Decisión ROL C120-21
Reclamante: MANUEL IGNACIO HERTZ ZÚÑIGA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de la base de datos de los formularios N° 2890 de forma innominada, así como todo otro antecedente o instrumento que obre en su poder y que haya sido considerado por el organismo en la elaboración del estudio que determinó la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resolución Exenta N° 12, de 2020, del SII. Específicamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que "disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado"; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas "correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes"; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes "tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc". Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N° 144 de 31 de diciembre de 2019 y N° 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte del proceso consultado, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. La información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y cédula de identidad de toda personas natural que allí se identifique, así como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, teléfono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras. La Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C120-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Manuel Ignacio Hertz Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2890 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedente o instrumento que obre en su poder y que haya sido considerado por el organismo en la elaboraci&oacute;n del estudio que determin&oacute; la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del pa&iacute;s, definidas seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 2020, del SII. Espec&iacute;ficamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que &quot;disponen valores desglosados por clase de suelo y por hect&aacute;rea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tom&oacute; informaci&oacute;n de distintas entidades bancarias del mercado&quot;; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas &quot;correspondientes a predios agr&iacute;colas con una sola clasificaci&oacute;n de suelo, sin construcciones catastradas y de tama&ntilde;os prediales acordes a la generalidad presentada por la regi&oacute;n en la cual se ubica y que, adem&aacute;s, no comprendieran ventas entre parientes&quot;; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes &quot;tales como consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc&quot;.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de las Resoluciones Exentas N&deg; 144 de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles agr&iacute;colas que forman parte del proceso consultado, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y c&eacute;dula de identidad de toda personas natural que all&iacute; se identifique, as&iacute; como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C120-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Manuel Ignacio Hertz Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En el Informe Final de la Mesa de An&aacute;lisis T&eacute;cnico del Proceso de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, convocada por el Ministro de Hacienda, de fecha Noviembre de 2020, se menciona en la p&aacute;gina 18 distintas fuentes de informaci&oacute;n para determinar el estudio de precios de los bienes ra&iacute;ces: tasaciones comerciales, transferencias efectivamente realizadas y otras fuentes. Respecto a las tasaciones comerciales, se menciona que se consideraron 10.680, desde las que se obtuvieron 21.568 datos de valores de suelo. En cuanto a las transferencias efectivamente realizadas, se utilizaron 2.323. Finalmente, de las otras fuentes, se consideraron 1.313 datos provenientes de consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc. De esta manera, solicito copia de la informaci&oacute;n que se tuvo a la vista (mencionada en el informe) para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y la metodolog&iacute;a empleada en dicho proceso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2020, mediante resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero LTNot 0019812, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de esta entidad fiscalizadora, realizado un an&aacute;lisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar al requirente que este organismo se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos consultados, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a instruir un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n tenida en consideraci&oacute;n para el proceso que se solicita. