Decisión ROL C121-21
Volver
Reclamante: JOSE IGNACIO RIQUELME ALVEAR  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de los pronunciamientos, informes, manuales o instrucciones referidos a las materias que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, toda vez que no fueron fehacientemente acreditadas, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Riquelme Alvear.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de los pronunciamientos, informes, manuales o instrucciones referidos a las materias que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones, toda vez que no fueron fehacientemente acreditadas, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C4858-19.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la falta de congruencia en su proceder durante el curso del procedimiento de acceso al denegar la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) fundado en su inexistencia, para luego invocar dos causales de reserva respecto de los mismos antecedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C121-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, don Jos&eacute; Riquelme Alvear requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Pronunciamientos o informes respecto los siguientes temas: prescripci&oacute;n, abandono de procedimiento, prelaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional.</p> <p> b) Circular Normativa 130-2013, en su &uacute;ltima versi&oacute;n.</p> <p> c) Cualquier documento relativo a la tramitaci&oacute;n de los juicios de cobranza que haya emitido la instituci&oacute;n, tales como manuales o instrucciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 5688-DJ, de fecha 14 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando respecto de lo requerido en las letras a) y c), que &quot;consultada el &aacute;rea responsable, informo a Ud. que el Servicio de Tesorer&iacute;as no ha emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas&quot;, indicando finalmente, un link para acceder a la circular requerida en el literal b).</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2021, don Jos&eacute; Riquelme Alvear dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de lo requerido en la letra c), aleg&oacute; que &quot;Como ex abogado del Servicio de Tesorer&iacute;as, me consta que s&iacute; existen los documentos solicitados, toda vez que es material que provee la instituci&oacute;n para efectos de dar lineamientos a sus abogados y dem&aacute;s funcionarios en materia de litigaci&oacute;n y respeto de todos los &aacute;mbitos de la cobranza, as&iacute; como de otras &aacute;reas del Servicio. De hecho, es una obligaci&oacute;n contar con dichos documentos, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) articulo 9 del Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, por lo que es imposible que el Fiscal que firma el oficio N&deg; 5688 y el Equipo de Transparencia desconozcan la existencia de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, adjuntando, a modo de ejemplo, copia de un documento que establece los criterios jur&iacute;dicos aplicables sobre la Prescripci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2584, de 30 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1602-TG, de fecha 8 de febrero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;Respecto de los puntos 1 y 3, la unidad encargada de evacuar los requerimientos amparados en la Ley N&deg; 20.285, consult&oacute; por los antecedentes solicitados a la Divisi&oacute;n de Cobranzas, en atenci&oacute;n a que &eacute;sta tiene el dominio de esa &aacute;rea de negocios, recibiendo como respuesta del Jefe de la Secci&oacute;n Control de Cobranzas, que no se hab&iacute;an emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas, lo que fue comunicado en iguales t&eacute;rminos al requirente. En una nueva revisi&oacute;n de la petici&oacute;n del Sr. Riquelme, con ocasi&oacute;n del presente amparo, se observa que el requerimiento no estaba acotado a la mencionada &aacute;rea de negocios, sino que se refer&iacute;a a documentos que pod&iacute;an haber sido emitidos por otras Divisiones o Departamentos, especialmente a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, por lo que el presente informe se desarrollar&aacute; bajo ese supuesto&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;si bien es efectivo que a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica le corresponde fundamentalmente la emisi&oacute;n de pronunciamientos e informes jur&iacute;dicos sobre diversas materias (dentro de las cuales se encuentran aquellas de inter&eacute;s del Sr. Riquelme), cabe se&ntilde;alar que de todas formas correspond&iacute;a denegar el acceso a esta informaci&oacute;n. Lo mismo aplica a otros documentos que las dem&aacute;s &aacute;reas de la instituci&oacute;n hayan formulado sobre las mismas. En efecto, a su respecto concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la satisfacci&oacute;n del mismo importa una elevada carga de trabajo para los funcionarios de la Tesorer&iacute;a, toda vez que para su entrega se requiere una revisi&oacute;n previa de la totalidad de los pronunciamientos emanados de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, con la finalidad de identificar los que fueron emitidos con motivo de las consultas efectuadas por Abogados del Servicio o Tesoreros Jueces Sustanciadores (funcionarios que normalmente consultan sobre los t&oacute;picos mencionados en el requerimiento de informaci&oacute;n), para luego determinar aquellos que dicen relaci&oacute;n con las materias que especifica don Jos&eacute; Ignacio Riquelme Alvear&quot;, se&ntilde;alando que se tratar&iacute;a de 15.800 oficios y 1.200 minutas que revisar, respecto de los a&ntilde;os 2015 y 2016, y de 3.151 oficios y 646 minutas, en los a&ntilde;os 2019 y 2020, junto con otros antecedentes que existir&iacute;an en el sistema de gesti&oacute;n documental, lo que importa una elevada carga de trabajo para sus funcionarios, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos C2354-16 y C3047-16.