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DECISIÓN AMPAROS ROLES C109-21; C110-21; C111-21; C112-21; C113-21; C115-21; C117-21.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Ernesto Cifuentes Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referidos a los antecedentes laborales de los funcionarios señalados, a la documentación relativa a las actas de reuniones y a los correos electrónicos que se indican. Lo anterior, por cuanto en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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Cabe destacar que, en lo que dice relación con los correos electrónicos solicitados, se rechazó el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a los artículos 19 N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República, por contener datos sensibles de atenciones médicas de pacientes, concurriendo asimismo la institución del secreto profesional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C109-21; C110-21; C111-21; C112-21; C113-21; C115-21; C117-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Ernesto Cifuentes Saavedra solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en adelante e indistintamente el Servicio de Salud, la siguiente información:</p>
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i. Copia del registro horario de los siguientes funcionarios: 1.- José Ignacio Sanyour Núñez. 2.- Gabriel Parra Romero 3.- Daniel Castillo Seda. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha</p>
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ii. Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de contrato de honorarios de José Ignacio Sanyour Núñez. 2.- Copia de acto administrativo de contratación de Gabriel Parra Romero 3.- Copia de acto administrativo de contratación y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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iii. Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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iv. Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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v. Copia de todos los correos electrónicos enviados y recibidos por el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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vi. Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que designó como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Logística, a Doña Rebeca Gálvez Agurto. Solicitando, además, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirección de Abastecimiento Operaciones y Logística del Hospital de Talagante.</p>
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vii. Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Román Codoceo. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondió a dichos requerimientos de información denegando la entrega de la información requerida en las solicitudes de información, señalando que el reclamante- Ernesto Cifuentes-, desde la misma casilla de correo electrónico que se indica en el requerimiento, remitió al Director del Hospital de Talagante y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con fecha 13 y 18 de noviembre del 2020, mensajes emitiendo "una serie de frases ofensivas y epítetos ofensivos, calumniosos e injuriosos, los que por el tenor de los mismos están siendo analizados para efectos de estudiar acciones legales que en derecho correspondan por parte de los allí aludidos./ Tales correos son emitidos desde una casilla de correo electrónico presuntamente creada para uso bajo anonimato de su emisor, de manera que existen fundadas presunciones que los requerimientos efectuados en documentos citados en el antecedentes por mismo solicitante son efectuados mediante el uso de identidad falsa (...) En conformidad con lo expuesto y según lo dispuesto en el art. 21 letra a) de la Ley N° 20.285 en relación con lo referido en el art. 7 N° 1 letra a) del Decreto 13 de 2009 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia que fija Reglamento de la referida ley, el Director infrascrito (Director del Hospital de Talagante), viene a expresar su negativa a la entrega de la información requerida, en tanto no se verifique la identidad real del requirente"- énfasis agregado- .</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don Ernesto Cifuentes Saavedra dedujo 7 amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N° E1857, de 22 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) señale si dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 12, letra a), de la Ley de Transparencia; (6°) señale los motivos por los cuales, a su juicio, la identidad del reclamante sería falsa; (7°) en relación con lo requerido en el amparo rol C113-21, se refiera a la existencia o inexistencia de los correos electrónicos solicitados, y en caso de existir, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (8°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario N° 0027, de 02 de febrero del 2021, el Hospital de Talagante, órgano dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, señaló en síntesis que, en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, en particular en su numeral 1.2, en relación con el articulo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, se dispone que, entre los requisitos básicos que debe contener una solicitud de acceso a la información, se encuentra la identificación del solicitante, debiendo indicarse el nombre y apellidos de aquel, señalando que en el presente caso, el requirente solo indico uno de sus apellidos en la solicitud de información, y que en definitiva dicha omisión debe ser subsanada requiriéndose al reclamante acompañar su cedula de identidad.</p>