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en raz&oacute;n de las circunstancias expuestas precedentemente, procede denegar lo requerido conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con la metodolog&iacute;a, se&ntilde;ala que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar, cada 4 a&ntilde;os, los bienes ra&iacute;ces Agr&iacute;colas y No Agr&iacute;colas, incorporando plusval&iacute;as y minusval&iacute;as de ese tipo de bienes ra&iacute;ces, actualizando los valores de clases de suelos, efectuando una tasaci&oacute;n masiva de los inmuebles agr&iacute;colas, y generando una estructura tributaria actualizada. As&iacute; las cosas, los nuevos aval&uacute;os fueron determinados en un estudio de precios que consider&oacute; muestras de valores a nivel nacional, correspondientes a transferencias y tasaciones de instituciones financieras, cuyo uso fuera exclusivamente agropecuario o forestal y de superficie consistente con dicha explotaci&oacute;n, descart&aacute;ndose aquellas muestras que pudieran representar otros usos distintos (como parcelas de agrado o agroturismo), y adem&aacute;s, georreferenciando todas las muestras para visualizar su distribuci&oacute;n en el territorio, as&iacute; como su cercan&iacute;a a ciudades y caminos, de manera de no influenciar los valores por situaciones puntuales. Del estudio de precios, se obtuvieron los valores unitarios ($/ha) de suelos agr&iacute;colas para todas las clases de suelo de cada una de las comunas del pa&iacute;s, analizados seg&uacute;n su mediana y su promedio.</p> <p> Hace presente que se puede acceder a informaci&oacute;n de utilidad sobre el proceso de reeval&uacute;o en los enlaces web que indica, en donde se podr&aacute; &quot;encontrar informaci&oacute;n relativa al proceso de reeval&uacute;o, valores unitarios, v&iacute;as de revisi&oacute;n, n&oacute;mina de aval&uacute;os, resultados del proceso de reeval&uacute;o, exhibici&oacute;n de roles, declaraciones juradas de mejoras y cartas de reeval&uacute;o&quot;.</p> <p> Agrega, que igualmente resultar&iacute;a imposible para este Servicio dar respuesta a lo requerido, en los t&eacute;rminos solicitados, especialmente relacionado por la informaci&oacute;n extra&iacute;da del formulario 2890, por cuanto este organismo no obtiene la informaci&oacute;n relativa a bienes inmuebles desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que la informaci&oacute;n es obtenida desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual, en su inciso 2&deg;.</p> <p> A su vez refiere que el legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho a todo contribuyente, garant&iacute;a que se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7, del C&oacute;digo Tributario, el que reza &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7&deg; Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que al entregar la informaci&oacute;n solicitada por la requirente se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas, respecto de contribuyentes que han proporcionado informaci&oacute;n de manera obligatoria a este Servicio, entrega que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente, en cuanto a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los derechos de los contribuyentes establecidos y resguardados por el legislador. Que, conforme a lo anterior, proceder&iacute;a denegar la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don Manuel Ignacio Hertz Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Indica que, si bien la resoluci&oacute;n del SII se&ntilde;ala que entrega parcialmente la informaci&oacute;n requerida, en estricto rigor no la entrega, toda vez que s&oacute;lo adjunta un link al cual ya ten&iacute;a acceso con anterioridad, y que no resuelve la solicitud de informaci&oacute;n planteada.</p> <p> Alega, en s&iacute;ntesis, que que el objeto de la solicitud fue recabar antecedentes que puedan explicar las importantes diferencias que se dieron en el proceso de reaval&uacute;os agr&iacute;colas del a&ntilde;o 2020, en el cual se registraron alzas sin precedentes en los aval&uacute;os, los cuales no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o econ&oacute;mico de la agricultura. Si comparamos el reaval&uacute;o actual con el &uacute;ltimo del 2016, en el actual se aprecia un incremento promedio de 132% en un per&iacute;odo de 4 a&ntilde;os, comparado con el incremento de un 25% promedio en el reaval&uacute;o anterior, que m&aacute;s encima abarc&oacute; un per&iacute;odo de 7 a&ntilde;os.</p> <p> En cuanto a las causales de reserva invocadas por el SII, sostiene que no se ha efectuado un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, sino que, por el contrario, la solicitud ha sido precisa en cuanto a requerir la informaci&oacute;n que se tuvo a la vista para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y metodolog&iacute;a empleada en dicho proceso. Lo anterior, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina 18 del Informe Final de la Mesa de An&aacute;lisis T&eacute;cnico del Proceso de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, convocada por el Ministro de Hacienda, emitido en el mes de noviembre de 2020, esa informaci&oacute;n es acotada y est&aacute; num&eacute;ricamente contabilizada en un proceso que se hizo recientemente. Adjunta copia del informe.</p> <p> Por su parte, respecto de la afirmaci&oacute;n de que la entrega de informaci&oacute;n conlleva la posibilidad de afectar el derecho a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, sostiene que ello no es efectivo pues requerimiento busca conocer datos de superficie, comunas y dem&aacute;s antecedentes que sirvan para comprender el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reaval&uacute;o agr&iacute;cola 2020, y no informaci&oacute;n que pueda afectar datos personales, pudiendo incluso eliminarse de la entrega la columna de datos que pudiere individualizar a alg&uacute;n contribuyente.