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DECISIÓN AMPARO ROL C134-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Boris Bezama.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de la bitácora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al día que indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10 y C6014-18. </p>
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Se deja constancia de la improcedencia de la invocación de la causal de reserva relativa a la distracción indebida al cumplimiento de las funciones del órgano fundada en solicitudes diversas a la analizada que fueran efectuadas por el solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C134-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Boris Bezama requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente: "solicito acceso y copia a la bitácora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al día 3 de diciembre de 2019".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2020, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 3, de fecha 4 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, y junto con dar respuesta a otras solicitudes de carácter similar, denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo que establece la ley N° 19.628 y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, agregando que "Se informa que solo en la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, existen más de 10 frecuencias radiales, las cuales operan en la Unidad Comando y Control, y generaron alrededor de 55 mil audios (en la fecha solicitada), además de una cantidad indeterminada de secuencias (bitácoras), las cuales se crean conforme a los procedimientos que se van generando acorde a la contingencia del momento (...) Lo solicitado abarca alrededor de 55.000 audios, y para poder procesar dicha información, es necesario destinar tiempo a recopilarla, escuchar cada uno (los que tienen un tiempo indeterminado), generar la respectiva secuencia (bitácoras) (...) todo ello, para posteriormente enviarla al Departamento que redactó la presente Resolución, el cual debe efectuar un proceso de parametrización e inventariar todo lo recopilado".</p>
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Acto seguido, fundamentando lo anterior, indicó que "si consideramos 55.000 audios, multiplicado por un tiempo estimado de 25 minutos que demoraría cada funcionario en escuchar, transcribir, secuenciar y revisar los procedimientos contenidos en ellos; para luego levantar una base de datos que permita generar la información requerida, nos da como resultado un total de 1.375.000 minutos, los que convertidos en horas serían 22.917, que transformadas en días de 8 horas laborales suman 2.865 días, ello para una sola persona, incluso si fueran 20 personas dedicadas exclusivamente a dar respuesta a su solicitud demorarían 143 días aproximadamente (...) Se suma a lo anterior, el hecho de que no se cuenta con capacidad técnica ni humana disponible para dedicarse exclusivamente a esta labor y así cumplir con el cometido solicitado", agregando que muchos de los audios y sus respectivas bitácoras contienen diversos datos personales, por lo que su entrega infringiría lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628, y señalando que "no es el espíritu de la legislación, pretender que los órganos de la Administración del Estado se transformen en proveedores de información de particulares, olvidando la misión para que fueron creados primariamente, poniendo en peligro los fines para los cuales han sido establecidos", y citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Asimismo, la institución policial argumentó que "lo contenido en audios y transcripciones (y por defecto en las bitácoras), dan cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado (...) El dar a conocer públicamente lo requerido, implicaría alertar los cursos de acción preventivos que adopta la Institución para evitar la comisión de actos delictuales, y en específico, los procedimientos y comunicaciones de una fecha específica, durante el llamado ‘estallido social’", en relación con lo regulado en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, agregando que "conforme a las disposiciones legales mencionadas, la Institución se encuentra impedida de revelar audios y documentos asociados o derivados de ellos, ya que afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, toda vez que se entregaría información que permitiría facilitar la impunidad y la no detección de actos delictuales. Por tanto, iría en directo desmedro de la prevención, investigación y persecución de los delitos (...) el develar antecedentes que den cuenta de los procedimientos a seguir por Carabineros de Chile conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones institucionales y, en definitiva, a la seguridad pública", haciendo mención al test de daños, y citando decisiones de este Consejo, sobre la materia.</p>
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Finalmente, el órgano indicó que en los antecedentes requeridos "se podrían apreciar múltiples actos de violencia constitutivos de delito, altamente susceptibles de ser conocidos por el Ministerio Público, el cual en sus facultades propias puede requerirlas, y a razón de ello, Carabineros de Chile no puede contravenir lo establecido en la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el cual dispone en su artículo 8 inciso final, que ‘La publicidad, divulgación e información de los actos relativos o relacionados con la investigación (...) se regirán por la ley procesal penal. En el mismo tenor, los respaldos de las grabaciones son utilizadas como medios probatorios de ilícitos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscalías del Ministerio Público u otros estamentos institucionales (Fiscalías Administrativas de Carabineros), o extrainstitucional (Policía de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia) para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, la Institución entrega registros del tipo en comento, se estaría afectando la presunción de inocencia (...)", haciendo una comparación respecto de la reserva de las imágenes de terceros captadas en registros audiovisuales municipales, relativas a datos personales, que pueden contener antecedentes sobre la comisión de ilícitos, y refiriéndose al contenido del Oficio N° 2309, del 6 de marzo de 2017, de este Consejo, en el cual se prohíbe la comunicación de imágenes. En dicho contexto, la institución señaló que la información solicitada está asociada a una causa judicial en conocimiento del Ministerio Público, señalando su número de RIT, RUC y tribunal, y derivando la petición a dicho órgano, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y el Oficio de la Fiscalía Nacional FN N° 27/2011, de 14 de enero de 2011, adjuntando copia del respectivo oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Considero que Carabineros no debió haber juntado todas las solicitudes en una, porque las tres buscaban información diferente, en formatos que debieron haberse analizado por separado: una buscaba audios, otra