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DECISIÓN AMPARO ROL C120-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Manuel Ignacio Hertz Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de la base de datos de los formularios N° 2890 de forma innominada, así como todo otro antecedente o instrumento que obre en su poder y que haya sido considerado por el organismo en la elaboración del estudio que determinó la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resolución Exenta N° 12, de 2020, del SII. Específicamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que "disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado"; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas "correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes"; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes "tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc".</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N° 144 de 31 de diciembre de 2019 y N° 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte del proceso consultado, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y cédula de identidad de toda personas natural que allí se identifique, así como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, teléfono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C120-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente información: "En el Informe Final de la Mesa de Análisis Técnico del Proceso de Reavalúo Agrícola 2020, convocada por el Ministro de Hacienda, de fecha Noviembre de 2020, se menciona en la página 18 distintas fuentes de información para determinar el estudio de precios de los bienes raíces: tasaciones comerciales, transferencias efectivamente realizadas y otras fuentes. Respecto a las tasaciones comerciales, se menciona que se consideraron 10.680, desde las que se obtuvieron 21.568 datos de valores de suelo. En cuanto a las transferencias efectivamente realizadas, se utilizaron 2.323. Finalmente, de las otras fuentes, se consideraron 1.313 datos provenientes de consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc. De esta manera, solicito copia de la información que se tuvo a la vista (mencionada en el informe) para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y la metodología empleada en dicho proceso".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2020, mediante resolución exenta número LTNot 0019812, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que consultada la Subdirección de Avaluaciones de esta entidad fiscalizadora, realizado un análisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar al requirente que este organismo se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos específicos consultados, ya que la entrega de la información requerida implicaría instruir un estudio puntual, lo que en la práctica se traduciría en el análisis, procesamiento y consolidación de toda la información tenida en consideración para el proceso que se solicita. En razón de lo anterior, es dable señalar que la información, en los términos específicos requeridos requiere necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaría un desvío significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en razón de las circunstancias expuestas precedentemente, procede denegar lo requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Acto seguido, en relación con la metodología, señala que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, incorporando plusvalías y minusvalías de ese tipo de bienes raíces, actualizando los valores de clases de suelos, efectuando una tasación masiva de los inmuebles agrícolas, y generando una estructura tributaria actualizada. Así las cosas, los nuevos avalúos fueron determinados en un estudio de precios que consideró muestras de valores a nivel nacional, correspondientes a transferencias y tasaciones de instituciones financieras, cuyo uso fuera exclusivamente agropecuario o forestal y de superficie consistente con dicha explotación, descartándose aquellas muestras que pudieran representar otros usos distintos (como parcelas de agrado o agroturismo), y además, georreferenciando todas las muestras para visualizar su distribución en el territorio, así como su cercanía a ciudades y caminos, de manera de no influenciar los valores por situaciones puntuales. Del estudio de precios, se obtuvieron los valores unitarios ($/ha) de suelos agrícolas para todas las clases de suelo de cada una de las comunas del país, analizados según su mediana y su promedio.</p>
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Hace presente que se puede acceder a información de utilidad sobre el proceso de reevalúo en los enlaces web que indica, en donde se podrá "encontrar información relativa al proceso de reevalúo, valores unitarios, vías de revisión, nómina de avalúos, resultados del proceso de reevalúo, exhibición de roles, declaraciones juradas de mejoras y cartas de reevalúo".</p>
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Agrega, que igualmente resultaría imposible para este Servicio dar respuesta a lo requerido, en los términos solicitados, especialmente relacionado por la información extraída del formulario 2890, por cuanto este organismo no obtiene la información relativa a bienes inmuebles desde una fuente accesible al público, sino que la información es obtenida desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la entrega de la información requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de las personas. Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como lo es la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario, el cual, en su inciso 2°.</p>
