Solicitando, adem&aacute;s, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirecci&oacute;n de Abastecimiento Operaciones y Log&iacute;stica del Hospital de Talagante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la copia del registro horario de los funcionarios Jos&eacute; Ignacio Sanyour N&uacute;&ntilde;ez y Daniel Castillo Seda, y copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo, as&iacute; como copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Rom&aacute;n Codoceo. El per&iacute;odo comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, se debe rechazar respecto de la copia de correos electr&oacute;nicos consultados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Cifuentes Saavedra, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y a don Claudio Rom&aacute;n Codoceo.</p> <p> ii. Conjuntamente con lo anterior, remitir al solicitante copia de los descargos y los antecedentes acompa&ntilde;ados a aquellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>