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Asimismo, el órgano reclamado indicó que presuntamente el reclamante se individualizo en el requerimiento de información con una identidad falsa, señalando al efecto que "queda manifiestamente claro que los requerimientos de información objeto de éstos amparos, no sólo responden a un caprichoso ardid que de paso distrae e involucra a vuestra Unidad y desvía el sentido y propósito de la normativa del rubro, sino que también son la prolongación de actos de disconformidad que una persona bajo el uso del nombre Ernesto Cifuentes, está también haciendo patente ante Contraloría General de la República y ante la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Occidente mediante correos electrónicos plagados de un lenguaje soez que infringen incluso garantías constitucionales"- correos electrónicos que fueron citados en el cuerpo de los descargos- . Por lo anterior, y siendo ello relevante para una mejor resolución del presente caso, es que el reclamado solicitó "al Consejo para la Transparencia tener a bien decretar como Medida para mejor resolver, se requiera al requirente copia de su cédula de identidad a objeto de determinar que el Sr. Ernesto Cifuentes es una personal real y no ficticia, permitiendo se subsane lo dispuesto en el art. 12 letra a) de la Ley de Transparencia".</p>
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Es importante hacer presente que, a los descargos antes señalados, el órgano reclamado acompaño la siguiente documentación:</p>
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i. Ordinario N° 260, de 15 de diciembre del 2020, mediante el que el Hospital de Talagante hace sus descargos ante la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, por la denuncia anónima efectuada en su contra.</p>
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ii. Copia del Convenio a Honorario a Suma Alzada suscrito por el Sr. José Ignacio Sanyour Núñez.</p>
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iii. Declaración Jurada Simple Sr. José Ignacio Sanyour Núñez.</p>
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iv. Resolución Exenta N° 2325, de 11 de noviembre de 2020, en que se autoriza al Sr. Daniel Catillo Seda a trabajar en la modalidad de Comisión de Servicios, para realizar labores de fiscal en los procesos sumariales del establecimiento, en los días y horas de su jornada de trabajo habitual justificándose sus inasistencias a dicho establecimiento por las diversas entrevistas a testigos en el marco del procedimiento en comento.</p>
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v. Planilla de Control de Asistencia del Sr. Gabriel Parra Romero.</p>
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Finalmente, sobre el fondo del asunto, el órgano reclamado se hace cargo de la mayoría de las solicitudes planteadas por el requirente, lo cual será desarrollado en la parte considerativa del presente amparo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 17 de marzo del 2020, esta Corporación requirió al tercero interviniente, don Claudio Román, con relación a la solicitud efectuada por el reclamante relativa a la copia de todos los correos electrónicos enviados y recibidos por aquel en su calidad de Director del Establecimiento, durante el periodo comprendido "desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha", informará lo siguiente:</p>
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a) "Asunto y materia de cada uno de los correos comprendidos en el período descrito.</p>
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b) Indique si existen datos clínicos de pacientes incorporados en dichos correos. En caso afirmativo y en relación a dicho correo, individualice fecha de remisión y asunto.</p>
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c) Señale si existen correos que se refieran a labores relativas al funcionamiento del Establecimiento de Salud. En caso afirmativo y en relación a dicho correo, individualice fecha de remisión, destinatario y asunto.</p>
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d) Qué porcentaje de correos contienen información referida a pacientes y datos relativos a la patología que los afectaría.</p>
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e) Qué porcentaje de correos tratan materias referidas al cumplimiento de sus funciones diversas a temas médicos, por ejemplo, adquisiciones, traslados u otras labores".</p>
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Al efecto, el tercero, mediante correo electrónico de 18 de marzo del 2017, reiteró lo señalado en los descargos del órgano reclamado, en el sentido de que la divulgación de los correos electrónicos afecta la vida privada de los pacientes, pues dichas comunicaciones contienen datos médicos de aquellos, configurándose de ese modo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, agregó que, en caso de accederse a lo solicitado, dado el alto volumen de los correos electrónicos, la disposición, desglose y clasificación de estos, importa una distracción indebida para el órgano reclamado y sus funcionarios, en los términos que plantea el art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior fue respaldado por el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse sobre la alegación del órgano reclamado que condiciona la entrega de los antecedentes solicitados, a que se subsane la solicitud del reclamante en los términos del artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia en relación con el punto 1.2 de la Instrucción N° 10 de este Consejo, requiriéndose al reclamante que acompañe su cedula de identidad con el fin de verificar su identidad, pues en la solicitud de información no se indicaron los dos apellidos y se presume por parte de la reclamada la falsedad de los datos del requirente con fines instrumentales. Al efecto, es menester señalar que, sin perjuicio de que la individualización del solicitante, esto es, la indicación del nombre y de los apellidos sea uno de los requisitos mínimos que debe contener una solicitud de información, en conformidad con el punto 2.2, sobre análisis del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y eventual subsanación, de la Instrucción N° 10 previamente citada se señala en lo que interesa que: "Los órganos públicos deberán verificar si la solicitud de acceso a la información reúne los requisitos obligatorios señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucción General. Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo (...)" -énfasis agregado-, en virtud de lo anterior, esta Corporación estima que, en virtud de que el órgano reclamado no requirió la subsanación de la solicitud de información en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, una vez recibido el requerimiento de información, de forma inmediata, dicha alegación resulta extemporánea, por lo que se desestimará.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del órgano reclamado a la solicitud de información de la requirente. Al efecto, la requerida con ocasión de su respuesta denegó el acceso a lo solicitado invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el fondo del asunto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de secreto o reserva alegada por el órgano, tanto con ocasión de la respuesta, como en sus descargos, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p>
