Decisión ROL C134-21
Reclamante: BORIS BEZAMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de la bitácora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al día que indica. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10 y C6014-18. Se deja constancia de la improcedencia de la invocación de la causal de reserva relativa a la distracción indebida al cumplimiento de las funciones del órgano fundada en solicitudes diversas a la analizada que fueran efectuadas por el solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C134-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Boris Bezama.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de la bit&aacute;cora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al d&iacute;a que indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10 y C6014-18.&nbsp;</p> <p> Se deja constancia de la improcedencia de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano fundada en solicitudes diversas a la analizada que fueran efectuadas por el solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C134-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Boris Bezama requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia a la bit&aacute;cora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al d&iacute;a 3 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de fecha 4 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, y junto con dar respuesta a otras solicitudes de car&aacute;cter similar, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que &quot;Se informa que solo en la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, existen m&aacute;s de 10 frecuencias radiales, las cuales operan en la Unidad Comando y Control, y generaron alrededor de 55 mil audios (en la fecha solicitada), adem&aacute;s de una cantidad indeterminada de secuencias (bit&aacute;coras), las cuales se crean conforme a los procedimientos que se van generando acorde a la contingencia del momento (...) Lo solicitado abarca alrededor de 55.000 audios, y para poder procesar dicha informaci&oacute;n, es necesario destinar tiempo a recopilarla, escuchar cada uno (los que tienen un tiempo indeterminado), generar la respectiva secuencia (bit&aacute;coras) (...) todo ello, para posteriormente enviarla al Departamento que redact&oacute; la presente Resoluci&oacute;n, el cual debe efectuar un proceso de parametrizaci&oacute;n e inventariar todo lo recopilado&quot;.</p> <p> Acto seguido, fundamentando lo anterior, indic&oacute; que &quot;si consideramos 55.000 audios, multiplicado por un tiempo estimado de 25 minutos que demorar&iacute;a cada funcionario en escuchar, transcribir, secuenciar y revisar los procedimientos contenidos en ellos; para luego levantar una base de datos que permita generar la informaci&oacute;n requerida, nos da como resultado un total de 1.375.000 minutos, los que convertidos en horas ser&iacute;an 22.917, que transformadas en d&iacute;as de 8 horas laborales suman 2.865 d&iacute;as, ello para una sola persona, incluso si fueran 20 personas dedicadas exclusivamente a dar respuesta a su solicitud demorar&iacute;an 143 d&iacute;as aproximadamente (...) Se suma a lo anterior, el hecho de que no se cuenta con capacidad t&eacute;cnica ni humana disponible para dedicarse exclusivamente a esta labor y as&iacute; cumplir con el cometido solicitado&quot;, agregando que muchos de los audios y sus respectivas bit&aacute;coras contienen diversos datos personales, por lo que su entrega infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628, y se&ntilde;alando que &quot;no es el esp&iacute;ritu de la legislaci&oacute;n, pretender que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de particulares, olvidando la misi&oacute;n para que fueron creados primariamente, poniendo en peligro los fines para los cuales han sido establecidos&quot;, y citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n policial argument&oacute; que &quot;lo contenido en audios y transcripciones (y por defecto en las bit&aacute;coras), dan cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado (...) El dar a conocer p&uacute;blicamente lo requerido, implicar&iacute;a alertar los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la Instituci&oacute;n para evitar la comisi&oacute;n de actos delictuales, y en espec&iacute;fico, los procedimientos y comunicaciones de una fecha espec&iacute;fica, durante el llamado &lsquo;estallido social&rsquo;&quot;, en relaci&oacute;n con lo regulado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que &quot;conforme a las disposiciones legales mencionadas, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de revelar audios y documentos asociados o derivados de ellos, ya que afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, toda vez que se entregar&iacute;a informaci&oacute;n que permitir&iacute;a facilitar la impunidad y la no detecci&oacute;n de actos delictuales. Por tanto, ir&iacute;a en directo desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos (...) el develar antecedentes que den cuenta de los procedimientos a seguir por Carabineros de Chile conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones institucionales y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os, y citando decisiones de este Consejo, sobre la materia.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano indic&oacute; que en los antecedentes requeridos &quot;se podr&iacute;an apreciar m&uacute;ltiples actos de violencia constitutivos de delito, altamente susceptibles de ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, el cual en sus facultades propias puede requerirlas, y a raz&oacute;n de ello, Carabineros de Chile no puede contravenir lo establecido en la Ley 19.640 Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, el cual dispone en su art&iacute;culo 8 inciso final, que &lsquo;La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos o relacionados con la investigaci&oacute;n (...) se regir&aacute;n por la ley procesal penal. En el mismo tenor, los respaldos de las grabaciones son utilizadas como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros), o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia) para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros del tipo en comento, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia (...)