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DECISIÓN AMPARO ROL C121-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: José Riquelme Alvear.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de los pronunciamientos, informes, manuales o instrucciones referidos a las materias que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, toda vez que no fueron fehacientemente acreditadas, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C4858-19.</p>
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Se representa al órgano reclamado la falta de congruencia en su proceder durante el curso del procedimiento de acceso al denegar la información requerida en los literales a) y c) fundado en su inexistencia, para luego invocar dos causales de reserva respecto de los mismos antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C121-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, don José Riquelme Alvear requirió a la Tesorería General de la República, lo siguiente:</p>
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a) "Pronunciamientos o informes respecto los siguientes temas: prescripción, abandono de procedimiento, prelación de créditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional.</p>
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b) Circular Normativa 130-2013, en su última versión.</p>
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c) Cualquier documento relativo a la tramitación de los juicios de cobranza que haya emitido la institución, tales como manuales o instrucciones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 5688-DJ, de fecha 14 de diciembre de 2020, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando respecto de lo requerido en las letras a) y c), que "consultada el área responsable, informo a Ud. que el Servicio de Tesorerías no ha emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas", indicando finalmente, un link para acceder a la circular requerida en el literal b).</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don José Riquelme Alvear dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Asimismo, respecto de lo requerido en la letra c), alegó que "Como ex abogado del Servicio de Tesorerías, me consta que sí existen los documentos solicitados, toda vez que es material que provee la institución para efectos de dar lineamientos a sus abogados y demás funcionarios en materia de litigación y respeto de todos los ámbitos de la cobranza, así como de otras áreas del Servicio. De hecho, es una obligación contar con dichos documentos, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) articulo 9 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, por lo que es imposible que el Fiscal que firma el oficio N° 5688 y el Equipo de Transparencia desconozcan la existencia de la información solicitada", adjuntando, a modo de ejemplo, copia de un documento que establece los criterios jurídicos aplicables sobre la Prescripción.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2584, de 30 de enero de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1602-TG, de fecha 8 de febrero de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que "Respecto de los puntos 1 y 3, la unidad encargada de evacuar los requerimientos amparados en la Ley N° 20.285, consultó por los antecedentes solicitados a la División de Cobranzas, en atención a que ésta tiene el dominio de esa área de negocios, recibiendo como respuesta del Jefe de la Sección Control de Cobranzas, que no se habían emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas, lo que fue comunicado en iguales términos al requirente. En una nueva revisión de la petición del Sr. Riquelme, con ocasión del presente amparo, se observa que el requerimiento no estaba acotado a la mencionada área de negocios, sino que se refería a documentos que podían haber sido emitidos por otras Divisiones o Departamentos, especialmente a la División Jurídica, por lo que el presente informe se desarrollará bajo ese supuesto".</p>
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Acto seguido, indicó que "si bien es efectivo que a la División Jurídica le corresponde fundamentalmente la emisión de pronunciamientos e informes jurídicos sobre diversas materias (dentro de las cuales se encuentran aquellas de interés del Sr. Riquelme), cabe señalar que de todas formas correspondía denegar el acceso a esta información. Lo mismo aplica a otros documentos que las demás áreas de la institución hayan formulado sobre las mismas. En efecto, a su respecto concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la satisfacción del mismo importa una elevada carga de trabajo para los funcionarios de la Tesorería, toda vez que para su entrega se requiere una revisión previa de la totalidad de los pronunciamientos emanados de la División Jurídica, con la finalidad de identificar los que fueron emitidos con motivo de las consultas efectuadas por Abogados del Servicio o Tesoreros Jueces Sustanciadores (funcionarios que normalmente consultan sobre los tópicos mencionados en el requerimiento de información), para luego determinar aquellos que dicen relación con las materias que especifica don José Ignacio Riquelme Alvear", señalando que se trataría de 15.800 oficios y 1.200 minutas que revisar, respecto de los años 2015 y 2016, y de 3.151 oficios y 646 minutas, en los años 2019 y 2020, junto con otros antecedentes que existirían en el sistema de gestión documental, lo que importa una elevada carga de trabajo para sus funcionarios, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos C2354-16 y C3047-16.</p>
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Por su lado, el órgano también señaló que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, informando que "se trata de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales que nuestra institución debe efectuar en los juicios de cobro de obligaciones tributarias y créditos fiscales, ya que en los documentos solicitados se contienen las estrategias jurídicas que se adoptan en defensa del interés fiscal en dichos procesos judiciales. La mencionada disposición no hace sino recoger lo previsto en el artículo 8° de nuestra Constitución, que señala que procede la reserva o secreto, entre otras causales ‘cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos’. No cabe duda que la mencionada causal de reserva está destinada a garantizar la "efectividad" del Fisco y la consecución de los objetivos del Estado. Uno de esos objetivos es la satisfacción de las necesidades públicas, para lo cual, requiere de recursos que permitan solventar las políticas públicas que se hacen cargo de dichas necesidades. Indudablemente el éxito de la cobranza de impuestos y créditos fiscales es fundamental para el aseguramiento de esos recursos; función que conforme al N° 2 del artículo 2° del DFL N° 1, de 1994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, se le ha encargado a este organismo".</p>