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5) Que, sin embargo, el órgano reclamado únicamente justifica la concurrencia de esta causal, en el estudio de acciones legales en contra del solicitante por sus correos electrónicos de contenido injurioso o calumnioso de acuerdo con lo sostenido por la reclamada. En virtud de lo anterior, este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes que justifiquen la reserva de la información solicitada por cuanto en la práctica no se ha iniciado ningún procedimiento judicial en contra del reclamante que permitan denegar el acceso a lo requerido, de modo que no se cumplen con los presupuestos facticos mencionados precedentemente. En consecuencia, se desestimará la aplicación de la causal de reserva en comento.</p>
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6) Que, sobre lo requerido en los literales a), b) y g) de la solicitud de información, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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7) Que, al efecto, se debe hacer presente que, por medio de los descargos presentados por el órgano reclamado a este Consejo, señaló lo siguiente:</p>
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Sobre lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, a saber: "Copia del registro horario de los siguientes funcionarios: 1.- José Ignacio Sanyour Núñez. 2.- Gabriel Parra Romero 3.- Daniel Castillo Seda. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha", el órgano indicó que:</p>
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El Sr. Sanyour Núñez mantiene con el Hospital de Talagante un convenio a honorarios a suma alzada, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, de modo que la relación con el prestador de servicios se regula únicamente por las estipulaciones contenidas en el respectivo instrumento, el cual no establece sujeción horaria dada la naturaleza especial de los servicios requeridos, por lo que malamente pueda acompañarse registro horario alguno.</p>
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El Sr. Castillo Seda, en un funcionario contratado con jornada de 22 horas, cuyos servicios se han solicitado para dedicación preferente en la tramitación de procesos sumariales, razón por la cual acude con recursos propios a efectuar diligencias en lugares fuera del recinto hospitalario, y en comunas distintas de Talagante, tales como el Hospital Metropolitano en Providencia, en la comuna de Maipú, en la comuna de la Florida, entre otros. Dada esta función, que desempeña en terreno, así como las entrevistas y diligencias que le han correspondido realizar, es que su registro horario se justifica a través de Resolución Exenta N° 2325, de 11 de noviembre del 2020, por medio de la cual se le autoriza comisión de servicios.</p>
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- Respecto del Sr. Parra Romero, el órgano acompañó su planilla de registro de asistencia.</p>
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En virtud de lo previamente expuesto, es que este Consejo acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por cumplida la obligación de informar en relación con la información relativa al Sr. Parra Romero con ocasión de la notificación de la presente decisión. Conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p>
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Asimismo, atendido lo expuesto por el órgano en sus descargos, respecto de los registros horarios de los Sres. Sanyour y Castillo, se colige que atendida la calidad en que aquellos fueron contratados, dichos registros son inexistentes. Al respecto, se debe tener presente que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...". Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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8) Que, sobre, lo requerido en el literal b) del requerimiento de información, a saber: "Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de contrato de honorarios de José Ignacio Sanyour Núñez. 2.- Copia de acto administrativo de contratación de Gabriel Parra Romero 3.- Copia de acto administrativo de contratación y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha", el órgano señaló que: en la dirección web htpps://www.portaltransparencia.cl/PortalPdt/directorio-de-organismos regulados/?org=AO009 del Servicio de Salud, cuenta con información completa del personal y remuneraciones del Hospital de Talagante, por lo anterior, el requirente debe señalar si la información contenida en dicho sitio web satisface su requerimiento de información. Luego añadió que, las contrataciones de personal en la administración del Estado son esencialmente temporales, siendo difícil dilucidar qué acto en específico requirió el reclamante, por lo cual dicha presentación se debe subsanar por aquel, agregando finalmente que, por lo anterior el requirente incumplió con el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en lo que dice relación con el requisito de identificación clara de la información que se requiere. Atendido lo previamente expuesto, este Consejo revisó el sitio web citado, verificando que únicamente se encuentran contenidas las remuneraciones brutas del personal del referido Servicio de Salud, más no los actos administrativos y contratos pedidos por el reclamante, al