&quot;, haciendo una comparaci&oacute;n respecto de la reserva de las im&aacute;genes de terceros captadas en registros audiovisuales municipales, relativas a datos personales, que pueden contener antecedentes sobre la comisi&oacute;n de il&iacute;citos, y refiri&eacute;ndose al contenido del Oficio N&deg; 2309, del 6 de marzo de 2017, de este Consejo, en el cual se proh&iacute;be la comunicaci&oacute;n de im&aacute;genes. En dicho contexto, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; asociada a una causa judicial en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando su n&uacute;mero de RIT, RUC y tribunal, y derivando la petici&oacute;n a dicho &oacute;rgano, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y el Oficio de la Fiscal&iacute;a Nacional FN N&deg; 27/2011, de 14 de enero de 2011, adjuntando copia del respectivo oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Considero que Carabineros no debi&oacute; haber juntado todas las solicitudes en una, porque las tres buscaban informaci&oacute;n diferente, en formatos que debieron haberse analizado por separado: una buscaba audios, otra transcripciones y otra bit&aacute;coras. Considerando lo acotado del tiempo requerido, s&oacute;lo un d&iacute;a, creo que las bit&aacute;coras podr&iacute;an haberse revisado para tarjar todo lo que no pueda entregarse de acuerdo al principio de divisibilidad. No requer&iacute;an tanto tiempo. Mientras que para los audios y las transcripciones, Carabineros podr&iacute;a haber iniciado un proceso de subsanaci&oacute;n, para acotar el tiempo o la zona de los audios requeridos y as&iacute; acceder a una parte de la informaci&oacute;n solicitada. En definitiva, considero que Carabineros no respeta los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, ya que en vez de buscar la manera de garantizar mi derecho de acceso a la informaci&oacute;n, busca la mayor cantidad de argumentos para denegarlo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2367, de 27 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 43, de 11 de febrero de 2021, Carabineros evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;En concreto, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida supera con creces al beneficio que causar&iacute;a el libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, puesto que implica alertar a terceros los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la Instituci&oacute;n frente a hechos que revisten caracteres de delito o que quebranten el orden y la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, de acceder al requerimiento, se dejar&iacute;an al descubierto las planificaciones de los servicios de orden y seguridad, los turnos de los funcionarios policiales, y dem&aacute;s antecedentes que se encuentran en las comunicaciones radiales (...) conocer las acciones policiales que se desarrollan en terreno por parte del personal de la Unidad Policial comprometida u otro estamento institucional involucrado, como tambi&eacute;n conocer las &oacute;rdenes dispuestas por los respectivos Mandos o Jefes Operativos de un evento proyectado o imprevisto al personal que se encuentra involucrado en el Servicio&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a la respuesta conjunta entregada por Carabineros de Chile, conforme lo se&ntilde;alado en su amparo, cabe tener presente que, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado poder de representaci&oacute;n alguno para actuar en lugar de los requirentes de las otras solicitudes, ni siendo esa tampoco, la intenci&oacute;n del solicitante de la petici&oacute;n que dio origen al presente amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido, &uacute;nicamente, por don Boris Bezama, en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la bit&aacute;cora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al d&iacute;a 3 de diciembre de 2019. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que, conforme al Manual de T&eacute;cnicas y T&aacute;cticas Operativas Preventivas I de la Subdirecci&oacute;n Acad&eacute;mica de la Escuela de Formaci&oacute;n de Carabineros, a&ntilde;o 2016, la funci&oacute;n principal de la Central de Comunicaciones CENCO es &quot;Disponer, administrar y coordinar las comunicaciones derivadas de los procedimientos policiales que se generan principalmente a trav&eacute;s del Fono Emergencias Policiales 133, empleando para ello equipos y tecnolog&iacute;as que permitan asesorar y apoyar la toma de decisiones de quienes lo administran en terreno&quot;, por lo que la informaci&oacute;n requerida, en la especie, se refiere a las bit&aacute;coras o registros respecto de las comunicaciones derivadas de los procedimientos policiales.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de las bit&aacute;coras mencionadas, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; relacionada con una cantidad aproximada de 55.000 audios correspondientes al d&iacute;a consultado, y que la revisi&oacute;n de los mismos implica la dedicaci&oacute;n de un funcionario cercana a unos 25 minutos para cada uno, lo que da un total de 1.375.000 minutos o 22.917 horas de trabajo, lo que equivale 2.865 jornadas laborales con dedicaci&oacute;n exclusiva de un solo funcionario, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, la instituci&oacute;n policial funda sus alegaciones, principalmente, en la cantidad de audios que, a su juicio, deber&iacute;a revisar para poder atender el requerimiento de la especie, lo que excede lo pedido toda vez que lo solicitado se refiere a las bit&aacute;coras que se generaron o se registraron el d&iacute;a consultado, informaci&oacute;n que obra en poder de Carabineros y que no requiere de la revisi&oacute;n de cada audio, ni su transcripci&oacute;n, para su posterior entrega. Al respecto, procede dejar constancia de la improcedencia de la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado basada en solicitudes de acceso diversas de aquella que motiva el amparo en comento, circunstancia que, desde el punto de vista f&aacute;ctico, resta pertinencia a la informaci&oacute;n en que basa la causal de reserva alegada. En dicho contexto, el &oacute;rgano no indic&oacute; ning&uacute;n fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido son las bit&aacute;coras ya registradas por la instituci&oacute;n durante un solo d&iacute;a, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, con relaci&oacute;n a la circunstancia de que las bit&aacute;coras de los registros de los procedimientos de la Central de Comunicaciones del d&iacute;a 3 de diciembre de 2019, contienen en gran parte, antecedentes relativos a actos delictuales o actos il&iacute;citos susceptibles de ser revisados por el Ministerio P&uacute;blico, cabe tener presente que el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Asimismo, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la informaci&oacute;n pedida corresponde a las bit&aacute;coras de los registros de los audios correspondientes a los procedimientos policiales coordinados por la Central de Comunicaciones que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; Carabineros, formar&iacute;an parte de la causa judicial que indica, se&ntilde;alando su n&uacute;mero de RIT, RUC y tribunal, la cual se encontrar&iacute;a en curso. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n y haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el proceder de la instituci&oacute;n policial se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 13) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute;, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Bezama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>