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A su vez refiere que el legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho a todo contribuyente, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 8 bis N° 7, del Código Tributario, el que reza "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".</p>
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En razón de lo anterior, concluye que al entregar la información solicitada por la requirente se estaría develando información relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas, respecto de contribuyentes que han proporcionado información de manera obligatoria a este Servicio, entrega que implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente, en cuanto a los derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a los derechos de los contribuyentes establecidos y resguardados por el legislador. Que, conforme a lo anterior, procedería denegar la información solicitada, por concurrir las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Indica que, si bien la resolución del SII señala que entrega parcialmente la información requerida, en estricto rigor no la entrega, toda vez que sólo adjunta un link al cual ya tenía acceso con anterioridad, y que no resuelve la solicitud de información planteada.</p>
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Alega, en síntesis, que que el objeto de la solicitud fue recabar antecedentes que puedan explicar las importantes diferencias que se dieron en el proceso de reavalúos agrícolas del año 2020, en el cual se registraron alzas sin precedentes en los avalúos, los cuales no guardan relación con el desempeño económico de la agricultura. Si comparamos el reavalúo actual con el último del 2016, en el actual se aprecia un incremento promedio de 132% en un período de 4 años, comparado con el incremento de un 25% promedio en el reavalúo anterior, que más encima abarcó un período de 7 años.</p>
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En cuanto a las causales de reserva invocadas por el SII, sostiene que no se ha efectuado un requerimiento de carácter genérico, sino que, por el contrario, la solicitud ha sido precisa en cuanto a requerir la información que se tuvo a la vista para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y metodología empleada en dicho proceso. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en la página 18 del Informe Final de la Mesa de Análisis Técnico del Proceso de Reavalúo Agrícola 2020, convocada por el Ministro de Hacienda, emitido en el mes de noviembre de 2020, esa información es acotada y está numéricamente contabilizada en un proceso que se hizo recientemente. Adjunta copia del informe.</p>
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Por su parte, respecto de la afirmación de que la entrega de información conlleva la posibilidad de afectar el derecho a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, sostiene que ello no es efectivo pues requerimiento busca conocer datos de superficie, comunas y demás antecedentes que sirvan para comprender el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo agrícola 2020, y no información que pueda afectar datos personales, pudiendo incluso eliminarse de la entrega la columna de datos que pudiere individualizar a algún contribuyente.</p>
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En cuanto a la negativa a entregar los formularios 2890, alega que no toda la información requerida, que fue solicitada de acuerdo a lo expuesto el Informe Final de la Mesa de Análisis Técnico del Proceso de Reavalúo Agrícola 2020, fue obtenida de los Formularios 2890. Por ejemplo, las tasaciones comerciales, entre otras.</p>
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Por su parte, el Formulario 2890 no es una declaración jurada emitida por los contribuyentes, como pretende hacer creer la resolución impugnada. De hecho, los contribuyentes ni siquiera la firman o suscriben. Es un formulario en que los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces traspasan información pública al Servicio de Impuestos Internos. La información de las compraventas está contenida en dos registros públicos: en el Protocolo de Escrituras Públicas que llevan los Notarios y en el Registro de Propiedad que llevan los Conservadores de Bienes Raíces. Ambos registros, que son públicos, contienen la misma información que éstos auxiliares de la administración de justicia envían al Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, no aplica lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el Formulario 2890 no es una declaración jurada de los contribuyentes, sino un mero vehículo de información pública que suscriben los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, quienes efectúan la declaración.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E2214, de 28 de enero de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) teniendo en consideración lo expuesto por el reclamante, con relación a que la información requerida se refiere a aquella tenida en consideración para elaborar el informe que indica, y no se requiere análisis o datos nuevos, señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación escrita de fecha 10 de febrero de 2021, el SII presentó sus descargos y observaciones del caso señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer término, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por no cumplir con los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, la respuesta a la petición del compareciente se evacuó dentro del plazo legal y tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es que se haya producido la denegación de información, sino que la entrega parcial de la misma, fundada en el cumplimiento irrestricto de una obligación legal que imposibilita a este organismo a entregar determinada información por la concurrencia de ciertas causales de secreto o reserva legal establecidas por el propio legislador.</p>