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Sobre este punto, la Tesorería argumentó que "tiene numerosos litigios radicados en los Tribunales de Justicia, en los que ejerce la defensa del Fisco sobre la base de los pronunciamientos emitidos por la División Jurídica o los lineamientos operativos que imparta la División de Cobranzas de la Tesorería u otras áreas de la Institución. Entonces, revelar dichos antecedentes es entregar al requirente los fundamentos de la defensa fiscal y su estrategia jurídica, lo que va en desmedro del cumplimiento de la función de cobranza de Tesorerías, toda vez que el señor José Ignacio Riquelme Alvear tiene la profesión de abogado y forma parte del equipo de un estudio jurídico dedicado a la defensa de deudores tributarios ("TU DEFENSOR TRIBUTARIO TDF"), lo que puede corroborarse fácilmente al acceder al sitio web de dicho estudio: www.defensacontribuciones.cl, que, por lo demás, en su comunicado de inicio señala "Si tienes contribuciones en cobranza, te ayudamos a regularizar o eliminar la deuda. Entonces, es evidente que existe una relación directa entre los antecedentes que nos han sido requeridos y el interés de dicho estudio jurídico y, por cierto, del requirente, de elaborar estrategias y defensas contrarias a la posición fiscal, dejando en situación de privilegio a dichos litigantes, al saber de antemano los fundamentos de las defensas que en distintos casos y situaciones ha utilizado el Servicio de Tesorerías", detallando los procedimientos judiciales que tendría la institución en diversos tribunales del país, relacionados con los criterios consultados, y citando diversas decisiones de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Tesorería General de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de pronunciamientos, informes, manuales, instrucciones o cualquier documento respecto de los temas o materias que indica, y copia de la circular que señala. Al respecto, el órgano entregó un link para acceder a la circular normativa requerida y señaló que no ha emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, la institución indicó que, luego de una nueva revisión, y habiendo comprobado la existencia de numerosos documentos sobre la materia, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado en sus descargos, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don José Riquelme Alvear, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, pronunciamientos o informes sobre prescripción, abandono de procedimiento, prelación de créditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional, y cualquier otro documento relativo a la tramitación de los juicios de cobranza que haya emitido la institución, tales como manuales o instrucciones.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con relación a lo reclamado, la Tesorería denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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5) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el órgano señaló que la solicitud involucra informes, pronunciamientos, o instrucciones que se relacionan de manera directa con la tramitación de litigios actualmente pendientes, en los juicios de cobro de obligaciones tributarias y créditos fiscales, ya que en los documentos solicitados se contienen las estrategias jurídicas que se adoptan en defensa del interés fiscal, por lo que su divulgación podría afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que está llevando a cabo, ya que, se adelantaría información relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique, podrían o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podría ser determinante. Con todo, la mencionada alegación debe desestimarse, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de diversos procedimientos judiciales pendientes en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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6) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4858-19, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no explicó en forma pormenorizada, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, y los procedimientos judiciales, toda vez que lo requerido se refiere a los criterios que, en teoría y a la generalidad de los casos, aplica la Tesorería, y no se refieren a un juicio en específico cuyo resultado pueda ser perjudicial para los intereses fiscales. Asimismo, lo pedido se refiere a documentos que contienen opiniones de la institución, y directrices para los funcionarios que la componen. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debió acreditar que la publicidad de la información solicitada afectaría su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que en la especie no ocurrió. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la citada ley. A mayor abundamiento, vale tener en consideración que la propia Tesorería hizo entrega de la Circular Normativa N° 130-2013, requerida en la letra b), del número 1) de la parte expositiva, la cual se refiere al "Procedimiento de cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero y demás créditos del Sector Público", conforme se indica en el documento publicado en el link http://www.tesoreria.cl/TgrTransparenciaWeb/getResultado?idPdf=4172.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o, eventualmente, la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en la especie, si bien el órgano indicó la cantidad de oficios y minutas emitidas en la institución durante los años que señala, y que deberían ser revisados para dar respuesta a la solicitud, cabe tener presente que se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, la TGR no indicó la cantidad de documentación que, en particular, comprende el requerimiento, sino sólo el universo de antecedentes entre los cuales deberían ser buscados. Tampoco señaló la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideración que lo requerido se refiere a los criterios específicamente señalados por el reclamante, relacionados con los procedimientos de cobro o juicios de cobranza, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, asimismo, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida, teniendo en consideración lo expuesto por la propia Tesorería, en el sentido de que los antecedentes solicitados son aquellos que normalmente utiliza como criterios orientadores para la tramitación de sus procedimientos judiciales.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones de la institución fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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13) Que, por otra parte, respecto de la alegación del órgano referida a que el reclamante tendría la profesión de abogado y que formaría parte del estudio jurídico que indica, dedicado a la defensa de deudores tributarios, cabe tener presente el Principio de la No Discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud", por lo que el posterior uso que se pretenda dar a la información requerida, en ningún caso, puede servir de fundamento para denegar el acceso a información pública que obra en poder de un órgano del Estado.</p>
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14) Que, por último, este Consejo estima pertinente dejar constancia y representar en lo resolutivo del presente acuerdo, la falta de congruencia en la posición jurídica que ha sustentado el órgano reclamado en el curso del procedimiento de acceso a la información en comento, al señalar en su respuesta a la solicitud que la información requerida en los literales a) y c) no obraba en su poder en circunstancias que en sus descargos invocó a su respecto dos causales de reserva para denegar dichos antecedentes. En efecto, sólo con el mérito de la presentación del amparo promovida por el solicitante es que la Tesorería General vino a reconocer la existencia de la referida información, quedando de manifiesto de ese modo que la respuesta otorgada a la solicitud resultaba inconsistente con sus propios registros documentales estableciendo un obstáculo al acceso a la información fundado en un supuesto erróneo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Riquelme Alvear, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de pronunciamientos o informes sobre prescripción, abandono de procedimiento, prelación de créditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional, y cualquier otro documento relativo a la tramitación de los juicios de cobranza que haya emitido la institución, tales como manuales o instrucciones.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Tesorera General de la República la incongruencia en el proceder del órgano que representa durante el curso del procedimiento de acceso al denegar la información requerida en los literales a) y c) fundado en su inexistencia, para luego invocar dos causales de reserva respecto de los mismos antecedentes.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Riquelme Alvear y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>