efecto, es importante destacar que la Instrucción General N° 10 de este Consejo señala en lo que interesa en el punto 3.1 letra b) que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" -énfasis agregado-, en línea con lo anterior, el artículo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de máxima divulgación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". En consecuencia, el órgano reclamado no dio cumplimiento a las normas antes citadas, por tanto, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará la entrega de los antecedentes señalados, desestimándose la infracción al punto 1.2 de la Instrucción General N° 10, ya que a juicio de este Consejo el reclamante fue claro y especifico en solicitar la documentación señalada. A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que sin perjuicio de la indicación del sitio web al que se hizo referencia, atendido a que la información requerida no se encontraba disponible en aquel, el órgano reclamado tampoco dio cumplimiento a su obligación de informar en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anterior, revisados los antecedentes acompañados por la reclamada a sus descargos, este Consejo verificó que se adjuntó el Copia del Convenio a Honorario a Suma Alzada suscrito por el Sr. José Ignacio Sanyour Núñez, por lo que respecto de este antecedente se tendrá por cumplida la obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p>
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9) Que, sobre lo requerido en el literal g) de la solicitud de información, a saber: "Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Román Codoceo. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha", el órgano reclamado sostuvo que: "mantenemos nuestra negativa a la entrega de tales antecedentes en tanto no se subsane lo dispuesto en el art. 12 letra a) de la Ley de Transparencia". En mérito de lo señalado previamente sobre dicha alegación, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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10) Que, sobre lo solicitado en los literales c) y d) de la solicitud de información, esto es "c) Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.; y d) Copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha". El órgano reclamado señaló respectivamente que: "no resulta posible acceder a ello, pues las reuniones que celebra este Director con los gremios de este Hospital son permanentes, constantes y variadas, bajo la premisa de colaboración mutua y puertas abiertas, por lo que ellas no generan el levantamiento de actas, no existiendo el documento que el Sr. Cifuentes requiere, malamente podría otorgársele", y que "reiteramos lo ya referido para el caso anterior, por cuanto tales documentos son inexistentes".</p>
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11) Que, sobre el particular, se debe tener presente que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...". Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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12) Que, sobre lo requerido en el literal e) de la solicitud e información, esto es: "Copia de todos los correos electrónicos enviados y recibidos por el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha". El órgano reclamado señalo en síntesis que, haciéndose aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se requirió al Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo, con fecha 27 de enero del 2021, copia de los correos electrónicos indicados, quien se opuso a la entrega de los mismos aduciendo que muchas de las comunicaciones versan sobre atenciones de los pacientes y contienen datos clínicos de aquellos, los que son datos sensibles en conformidad con la letra g) del artículo 2° de la ley 19.628. Por otra parte, añadió que en este caso se debe hacer aplicación del criterio utilizado en las decisiones de amparo roles C3264-20 y 3266-20 del Consejo para la Transparencia.</p>
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13) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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14) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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15) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes. En consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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16) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197). En consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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18) Que, adicionalmente, el contenido de los correos electrónicos solicitados comprende información relativa a las atenciones médicas de los pacientes, las que incluyen datos clínicos de aquellos, los que son datos sensibles en conformidad con la letra g) del artículo 2° de la ley 19.628, el que dispone que: "Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual "- énfasis agregado-, luego conforme al artículo 12 de la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628. Según lo previsto en el artículo 13 de la citada ley N° 20.584, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, todas calidades que en la especie no concurrirían respecto del reclamante, en consecuencia, la información contenida en los correos electrónicos se encuentra amparada por la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, a mayor abundamiento, la titularidad de los datos personales sensibles contenidos en los correos electrónicos, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales médicos en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Médicos de Chile, es un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así, por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Título Tercero, sobre artículo 29 y siguientes señala: "Artículo 29. El secreto profesional es un deber inherente al ejercicio de la profesión médica y se funda en el respeto a la intimidad del paciente, quien devela información personal, en la medida que ésta es útil para el tratamiento de su enfermedad. Artículo 30. En la relación entre médico y paciente es condición indispensable