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En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, indica que al tenor de la petición "la documentación que solicita el reclamante es realmente extensa, comprendiendo -en el hecho- todos los antecedentes del Proceso de Reavalúo Agrícola 2020, esto es, todos los formularios 2890, tasaciones comerciales, transferencias y también todas las tablas de clasificación, tablas de valores, mapas e inclusive la metodología empleada en dicho proceso. A la luz de lo anterior, conforme consta en la resolución impugnada, se dispuso a acceder sólo parcialmente a la información solicitada, dado que -la parte restante-, por un lado, implicaba instruir un estudio puntual, lo que en la práctica se traducía en el análisis, procesamiento y consolidación de toda la información tenida en consideración para el proceso que se solicita. En razón de lo anterior, la información en los términos específicos requeridos requiere necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaba un desvío significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en razón de las circunstancias expuestas precedentemente, se procedió a denegar lo requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley N° 20.285, y por otro lado, la información restante no había sido obtenida desde una fuente accesible al público, sino que, desde una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario N° 2890, y porque ello implicaría revelar datos relativos a rentas de contribuyentes e información contenida en Declaraciones Juradas; lo que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario".</p>
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Así las cosas, y para los fines del presente amparo, manifiesta que para la elaboración del respectivo proceso de reavaluo de inmuebles de la primera serie agrícola de las comunas de todo Chile, esta entidad de fiscalización tuvo en consideración todos los mencionados antecedentes; tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular.</p>
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Por otra parte, respecto de otros antecedentes fundantes tenidos en consideración para la determinación del Proceso de Reavalúo, precisa que estos corresponden a los que se refiere en el inciso noveno del artículo 3 de la Ley N° 17.235, relativos a declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes raíces. A su respecto, argumenta que Servicio respecto a los bienes inmuebles referidos solo cuenta con la información proporcionada por los propios contribuyentes, así como por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y no cuenta con un registro o estadística completa de todos los inmuebles del país, por no ser precisamente la institución a cargo de llevar un registro público de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta información relativa a los bienes raíces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al público, sino que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, ello por cuanto la función propia de este Servicio dice relación con la aplicación y fiscalización de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios así como de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, además de requerir de los propietarios la información necesaria al respecto.</p>
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Argumenta que la reserva tributaria impuesta por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo, tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes debe efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como sería el caso de información contenida en los Formularios 2890 o así como en Declaraciones Juradas relativas a enajenación de bienes raíces y/o en justificación de inversiones, toda vez que éstas se encuentran expresamente protegidas por el deber de reserva tributaria y además, por la protección de datos personales, y consecuencialmente su divulgación se encuentra prohibida para cualquier funcionario de este Servicio, de conformidad al artículo 35 del Código Tributario y a los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628.</p>
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En cuanto a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, indica que "para la recolección de todos los antecedentes en los términos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado número de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto debemos considerar que la sola recopilación de los datos requeridos, implica destinar una gran cantidad de horas ininterrumpidas de trabajo entre la extracción de la información desde la base de datos, la que debía ser visada previamente por la jefatura correspondiente. Adicionalmente, se debería cruzar esa información extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe información sobre RUT y datos personales de contribuyentes personas naturales. Todo lo anterior tarda a lo menos una gran cantidad de horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que tenía a nuestro juicio una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento de este organismo público, tal como se argumentó en el cuerpo de estos descargos".</p>
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Señala que la información no se entregó por concurrir las causales del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario "es precisamente la relativa a las declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes raíces de todo Chile. Lo anterior, debido a que el SII obtiene dicha información no desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890".</p>