transcripciones y otra bitácoras. Considerando lo acotado del tiempo requerido, sólo un día, creo que las bitácoras podrían haberse revisado para tarjar todo lo que no pueda entregarse de acuerdo al principio de divisibilidad. No requerían tanto tiempo. Mientras que para los audios y las transcripciones, Carabineros podría haber iniciado un proceso de subsanación, para acotar el tiempo o la zona de los audios requeridos y así acceder a una parte de la información solicitada. En definitiva, considero que Carabineros no respeta los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación, ya que en vez de buscar la manera de garantizar mi derecho de acceso a la información, busca la mayor cantidad de argumentos para denegarlo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2367, de 27 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para conocer de la solicitud de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio N° 43, de 11 de febrero de 2021, Carabineros evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "En concreto, el daño que provocaría la entrega de la información requerida supera con creces al beneficio que causaría el libre acceso a la información y al principio de publicidad, puesto que implica alertar a terceros los cursos de acción preventivos que adopta la Institución frente a hechos que revisten caracteres de delito o que quebranten el orden y la seguridad pública. Así las cosas, de acceder al requerimiento, se dejarían al descubierto las planificaciones de los servicios de orden y seguridad, los turnos de los funcionarios policiales, y demás antecedentes que se encuentran en las comunicaciones radiales (...) conocer las acciones policiales que se desarrollan en terreno por parte del personal de la Unidad Policial comprometida u otro estamento institucional involucrado, como también conocer las órdenes dispuestas por los respectivos Mandos o Jefes Operativos de un evento proyectado o imprevisto al personal que se encuentra involucrado en el Servicio", citando jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la alegación del reclamante relativa a la respuesta conjunta entregada por Carabineros de Chile, conforme lo señalado en su amparo, cabe tener presente que, no habiéndose acompañado poder de representación alguno para actuar en lugar de los requirentes de las otras solicitudes, ni siendo esa tampoco, la intención del solicitante de la petición que dio origen al presente amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido, únicamente, por don Boris Bezama, en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la bitácora de registros de procedimientos de la Central de Comunicaciones de la Central Comando y Control de Carabineros correspondiente al día 3 de diciembre de 2019. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo que establece la ley N° 19.628 y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) Que, a modo de contexto, es menester señalar que, conforme al Manual de Técnicas y Tácticas Operativas Preventivas I de la Subdirección Académica de la Escuela de Formación de Carabineros, año 2016, la función principal de la Central de Comunicaciones CENCO es "Disponer, administrar y coordinar las comunicaciones derivadas de los procedimientos policiales que se generan principalmente a través del Fono Emergencias Policiales 133, empleando para ello equipos y tecnologías que permitan asesorar y apoyar la toma de decisiones de quienes lo administran en terreno", por lo que la información requerida, en la especie, se refiere a las bitácoras o registros respecto de las comunicaciones derivadas de los procedimientos policiales.</p>
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4) Que, en primer término, el órgano denegó la entrega de las bitácoras mencionadas, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en el presente caso, si bien el órgano indicó que la información requerida está relacionada con una cantidad aproximada de 55.000 audios correspondientes al día consultado, y que la revisión de los mismos implica la dedicación de un funcionario cercana a unos 25 minutos para cada uno, lo que da un total de 1.375.000 minutos o 22.917 horas de trabajo, lo que equivale 2.865 jornadas laborales con dedicación exclusiva de un solo funcionario, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, la institución policial funda sus alegaciones, principalmente, en la cantidad de audios que, a su juicio, debería revisar para poder atender el requerimiento de la especie, lo que excede lo pedido toda vez que lo solicitado se refiere a las bitácoras que se generaron o se registraron el día consultado, información que obra en poder de Carabineros y que no requiere de la revisión de cada audio, ni su transcripción, para su posterior entrega. Al respecto, procede dejar constancia de la improcedencia de la alegación efectuada por el órgano reclamado basada en solicitudes de acceso diversas de aquella que motiva el amparo en comento, circunstancia que, desde el punto de vista fáctico, resta pertinencia a la información en que basa la causal de reserva alegada. En dicho contexto, el órgano no indicó ningún fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideración que lo requerido son las bitácoras ya registradas por la institución durante un solo día, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, con relación a la circunstancia de que las bitácoras de los registros de los procedimientos de la Central de Comunicaciones del día 3 de diciembre de 2019, contienen en gran parte, antecedentes relativos a actos delictuales o actos ilícitos susceptibles de ser revisados por el Ministerio Público, cabe tener presente que el órgano derivó la solicitud de información a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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10) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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11) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la información pedida corresponde a las bitácoras de los registros de los audios correspondientes a los procedimientos policiales coordinados por la Central de Comunicaciones que, según señaló Carabineros, formarían parte de la causa judicial que indica, señalando su número de RIT, RUC y tribunal, la cual se encontraría en curso. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C6014-18, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación.</p>
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12) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de información que obra en poder de la institución y haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el proceder de la institución policial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N° 27/2011, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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13) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las demás causales de reserva alegadas por el órgano, este Consejo no se pronunciará, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Bezama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>