</p> <p> Por su lado, el &oacute;rgano tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, informando que &quot;se trata de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales que nuestra instituci&oacute;n debe efectuar en los juicios de cobro de obligaciones tributarias y cr&eacute;ditos fiscales, ya que en los documentos solicitados se contienen las estrategias jur&iacute;dicas que se adoptan en defensa del inter&eacute;s fiscal en dichos procesos judiciales. La mencionada disposici&oacute;n no hace sino recoger lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de nuestra Constituci&oacute;n, que se&ntilde;ala que procede la reserva o secreto, entre otras causales &lsquo;cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos&rsquo;. No cabe duda que la mencionada causal de reserva est&aacute; destinada a garantizar la &quot;efectividad&quot; del Fisco y la consecuci&oacute;n de los objetivos del Estado. Uno de esos objetivos es la satisfacci&oacute;n de las necesidades p&uacute;blicas, para lo cual, requiere de recursos que permitan solventar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se hacen cargo de dichas necesidades. Indudablemente el &eacute;xito de la cobranza de impuestos y cr&eacute;ditos fiscales es fundamental para el aseguramiento de esos recursos; funci&oacute;n que conforme al N&deg; 2 del art&iacute;culo 2&deg; del DFL N&deg; 1, de 1994, Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, se le ha encargado a este organismo&quot;.</p> <p> Sobre este punto, la Tesorer&iacute;a argument&oacute; que &quot;tiene numerosos litigios radicados en los Tribunales de Justicia, en los que ejerce la defensa del Fisco sobre la base de los pronunciamientos emitidos por la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica o los lineamientos operativos que imparta la Divisi&oacute;n de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a u otras &aacute;reas de la Instituci&oacute;n. Entonces, revelar dichos antecedentes es entregar al requirente los fundamentos de la defensa fiscal y su estrategia jur&iacute;dica, lo que va en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n de cobranza de Tesorer&iacute;as, toda vez que el se&ntilde;or Jos&eacute; Ignacio Riquelme Alvear tiene la profesi&oacute;n de abogado y forma parte del equipo de un estudio jur&iacute;dico dedicado a la defensa de deudores tributarios (&quot;TU DEFENSOR TRIBUTARIO TDF&quot;), lo que puede corroborarse f&aacute;cilmente al acceder al sitio web de dicho estudio: www.defensacontribuciones.cl, que, por lo dem&aacute;s, en su comunicado de inicio se&ntilde;ala &quot;Si tienes contribuciones en cobranza, te ayudamos a regularizar o eliminar la deuda. Entonces, es evidente que existe una relaci&oacute;n directa entre los antecedentes que nos han sido requeridos y el inter&eacute;s de dicho estudio jur&iacute;dico y, por cierto, del requirente, de elaborar estrategias y defensas contrarias a la posici&oacute;n fiscal, dejando en situaci&oacute;n de privilegio a dichos litigantes, al saber de antemano los fundamentos de las defensas que en distintos casos y situaciones ha utilizado el Servicio de Tesorer&iacute;as&quot;, detallando los procedimientos judiciales que tendr&iacute;a la instituci&oacute;n en diversos tribunales del pa&iacute;s, relacionados con los criterios consultados, y citando diversas decisiones de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de pronunciamientos, informes, manuales, instrucciones o cualquier documento respecto de los temas o materias que indica, y copia de la circular que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; un link para acceder a la circular normativa requerida y se&ntilde;al&oacute; que no ha emitido pronunciamientos, informes ni otros documentos institucionales referentes a las materias solicitadas. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la instituci&oacute;n indic&oacute; que, luego de una nueva revisi&oacute;n, y habiendo comprobado la existencia de numerosos documentos sobre la materia, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado en sus descargos, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; Riquelme Alvear, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, pronunciamientos o informes sobre prescripci&oacute;n, abandono de procedimiento, prelaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional, y cualquier otro documento relativo a la tramitaci&oacute;n de los juicios de cobranza que haya emitido la instituci&oacute;n, tales como manuales o instrucciones.