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En lo relativo al formato y volumen de la información reclamada, indica que ella obra en su poder tanto en formato físico como en formato digital y que esta "se refiere a miles de inmuebles, por lo cual, solo a modo de referencia el proceder a recopilar toda la información habría implicado para este Servicio el tener que analizar los cerca de 25.204 muestras de inmuebles, todo dentro del plazo de 20 días hábiles".</p>
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Finalmente, en el marco de un procedimiento de SARC post descargos, acompaña al reclamante la siguiente información:</p>
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1. Las tablas e informes asociados al reavaluo agrícola 2020, que se encuentran disponibles en los sitios web que indica.</p>
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2. Los mapas y planos a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la ley N° 17.325, sobre Impuesto Territorial, se encuentran disponibles para consulta en las respectivas Direcciones Regionales del SII.</p>
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3. Los valores unitarios de terrenos (suelos), disponibles en el anexo de la Resolución Exenta N° 12 de 2020 publicada en el enlace web que señala.</p>
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4. Indica además que, de igual modo, era posible consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reavalúo Agrícola 2020.</p>
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5. Se adjunta archivo en formato Excel que contiene listado con las 25.204 muestras analizadas y consideradas en el proceso consultado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4767, de 23 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información adicional remitida por el órgano en sus descargos.</p>
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Por medio de presentación de fecha 04 de marzo de 2021, el reclamante se manifestó disconforme con la información adicional proporcionada. Al efecto, junto con reiterar lo expuesto en su amparo, manifiesta que la nueva información entregada es igualmente incompleta. Por ejemplo, no queda claro si los datos entregados corresponden a un rol único o son varios datos de un mismo rol; tampoco queda claro si se incluye suelos con y sin plantaciones; cuando se señala "otras fuentes" ¿de donde se ha obtenido la información?; no se informa a que se refiere la categoría "Otro" en la clasificación de uso del suelo (30% de todos los casos). Además, refiere que el Director del Servicio de Impuestos Internos planteó que la muestra de datos era de más de 36.000 datos. Sin embargo, la planilla entregada contiene sólo 25.000. Del mismo modo, y relacionado con la información que falta por entregar, ésta es importante porque no queda claro cómo se utiliza la información de escrituras de compraventa, ya que sólo se puede apreciar el valor de transacción, más no el desglose de la propiedad según tipo de suelo, etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación de la información pedida, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, este Consejo desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a "copia de la información que se tuvo a la vista (...) para elaborar las distintas tablas de valores de terrenos por comunas y la metodología empleada" en el Proceso de Reavalúo de los inmuebles de Primera Serie Agrícola a nivel nacional, para el primer semestre de 2020, esto a luz de lo expuesto en el Informe Final de la Mesa de Análisis Técnico del Proceso de Reavalúo Agrícola 2020, convocada por el Ministerio de Hacienda en dicha anualidad, específicamente, aquella aludida en su página 18, en la que se identifican las fuentes de información para determinar el estudio de precios de los bienes raíces. Luego, como se indicó, el presente amparo se funda en la denegación total de la información pedida. Por su parte, el SII sostiene que hizo entrega de aquellos antecedentes que corresponden a información pública en el proceso de avalúo consultado, mientras que se procedió a denegar aquella específicamente requerida ya esto implicaría instruir un estudio puntual, lo que en la práctica se traduciría en el análisis, procesamiento y consolidación de toda la información tenida en consideración para el proceso que se solicita, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Además, respecto de los formularios N° 2890, procede su reserva por tratarse de información protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, si bien, duranta la tramitación del amparo el SII accedió a la entrega de cierta información reclamada, puesta ésta en conocimiento del requirente éste se declaró disconforme con la misma por ser incompleta. Al efecto, este Consejo advierte que la información proporcionada no abarca la totalidad de antecedentes requeridos, razón por la cual es necesario analizar la concurrencia de las causales de reserva invocadas por el organismo.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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5) Que, a modo de contexto previo, resulta útil señalar que el Reavalúo Agrícola es un proceso mediante el cual el SII determina los nuevos avalúos que se aplican a los bienes raíces agrícolas de todo el país. Este proceso se realiza cada cuatro años, de acuerdo con la legislación vigente. A causa de lo anterior, en enero de 2020 entró en vigor el actual reavalúo de los bienes raíces agrícolas, que corresponde a la base imponible para el cálculo del Impuesto Territorial.</p>