asegurar la confidencialidad de toda información que surja en la atención profesional, siendo el médico responsable de su cautela. Este deber se extiende a todos aquellos documentos en que se registren datos clínicos, diagnósticos, terapéuticos y pronósticos. Esta información confidencial puede ser entregada cuando es solicitada por el paciente o cuando él lo autorice. Cuando se requiera la asistencia de otros profesionales, deberá solicitarse al paciente su consentimiento para transmitir esta información. Artículo 31. El médico debe guardar confidencialidad de toda información relativa a su paciente, ya sea que la obtenga de un relato verbal de aquel, o en virtud de los exámenes o intervenciones quirúrgicas que le practique. El secreto profesional incluye, además, el nombre del paciente y constituye para el médico una obligación que debe respetar, incluso, después de concluidos sus servicios profesionales, o una vez fallecido el paciente". -énfasis agregado-.</p>
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20) Que, en mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo en lo que dice relación con los correos electrónicos por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a los artículos 19 N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República, por contener datos sensibles de atenciones médicas de pacientes, concurriendo asimismo la institución del secreto profesional. En atención a lo antes resuelto, este Consejo no se referirá a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c), igualmente alegada, por resultar, inoficioso.</p>
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21) Que, sobre lo requerido en el literal f) de la solicitud de información, a saber: "Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que designó como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Logística, a Doña Rebeca Gálvez Agurto. Solicitando, además, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirección de Abastecimiento Operaciones y Logística del Hospital de Talagante", el órgano requerido señaló que: "el primero de los documentos solicitados corresponde a un concurso cuyas bases, requisitos y criterios de selección se encuentran ampliamente difundidos en la página web www.empleospublicos.cl dependiente de la Dirección Nacional de Servicio Civil, de tal manera que el solicitante pudo y puede acceder a dicha información. En lo relativo al acto administrativo que crea la Subdirección de Abastecimiento Operaciones y Logística del Hospital de Talagante, ello quedó plasmado en Resolución Exenta N° 96, de 29 de octubre del 2020 que establece la nueva estructura orgánica de este Establecimiento conforme lo dispuesto en el art. 7 letra a) de la Ley N° 20.285, por lo que dicho acto ha podido ser conocido por el solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo colige que, el órgano reclamado alega el cumplimiento de su obligación de informar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el que dispone que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no comunicó al solicitante ni la fuente, ni el lugar, ni la forma en que puede tener acceso a dicha información, por lo tanto, no cumplió con su obligación de informar en los términos del citado artículo 15. En consecuencia, y atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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22) Que, sobre los antecedentes cuya entrega se solicita, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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23) Que, no obstante, lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger Parcialmente, el amparo deducido por don Ernesto Cifuentes Saavedra, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de, tener por atendida la obligación de informar de la reclamada, en lo que dice relación con el registro horario del sr. Gabriel Parra Romero, y con el contrato de honorarios del Sr. José Ignacio Sanyour Núñez en forma extemporánea.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia del registro horario del nuevo Director del Hospital de Talagante, D. Claudio Román Codoceo. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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ii. Copia de los siguientes antecedentes: 1.- Copia de acto administrativo de contratación y contrato de honorarios de Daniel Castillo Seda; 2.- Copia de acto administrativo de contratación de Gabriel Parra Romero. La información se requiere desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha.</p>
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iii. Copia de todos los antecedentes relativos al concurso que designó como Subdirectora de Abastecimiento Operaciones y Logística, a Doña Rebeca Gálvez Agurto. Solicitando, además, se le proporcione copia del acto administrativo que crea la Subdirección de Abastecimiento Operaciones y Logística del Hospital de Talagante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con la copia del registro horario de los funcionarios José Ignacio Sanyour Núñez y Daniel Castillo Seda, y copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los gremios de la salud pertenecientes al Hospital de Talagante y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo, así como copia de todas las actas de reuniones realizadas entre los directivos del hospital o equipo directivo y el nuevo Director del Establecimiento, D. Claudio Román Codoceo. El período comprende desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha por la inexistencia de la información requerida. Asimismo, se debe rechazar respecto de la copia de correos electrónicos consultados.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente:</p>
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i. Notificar la presente decisión a don Ernesto Cifuentes Saavedra, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y a don Claudio Román Codoceo.</p>
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ii. Conjuntamente con lo anterior, remitir al solicitante copia de los descargos y los antecedentes acompañados a aquellos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>