</p> <p> En cuanto a la negativa a entregar los formularios 2890, alega que no toda la informaci&oacute;n requerida, que fue solicitada de acuerdo a lo expuesto el Informe Final de la Mesa de An&aacute;lisis T&eacute;cnico del Proceso de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, fue obtenida de los Formularios 2890. Por ejemplo, las tasaciones comerciales, entre otras.</p> <p> Por su parte, el Formulario 2890 no es una declaraci&oacute;n jurada emitida por los contribuyentes, como pretende hacer creer la resoluci&oacute;n impugnada. De hecho, los contribuyentes ni siquiera la firman o suscriben. Es un formulario en que los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces traspasan informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Impuestos Internos. La informaci&oacute;n de las compraventas est&aacute; contenida en dos registros p&uacute;blicos: en el Protocolo de Escrituras P&uacute;blicas que llevan los Notarios y en el Registro de Propiedad que llevan los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces. Ambos registros, que son p&uacute;blicos, contienen la misma informaci&oacute;n que &eacute;stos auxiliares de la administraci&oacute;n de justicia env&iacute;an al Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, no aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario, toda vez que el Formulario 2890 no es una declaraci&oacute;n jurada de los contribuyentes, sino un mero veh&iacute;culo de informaci&oacute;n p&uacute;blica que suscriben los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, quienes efect&uacute;an la declaraci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E2214, de 28 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, con relaci&oacute;n a que la informaci&oacute;n requerida se refiere a aquella tenida en consideraci&oacute;n para elaborar el informe que indica, y no se requiere an&aacute;lisis o datos nuevos, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita de fecha 10 de febrero de 2021, el SII present&oacute; sus descargos y observaciones del caso se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por no cumplir con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, la respuesta a la petici&oacute;n del compareciente se evacu&oacute; dentro del plazo legal y tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es que se haya producido la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que la entrega parcial de la misma, fundada en el cumplimiento irrestricto de una obligaci&oacute;n legal que imposibilita a este organismo a entregar determinada informaci&oacute;n por la concurrencia de ciertas causales de secreto o reserva legal establecidas por el propio legislador.</p> <p> En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, indica que al tenor de la petici&oacute;n &quot;la documentaci&oacute;n que solicita el reclamante es realmente extensa, comprendiendo -en el hecho- todos los antecedentes del Proceso de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, esto es, todos los formularios 2890, tasaciones comerciales, transferencias y tambi&eacute;n todas las tablas de clasificaci&oacute;n, tablas de valores, mapas e inclusive la metodolog&iacute;a empleada en dicho proceso. A la luz de lo anterior, conforme consta en la resoluci&oacute;n impugnada, se dispuso a acceder s&oacute;lo parcialmente a la informaci&oacute;n solicitada, dado que -la parte restante-, por un lado, implicaba instruir un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traduc&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n tenida en consideraci&oacute;n para el proceso que se solicita. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevaba un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en raz&oacute;n de las circunstancias expuestas precedentemente, se procedi&oacute; a denegar lo requerido conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285, y por otro lado, la informaci&oacute;n restante no hab&iacute;a sido obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, y porque ello implicar&iacute;a revelar datos relativos a rentas de contribuyentes e informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas; lo que se encuentra prohibido expresamente por el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> As&iacute; las cosas, y para los fines del presente amparo, manifiesta que para la elaboraci&oacute;n del respectivo proceso de reavaluo de inmuebles de la primera serie agr&iacute;cola de las comunas de todo Chile, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n tuvo en consideraci&oacute;n todos los mencionados antecedentes; tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular.</p> <p> Por otra parte, respecto de otros antecedentes fundantes tenidos en consideraci&oacute;n para la determinaci&oacute;n del Proceso de Reaval&uacute;o, precisa que estos corresponden a los que se refiere en el inciso noveno del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 17.235, relativos a declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes ra&iacute;ces. A su respecto, argumenta que Servicio respecto a los bienes inmuebles referidos solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes, as&iacute; como por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, por no ser precisamente la instituci&oacute;n a cargo de llevar un registro p&uacute;blico de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta informaci&oacute;n relativa a los bienes ra&iacute;ces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, sino que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, ello por cuanto la funci&oacute;n propia de este Servicio dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podr&aacute; solicitar la asistencia y cooperaci&oacute;n de los municipios as&iacute; como de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, adem&aacute;s de requerir de los propietarios la informaci&oacute;n necesaria al respecto.