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6) Que, el artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante también Ley sobre Impuesto Territorial), dispone que "el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Por su parte, el artículo 4° de la citada ley señala "el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1°.-para la tasación de los predios agrícolas el SII confeccionara: a) tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual, b) mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados". De esta forma, para establecer el nuevo avalúo fiscal de los bienes raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, el SII debe fijar los valores para las diferentes clases de suelo y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. Luego, según lo informado por el SII en sus descargos, para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del avalúo exento según lo dispuesto en el artículo 2° de la anotada ley N° 17.235, y para determinar el avalúo del terreno de un bien raíz de la Primera Serie Agrícola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducción, el cual dice relación con las clases de vías de comunicación y la distancia, expresada en kilómetros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio.</p>
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7) Que, según se informa en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/destacados/reavaluo_agricola/2020/normativa.html), para los fines antes descritos la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 144, de 31 de diciembre de 2019, en la cual se fijaron las definiciones técnicas y se aprobaron tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola y la Resolución Exenta N° 12, de 24 de enero de 2020, que modificó el anexo N° 3 de la Resolución Exenta N° 144. En estos actos administrativos, se resolvió que a) Las definiciones técnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, que se usarán en la determinación de los avalúos de los bienes raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, serán los contenidos en los anexos N° s 1 y 2, los cuales son parte integrante de la Resolución; b) Los mapas a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la Ley N° 17.325, sobre Impuesto Territorial, serán los mosaicos u ortofotos con división predial confeccionados por el "Centro de Información de Recursos Naturales CIREN", en versión impresa, disponibles para su consulta en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; los cuales se entienden parte integrante de la Resolución; c) Los valores unitarios comunales de los distintos tipos de terrenos se aplicarán de acuerdo a las tablas de valores contenidas en el anexo N° 3, el cual forma parte integrante de la resolución exenta N° 12, y se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web del SII; d) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el monto de avalúo exento de los predios pertenecientes a la Primera Serie Agrícola se fijó en $24.123.736 a contar del 1° de enero de 2020, valor expresado en pesos al segundo semestre del año 2019.</p>
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8) Que, tal como alude el reclamante en su solicitud de acceso y amparo ante este Consejo, y según consta en el Informe Final de la Mesa de Análisis Técnico del Proceso de Reavalúo 2020, convocada por el Ministerio de Hacienda, en dicha instancia el organismo reclamado dio cuenta que "Respecto a la metodología implementada en el reavalúo agrícola 2020, los nuevos avalúos fueron determinados, a nivel nacional y regional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235, con el fin de salvaguardar la equidad tributaria, para lo cual se efectuó un estudio de precios, el que consideró más de 25.000 muestras de valores, del período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2019, mostrando en dichos valores tanto las condiciones favorables como las distintas limitaciones edafoclimáticas que afectan a un sector o comuna determinada". Acto seguido indica que "Del análisis anterior, se obtuvo la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su Capacidad Potencial de Uso Actual. Éstos se encuentran disponibles en cada una de los Anexo de la Resolución Exenta N° 12, de 2020, del SII". Continua el informe, indicando que "Conforme a lo señalado por el SII, el estudio de precios comprendió las siguientes fuentes de información: (i) Tasaciones comerciales: se analizaron un total de 17.875 tasaciones comerciales que correspondían a predios clasificados por los bancos como de uso agrícola, de las cuales se consideraron 10.680, descartándose el resto por: incluir usos no agrícolas, contener superficies muy pequeñas y otras en atención a la posibilidad que no correspondiesen a tasaciones agrícolas propiamente tales. Se procuró rescatar información para distintos sectores de la comuna, para lo cual se georreferenciaron. De esta fuente informativa se obtuvieron 21.568 datos de valores de suelo. Las tasaciones disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado. (ii) Transferencias efectivamente realizadas: se analizaron un total de 10.584 transferencias correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes. De éstas, se utilizaron 2.323, luego del proceso de descarte antes señalado. Esta información corresponde a valores efectivamente transados, lo que es muy útil en el caso de predios con una sola clase de suelo y cuyo valor de venta incluye solo el terreno, excluyéndose aquellos valores unitarios de suelo muy elevados, en que la transferencia contempla todos los bienes muebles e inmuebles del predio, debido a la dificultad para despejar el valor unitario de suelo. (iii) Otras fuentes: Correspondientes a un total de 1.313 datos provenientes de información obtenida de fuentes tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc. Esta fuente de información es muy útil para realizar validaciones a nivel global de los valores de suelo obtenidos del estudio de precios, comparando distintos ámbitos de acción, como es el caso de las entidades públicas, universidades, corredores de propiedades, los cuales representan distintas visiones de la realidad local del sector silvoagropecuario" (páginas 18 y 19, respectivamente).</p>