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo reclamado, la Tesorer&iacute;a deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la solicitud involucra informes, pronunciamientos, o instrucciones que se relacionan de manera directa con la tramitaci&oacute;n de litigios actualmente pendientes, en los juicios de cobro de obligaciones tributarias y cr&eacute;ditos fiscales, ya que en los documentos solicitados se contienen las estrategias jur&iacute;dicas que se adoptan en defensa del inter&eacute;s fiscal, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que est&aacute; llevando a cabo, ya que, se adelantar&iacute;a informaci&oacute;n relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique, podr&iacute;an o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podr&iacute;a ser determinante. Con todo, la mencionada alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de diversos procedimientos judiciales pendientes en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4858-19, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma pormenorizada, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, y los procedimientos judiciales, toda vez que lo requerido se refiere a los criterios que, en teor&iacute;a y a la generalidad de los casos, aplica la Tesorer&iacute;a, y no se refieren a un juicio en espec&iacute;fico cuyo resultado pueda ser perjudicial para los intereses fiscales. Asimismo, lo pedido se refiere a documentos que contienen opiniones de la instituci&oacute;n, y directrices para los funcionarios que la componen. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que en la especie no ocurri&oacute;. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la citada ley. A mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que la propia Tesorer&iacute;a hizo entrega de la Circular Normativa N&deg; 130-2013, requerida en la letra b), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, la cual se refiere al &quot;Procedimiento de cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero y dem&aacute;s cr&eacute;ditos del Sector P&uacute;blico&quot;, conforme se indica en el documento publicado en el link http://www.tesoreria.cl/TgrTransparenciaWeb/getResultado?idPdf=4172.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o, eventualmente, la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de oficios y minutas emitidas en la instituci&oacute;n durante los a&ntilde;os que se&ntilde;ala, y que deber&iacute;an ser revisados para dar respuesta a la solicitud, cabe tener presente que se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, la TGR no indic&oacute; la cantidad de documentaci&oacute;n que, en particular, comprende el requerimiento, sino s&oacute;lo el universo de antecedentes entre los cuales deber&iacute;an ser buscados. Tampoco se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a los criterios espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados por el reclamante, relacionados con los procedimientos de cobro o juicios de cobranza, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la propia Tesorer&iacute;a, en el sentido de que los antecedentes solicitados son aquellos que normalmente utiliza como criterios orientadores para la tramitaci&oacute;n de sus procedimientos judiciales.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la instituci&oacute;n fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que el reclamante tendr&iacute;a la profesi&oacute;n de abogado y que formar&iacute;a parte del estudio jur&iacute;dico que indica, dedicado a la defensa de deudores tributarios, cabe tener presente el Principio de la No Discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, por lo que el posterior uso que se pretenda dar a la informaci&oacute;n requerida, en ning&uacute;n caso, puede servir de fundamento para denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de un &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima pertinente dejar constancia y representar en lo resolutivo del presente acuerdo, la falta de congruencia en la posici&oacute;n jur&iacute;dica que ha sustentado el &oacute;rgano reclamado en el curso del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, al se&ntilde;alar en su respuesta a la solicitud que la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) no obraba en su poder en circunstancias que en sus descargos invoc&oacute; a su respecto dos causales de reserva para denegar dichos antecedentes. En efecto, s&oacute;lo con el m&eacute;rito de la presentaci&oacute;n del amparo promovida por el solicitante es que la Tesorer&iacute;a General vino a reconocer la existencia de la referida informaci&oacute;n, quedando de manifiesto de ese modo que la respuesta otorgada a la solicitud resultaba inconsistente con sus propios registros documentales estableciendo un obst&aacute;culo al acceso a la informaci&oacute;n fundado en un supuesto err&oacute;neo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Riquelme Alvear, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de pronunciamientos o informes sobre prescripci&oacute;n, abandono de procedimiento, prelaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, y cualquier otra materia asociada al procedimiento de cobro, en la que se haya emitido un documento institucional, y cualquier otro documento relativo a la tramitaci&oacute;n de los juicios de cobranza que haya emitido la instituci&oacute;n, tales como manuales o instrucciones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica la incongruencia en el proceder del &oacute;rgano que representa durante el curso del procedimiento de acceso al denegar la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) fundado en su inexistencia, para luego invocar dos causales de reserva respecto de los mismos antecedentes.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Riquelme Alvear y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>