</p> <p> Argumenta que la reserva tributaria impuesta por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, constituye una garant&iacute;a legal de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaraci&oacute;n y pago de sus impuestos, en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo, tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes debe efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como ser&iacute;a el caso de informaci&oacute;n contenida en los Formularios 2890 o as&iacute; como en Declaraciones Juradas relativas a enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y/o en justificaci&oacute;n de inversiones, toda vez que &eacute;stas se encuentran expresamente protegidas por el deber de reserva tributaria y adem&aacute;s, por la protecci&oacute;n de datos personales, y consecuencialmente su divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida para cualquier funcionario de este Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;para la recolecci&oacute;n de todos los antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado n&uacute;mero de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto debemos considerar que la sola recopilaci&oacute;n de los datos requeridos, implica destinar una gran cantidad de horas ininterrumpidas de trabajo entre la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n desde la base de datos, la que deb&iacute;a ser visada previamente por la jefatura correspondiente. Adicionalmente, se deber&iacute;a cruzar esa informaci&oacute;n extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe informaci&oacute;n sobre RUT y datos personales de contribuyentes personas naturales. Todo lo anterior tarda a lo menos una gran cantidad de horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que ten&iacute;a a nuestro juicio una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento de este organismo p&uacute;blico, tal como se argument&oacute; en el cuerpo de estos descargos&quot;.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no se entreg&oacute; por concurrir las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario &quot;es precisamente la relativa a las declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes ra&iacute;ces de todo Chile. Lo anterior, debido a que el SII obtiene dicha informaci&oacute;n no desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890&quot;.</p> <p> En lo relativo al formato y volumen de la informaci&oacute;n reclamada, indica que ella obra en su poder tanto en formato f&iacute;sico como en formato digital y que esta &quot;se refiere a miles de inmuebles, por lo cual, solo a modo de referencia el proceder a recopilar toda la informaci&oacute;n habr&iacute;a implicado para este Servicio el tener que analizar los cerca de 25.204 muestras de inmuebles, todo dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;.</p> <p> Finalmente, en el marco de un procedimiento de SARC post descargos, acompa&ntilde;a al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Las tablas e informes asociados al reavaluo agr&iacute;cola 2020, que se encuentran disponibles en los sitios web que indica.</p> <p> 2. Los mapas y planos a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.325, sobre Impuesto Territorial, se encuentran disponibles para consulta en las respectivas Direcciones Regionales del SII.</p> <p> 3. Los valores unitarios de terrenos (suelos), disponibles en el anexo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12 de 2020 publicada en el enlace web que se&ntilde;ala.</p> <p> 4. Indica adem&aacute;s que, de igual modo, era posible consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020.</p> <p> 5. Se adjunta archivo en formato Excel que contiene listado con las 25.204 muestras analizadas y consideradas en el proceso consultado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4767, de 23 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n adicional remitida por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 04 de marzo de 2021, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n adicional proporcionada. Al efecto, junto con reiterar lo expuesto en su amparo, manifiesta que la nueva informaci&oacute;n entregada es igualmente incompleta. Por ejemplo, no queda claro si los datos entregados corresponden a un rol &uacute;nico o son varios datos de un mismo rol; tampoco queda claro si se incluye suelos con y sin plantaciones; cuando se se&ntilde;ala &quot;otras fuentes&quot; &iquest;de donde se ha obtenido la informaci&oacute;n?; no se informa a que se refiere la categor&iacute;a &quot;Otro&quot; en la clasificaci&oacute;n de uso del suelo (30% de todos los casos). Adem&aacute;s, refiere que el Director del Servicio de Impuestos Internos plante&oacute; que la muestra de datos era de m&aacute;s de 36.000 datos. Sin embargo, la planilla entregada contiene s&oacute;lo 25.000. Del mismo modo, y relacionado con la informaci&oacute;n que falta por entregar, &eacute;sta es importante porque no queda claro c&oacute;mo se utiliza la informaci&oacute;n de escrituras de compraventa, ya que s&oacute;lo se puede apreciar