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9) Que, resulta claro que la solicitado corresponde a los fundamentos de los actos administrativos descritos previamente (Resoluciones Exentas N° 144, de 31 de diciembre de 2019 y N° 12, de 24 de enero de 2020) y de la decisión de la autoridad actual en relación con el avalúo de los inmuebles de Primera Categoría Agrícola de todas las comunas del país. Esto permite establecer, por una parte, que la información entregada por el SII efectivamente es incompleta, en cuanto dio cuenta del valor de las muestras analizadas y consideradas en el proceso consultado mas no de fuentes utilizadas para arribar a dichos datos numéricos y que comprendería 17.875 tasaciones comerciales que "disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado"; 10.584 transferencias efectivamente realizadas "correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes"; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes "tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc". Información, en principio, pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el SII, esto es, aquella establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, es menester señalar que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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11) Que, en cuanto a la interpretación de esta causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, así las cosas, las argumentaciones expuestas por el organismo no permiten configurar esta hipótesis de reserva, ya que respecto del volumen de la información necesaria para satisfacer el requerimiento se ha limitado a señalar que este último "es realmente extensa" sin hacer alusión a ningún otro antecedente que permita configurar la causal en análisis, tales como, volumen o cantidad especifica de documentos a entregar, necesidad de censurar datos, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. De igual forma, se concluye que tampoco es pertinente invocar una afectación a las funciones del organismo, por distracción indebida, en lo que se refiere a la eventual necesidad de elaborar un estudio puntual sobre la materia, esto toda vez que lo pedido es acceso a información que necesariamente fue recopilada, analizada y estudiada como antecedente del proceso de reavalúo 2020, por tanto, no resulta lógico que la entrega de la misma según los dichos del SII implicara instruir un estudio puntual "lo que en la práctica se traducía en el análisis, procesamiento y consolidación de toda la información tenida en consideración para el proceso que se solicita".</p>
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13) Que, por su parte, en relación a la entrega de los formularios N° 2890 o Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, que habrían sido utilizados en el proceso de reavalúo reclamado, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C622-09, C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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14) Que, de esta forma, en cuanto a la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los formularios N° 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Luego, este Consejo ha establecido invariablemente que conforme al artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la información constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el alcance de dicho artículo 35 del Código Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contempladas en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha razonado que "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (Considerando 5°, resolución que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09).</p>
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15) Que, de acuerdo con lo que señala el artículo 2° N° 1 del decreto ley N° 824, de 1974, Sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por Renta "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación". De esta forma, no cualquier ingreso en el patrimonio equivale a renta sino solo aquellos que impliquen una utilidad, un beneficio o un incremento de patrimonio. En consecuencia, siguiendo la regla de interpretación del artículo 20 del Código Civil, en orden a que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal", ha de entenderse que la prohibición que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar información respecto a las rentas de los contribuyentes, en los términos del artículo 35 del Código Tributario, necesariamente debe tener relación con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p>
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16) Que, en tal orden de ideas, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie". En consecuencia, procede se desestime la concurrencia de esta casual de reserva.</p>
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17) Que, por su parte, el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N° 2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes".</p>
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18) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de esta, son datos públicos, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p>