el valor de transacci&oacute;n, m&aacute;s no el desglose de la propiedad seg&uacute;n tipo de suelo, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a &quot;copia de la informaci&oacute;n que se tuvo a la vista (...) para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y la metodolog&iacute;a empleada&quot; en el Proceso de Reaval&uacute;o de los inmuebles de Primera Serie Agr&iacute;cola a nivel nacional, para el primer semestre de 2020, esto a luz de lo expuesto en el Informe Final de la Mesa de An&aacute;lisis T&eacute;cnico del Proceso de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, convocada por el Ministerio de Hacienda en dicha anualidad, espec&iacute;ficamente, aquella aludida en su p&aacute;gina 18, en la que se identifican las fuentes de informaci&oacute;n para determinar el estudio de precios de los bienes ra&iacute;ces. Luego, como se indic&oacute;, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n total de la informaci&oacute;n pedida. Por su parte, el SII sostiene que hizo entrega de aquellos antecedentes que corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica en el proceso de aval&uacute;o consultado, mientras que se procedi&oacute; a denegar aquella espec&iacute;ficamente requerida ya esto implicar&iacute;a instruir un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n tenida en consideraci&oacute;n para el proceso que se solicita, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, respecto de los formularios N&deg; 2890, procede su reserva por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, si bien, duranta la tramitaci&oacute;n del amparo el SII accedi&oacute; a la entrega de cierta informaci&oacute;n reclamada, puesta &eacute;sta en conocimiento del requirente &eacute;ste se declar&oacute; disconforme con la misma por ser incompleta. Al efecto, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n proporcionada no abarca la totalidad de antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual es necesario analizar la concurrencia de las causales de reserva invocadas por el organismo.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto previo, resulta &uacute;til se&ntilde;alar que el Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola es un proceso mediante el cual el SII determina los nuevos aval&uacute;os que se aplican a los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas de todo el pa&iacute;s. Este proceso se realiza cada cuatro a&ntilde;os, de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente. A causa de lo anterior, en enero de 2020 entr&oacute; en vigor el actual reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas, que corresponde a la base imponible para el c&aacute;lculo del Impuesto Territorial.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante tambi&eacute;n Ley sobre Impuesto Territorial), dispone que &quot;el Servicio de Impuestos Internos deber&aacute; reavaluar, cada 4 a&ntilde;os, los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplic&aacute;ndose la nueva tasaci&oacute;n, para cada serie, simult&aacute;neamente a todas las comunas del pa&iacute;s. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley se&ntilde;ala &quot;el Servicio de Impuestos Internos impartir&aacute; las instrucciones necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n, ajust&aacute;ndose a las normas siguientes: 1&deg;.-para la tasaci&oacute;n de los predios agr&iacute;colas el SII confeccionara: a) tablas de clasificaci&oacute;n de los terrenos, seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, b) mapas y tablas de ubicaci&oacute;n, relativas a la clase de v&iacute;as de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas se&ntilde;alados&quot;. De esta forma, para establecer el nuevo aval&uacute;o fiscal de los bienes ra&iacute;ces pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola, el SII debe fijar los valores para las diferentes clases de suelo y construcciones, y sus respectivas definiciones t&eacute;cnicas. Luego, seg&uacute;n lo informado por el SII en sus descargos, para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del aval&uacute;o exento seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la anotada ley N&deg; 17.235, y para determinar el aval&uacute;o del terreno de un bien ra&iacute;z de la Primera Serie Agr&iacute;cola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducci&oacute;n, el cual dice relaci&oacute;n con las clases de v&iacute;as de comunicaci&oacute;n y la distancia, expresada en kil&oacute;metros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se informa en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/destacados/reavaluo_agricola/2020/normativa.html), para los fines antes descritos la reclamada dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 144, de 31 de diciembre de 2019, en la cual se fijaron las definiciones t&eacute;cnicas y se aprobaron tablas de valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la primera serie agr&iacute;cola y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, que modific&oacute; el anexo N&deg; 3 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 144. En estos actos administrativos, se resolvi&oacute; que a) Las definiciones t&eacute;cnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, que se usar&aacute;n en la determinaci&oacute;n de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola, ser&aacute;n los contenidos en los anexos N&deg; s 1 y 2, los cuales son parte integrante de la Resoluci&oacute;n; b) Los mapas a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.325, sobre Impuesto Territorial, ser&aacute;n los mosaicos u ortofotos con divisi&oacute;n predial confeccionados por el &quot;Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales CIREN&quot;, en versi&oacute;n impresa, disponibles para su consulta en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; los cuales se entienden parte integrante de la Resoluci&oacute;n; c) Los valores unitarios comunales de los distintos tipos de terrenos se aplicar&aacute;n de acuerdo a las tablas de valores contenidas en el anexo N&deg; 3, el cual forma parte integrante de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 12, y se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web del SII; d) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, el monto de aval&uacute;o exento de los predios pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola se fij&oacute; en $24.123.736 a contar del 1&deg; de enero de 2020, valor expresado en pesos al segundo semestre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 8) Que, tal como alude el reclamante en su solicitud de acceso y amparo ante este Consejo, y seg&uacute;n consta en el Informe Final de la Mesa de An&aacute;lisis T&eacute;cnico del Proceso de Reaval&uacute;o 2020, convocada por el Ministerio de Hacienda, en dicha instancia el organismo reclamado dio cuenta que &quot;Respecto a la metodolog&iacute;a implementada en el reaval&uacute;o agr&iacute;cola 2020, los nuevos aval&uacute;os fueron determinados, a nivel nacional y regional, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, con el fin de salvaguardar la equidad tributaria, para lo cual se efectu&oacute; un estudio de precios, el que consider&oacute; m&aacute;s de 25.000 muestras de valores, del per&iacute;odo comprendido entre julio de 2015 y julio de 2019, mostrando en dichos valores tanto las condiciones favorables como las distintas limitaciones edafoclim&aacute;ticas que afectan a un sector o comuna determinada&quot;. Acto seguido indica que &quot;Del an&aacute;lisis anterior, se obtuvo la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del pa&iacute;s, definidas seg&uacute;n su Capacidad Potencial de Uso Actual. &Eacute;stos se encuentran disponibles en cada una de los Anexo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 2020, del SII&quot;. Continua el informe, indicando que &quot;Conforme a lo se&ntilde;alado por el SII, el estudio de precios comprendi&oacute; las siguientes fuentes de informaci&oacute;n: (i) Tasaciones comerciales: se analizaron un total de 17.875 tasaciones comerciales que correspond&iacute;an a predios clasificados por los bancos como de uso agr&iacute;cola, de las cuales se consideraron 10.680, descart&aacute;ndose el resto por: incluir usos no agr&iacute;colas, contener superficies muy peque&ntilde;as y otras en atenci&oacute;n a la posibilidad que no correspondiesen a tasaciones agr&iacute;colas propiamente tales. Se procur&oacute; rescatar informaci&oacute;n para distintos sectores de la comuna, para lo cual se georreferenciaron. De esta fuente informativa se obtuvieron 21.568 datos de valores de suelo. Las tasaciones disponen valores desglosados por clase de suelo y por hect&aacute;rea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tom&oacute; informaci&oacute;n de distintas entidades bancarias del mercado. (ii) Transferencias efectivamente realizadas: se analizaron un total de 10.584 transferencias correspondientes a predios agr&iacute;colas con una sola clasificaci&oacute;n de suelo, sin construcciones catastradas y de tama&ntilde;os prediales acordes a la generalidad presentada por la regi&oacute;n en la cual se ubica y que, adem&aacute;s, no comprendieran ventas entre parientes. De &eacute;stas, se utilizaron 2.323, luego del proceso de descarte antes se&ntilde;alado. Esta informaci&oacute;n corresponde a valores efectivamente transados, lo que es muy &uacute;til en el caso de predios con una sola clase de suelo y cuyo valor de venta incluye solo el terreno, excluy&eacute;ndose aquellos valores unitarios de suelo muy elevados, en que la transferencia contempla todos los bienes muebles e inmuebles del predio, debido a la dificultad para despejar el valor unitario de suelo. (iii) Otras fuentes: Correspondientes a un total de 1.313 datos provenientes de informaci&oacute;n obtenida de fuentes tales como consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc. Esta fuente de informaci&oacute;n es muy &uacute;til para realizar validaciones a nivel global de los valores de suelo obtenidos del estudio de precios, comparando distintos &aacute;mbitos de acci&oacute;n, como es el caso de las entidades p&uacute;blicas, universidades, corredores de propiedades, los cuales representan distintas visiones de la realidad local del sector silvoagropecuario&quot; (p&aacute;ginas 18 y 19, respectivamente).