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19) Que, por tanto, siendo la información sobre las propiedades transferidas, información que consta en bases de libre acceso al público, tampoco se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, en los términos invocados por el SII, en otras palabras, no se advierte como la divulgación de la información pedida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas. Confirmando lo anterior, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en orden a que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". Esto, toda vez que de acuerdo con lo expuesto el SII en, por ejemplo, los amparos Rol C622-09 y C2429-18, entre otros, los datos de los formularios N° 2890 informan la Base Catastral de Bienes Raíces con la que cuenta el órgano, específicamente, en lo que se refiere al catastro legal. En efecto, el artículo 16 N° 1 de la ley N° 17.235 establece las fuentes de información que provienen de las escrituras públicas de transferencia que posibilitan la actualización del catastro legal (información relativa al dominio de los bienes raíces). Al respecto, dicho artículo dispone: "Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine".</p>
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20) Que, no obstante lo señalado, atendido que en el presente caso el solicitante busca acceder a los antecedentes que sirvieron de fundamento para el estudio de precios que consideró las muestras de valores de suelo a nivel nacional y no a la identidad o datos personales de los propietarios de los inmuebles cuyos precio de transferencia fueron analizados, a juicio de este Consejo, como un mecanismo precautorio, la información pedida puede ser proporcionada de forma innominada o previa reserva de la identidad -nombre y RUT- de las personas en las respectivas compraventas informadas, conforme al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracción del secreto tributario ni afectación a los derechos de las personas, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas.</p>
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21) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de otros antecedentes que sirvieron para la elaboración del estudio de precios que informó proceso de reavalúo consultado, tales como, tasaciones comerciales o datos provenientes de otras fuentes, dicho organismo no efectuó ninguna alegación sobre estos referida a los motivos por los cuales dicha información no puede ser entregada. De esta forma, en aplicación de las normas generales sobre publicidad de la información que obra en poder de la Administración del Estado, y máxime tratándose de antecedentes que son fundamento de un acto o decisión de la autoridad, estos antecedentes se constituyen como información pública.</p>
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22) Que, consecuencia, siendo insuficientes las alegaciones del SII para justificar la denegación de la información en análisis, se acogerá el amparo en este parte, ordenando entregar al reclamante, copia de la base de datos de los formularios N° 2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la elaboración del estudio de precios, que determinó la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resolución Exenta N° 12, de 2020, del SII. Específicamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que "disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado"; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas "correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes"; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes "tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc". Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N° 144 de 31 de diciembre de 2019 y N° 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte de la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas conforme lo expuesto precedentemente.</p>
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23) Que, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y cédula de identidad de toda personas natural que allí se identifique, así como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, teléfono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de los formularios N° 2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la elaboración del estudio que determinó la estructura de precios a nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su capacidad potencial de uso actual, contenida en los anexos de la Resolución Exenta N° 12, de 2020, del SII. Específicamente, aquella relativa a los datos obtenidos de 17.875 tasaciones comerciales que "disponen valores desglosados por clase de suelo y por hectárea, permitiendo estudiar el valor de suelo aparte de los otros activos fijos de los predios. Se tomó información de distintas entidades bancarias del mercado"; de 10.584 transferencias efectivamente realizadas "correspondientes a predios agrícolas con una sola clasificación de suelo, sin construcciones catastradas y de tamaños prediales acordes a la generalidad presentada por la región en la cual se ubica y que, además, no comprendieran ventas entre parientes"; y 1.313 datos provenientes de otras fuentes "tales como consultoras, instituciones públicas y privadas, agentes inmobiliarios, etc".</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de datos relativos a la identidad o nombre y cédula de identidad de toda personas natural que allí se identifique, así como cualquier otro dato personal de contexto, tales como, domicilio, teléfono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados -en razón de tener un vínculo de amistad con el solicitante- y el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>