</p> <p> 9) Que, resulta claro que la solicitado corresponde a los fundamentos de los actos administrativos descritos previamente (Resoluciones Exentas N&deg; 144, de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020) y de la decisi&oacute;n de la autoridad actual en relaci&oacute;n con el aval&uacute;o de los inmuebles de Primera Categor&iacute;a Agr&iacute;cola de todas las comunas del pa&iacute;s. Esto permite establecer, por una parte, que la informaci&oacute;n entregada por el SII efectivamente es incompleta, en cuanto dio cuenta del valor de las muestras analizadas y consideradas en el proceso consultado mas no de fuentes utilizadas para arribar a dichos datos num&eacute;ricos y que comprender&iacute;a 17.875 tasaciones comerciales que &quot;disponen valores desglosados por clase de suelo y por hect&aacute;rea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tom&oacute; informaci&oacute;n de distintas entidades bancarias del mercado&quot;; 10.584 transferencias efectivamente realizadas &quot;correspondientes a predios agr&iacute;colas con una sola clasificaci&oacute;n de suelo, sin construcciones catastradas y de tama&ntilde;os prediales acordes a la generalidad presentada por la regi&oacute;n en la cual se ubica y que, adem&aacute;s, no comprendieran ventas entre parientes&quot;; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes &quot;tales como consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc&quot;. Informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el SII, esto es, aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de esta causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, as&iacute; las cosas, las argumentaciones expuestas por el organismo no permiten configurar esta hip&oacute;tesis de reserva, ya que respecto del volumen de la informaci&oacute;n necesaria para satisfacer el requerimiento se ha limitado a se&ntilde;alar que este &uacute;ltimo &quot;es realmente extensa&quot; sin hacer alusi&oacute;n a ning&uacute;n otro antecedente que permita configurar la causal en an&aacute;lisis, tales como, volumen o cantidad especifica de documentos a entregar, necesidad de censurar datos, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. De igual forma, se concluye que tampoco es pertinente invocar una afectaci&oacute;n a las funciones del organismo, por distracci&oacute;n indebida, en lo que se refiere a la eventual necesidad de elaborar un estudio puntual sobre la materia, esto toda vez que lo pedido es acceso a informaci&oacute;n que necesariamente fue recopilada, analizada y estudiada como antecedente del proceso de reaval&uacute;o 2020, por tanto, no resulta l&oacute;gico que la entrega de la misma seg&uacute;n los dichos del SII implicara instruir un estudio puntual &quot;lo que en la pr&aacute;ctica se traduc&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n tenida en consideraci&oacute;n para el proceso que se solicita&quot;.</p> <p> 13) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la entrega de los formularios N&deg; 2890 o Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, que habr&iacute;an sido utilizados en el proceso de reaval&uacute;o reclamado, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C622-09, C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 14) Que, de esta forma, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los formularios N&deg; 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo ha establecido invariablemente que conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que el alcance de dicho art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contempladas en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha razonado que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09).</p> <p> 15) Que, de acuerdo con lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del decreto ley N&deg; 824, de 1974, Sobre Impuesto a la Renta, se entender&aacute; por Renta &quot;los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n&quot;. De esta forma, no cualquier ingreso en el patrimonio equivale a renta sino solo aquellos que impliquen una utilidad, un beneficio o un incremento de patrimonio. En consecuencia, siguiendo la regla de interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, en orden a que &quot;las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; en &eacute;stas su significado legal&quot;, ha de entenderse que la prohibici&oacute;n que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar informaci&oacute;n respecto a las rentas de los contribuyentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, necesariamente debe tener relaci&oacute;n con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p> <p> 16) Que, en tal orden de ideas, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;. En consecuencia, procede se desestime la concurrencia de esta casual de reserva.</p> <p> 17) Que, por su parte, el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;.</p> <p> 18) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de esta, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo con el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 19) Que, por tanto, siendo la informaci&oacute;n sobre las propiedades transferidas, informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, tampoco se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, en los t&eacute;rminos invocados por el SII, en otras palabras, no se advierte como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas. Confirmando lo anterior, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en orden a que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Esto, toda vez que de acuerdo con lo expuesto el SII en, por ejemplo, los amparos Rol C622-09 y C2429-18, entre otros, los datos de los formularios N&deg; 2890 informan la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces con la que cuenta el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere al catastro legal. En efecto, el art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la ley N&deg; 17.235 establece las fuentes de informaci&oacute;n que provienen de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que posibilitan la actualizaci&oacute;n del catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces). Al respecto, dicho art&iacute;culo dispone: &quot;Los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;.</p> <p> 20) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, atendido que en el presente caso el solicitante busca acceder a los antecedentes que sirvieron de fundamento para el estudio de precios que consider&oacute; las muestras de valores de suelo a nivel nacional y no a la identidad o datos personales de los propietarios de los inmuebles cuyos precio de transferencia fueron analizados, a juicio de este Consejo, como un mecanismo precautorio, la informaci&oacute;n pedida puede ser proporcionada de forma innominada o previa reserva de la identidad -nombre y RUT- de las personas en las respectivas compraventas informadas, conforme al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario ni afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas.</p> <p> 21) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de otros antecedentes que sirvieron para la elaboraci&oacute;n del estudio de precios que inform&oacute; proceso de reaval&uacute;o consultado, tales como, tasaciones comerciales o datos provenientes de otras fuentes, dicho organismo no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n sobre estos referida a los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada. De esta forma, en aplicaci&oacute;n de las normas generales sobre publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y m&aacute;xime trat&aacute;ndose de antecedentes que son fundamento de un acto o decisi&oacute;n de la autoridad, estos antecedentes se constituyen como informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 22) Que, consecuencia, siendo insuficientes las alegaciones del SII para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se acoger&aacute; el amparo en este parte, ordenando entregar al reclamante, copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2980 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la elaboraci&oacute;n del estudio de precios, que determin&oacute; la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del pa&iacute;s, definidas seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 2020, del SII. Espec&iacute;ficamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que &quot;disponen valores desglosados por clase de suelo y por hect&aacute;rea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tom&oacute; informaci&oacute;n de distintas entidades bancarias del mercado&quot;; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas &quot;correspondientes a predios agr&iacute;colas con una sola clasificaci&oacute;n de suelo, sin construcciones catastradas y de tama&ntilde;os prediales acordes a la generalidad presentada por la regi&oacute;n en la cual se ubica y que, adem&aacute;s, no comprendieran ventas entre parientes&quot;; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes &quot;tales como consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc&quot;. Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de las Resoluciones Exentas N&deg; 144 de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles agr&iacute;colas que forman parte de la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> 23) Que, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la facultad prescrita en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y c&eacute;dula de identidad de toda personas natural que all&iacute; se identifique, as&iacute; como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Ignacio Hertz Z&uacute;&ntilde;iga en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2980 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la elaboraci&oacute;n del estudio que determin&oacute; la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del pa&iacute;s, definidas seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 2020, del SII. Espec&iacute;ficamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que &quot;disponen valores desglosados por clase de suelo y por hect&aacute;rea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tom&oacute; informaci&oacute;n de distintas entidades bancarias del mercado&quot;; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas &quot;correspondientes a predios agr&iacute;colas con una sola clasificaci&oacute;n de suelo, sin construcciones catastradas y de tama&ntilde;os prediales acordes a la generalidad presentada por la regi&oacute;n en la cual se ubica y que, adem&aacute;s, no comprendieran ventas entre parientes&quot;; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes &quot;tales como consultoras, instituciones p&uacute;blicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc&quot;.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y c&eacute;dula de identidad de toda personas natural que all&iacute; se identifique, as&iacute; como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Ignacio Hertz Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados -en raz&oacute;n de tener un v&iacute;nculo de amistad con el solicitante- y el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>