Decisión ROL C136-21
Reclamante: JUAN PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Punitaqui, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los acuerdos del Concejo desde de enero del año 2012 hasta diciembre del año 2020. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el requirente no es una persona jurídica, y si lo fuera no compareció ante la Municipalidad de Punitaqui debidamente representada.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/24/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C136-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Punitaqui.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C136-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, una persona que no se identific&oacute; a trav&eacute;s de nombre y apellido, sino que se autodenomin&oacute; &quot;Conoce Tus Derechos&quot;, realiz&oacute; una solicitud ante la Municipalidad de Punitaqui, mediante el cual requiri&oacute; acuerdos del Concejo desde de enero del a&ntilde;o 2012 hasta diciembre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) Que, el 5 de enero de 2021, la Municipalidad de Punitaqui dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que las actas del Consejo Municipal se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, indicando el link respectivo.</p> <p> 3) Que, con fecha 7 de enero de 2021, don Juan P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Punitaqui, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que la persona del solicitante no coincid&iacute;a con la persona del reclamante. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E1781 - 2021, de 21 de enero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 25 de enero de 2021, don Juan P&eacute;rez manifest&oacute; que &quot;este Consejo para la Transparencia, en la tramitaci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, requiri&oacute; subsanar el requerimiento, no aceptando el nombre &quot;Conoce Tus Derechos&quot;; por lo tanto, para evitar que, nuevamente, se solicitara subsanar indicando nombre y apellido, ingres&oacute; en tales campos &quot;Juan P&eacute;rez&quot;, quienes est&aacute;n unidos por la misma direcci&oacute;n electr&oacute;nica&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que la persona del solicitante &quot;Conoce Tus Derechos&quot;, no coincid&iacute;a con el reclamante, &quot;Juan P&eacute;rez&quot;, motivo por el cual se le solicit&oacute; subsanar. Evacuado dicho tr&aacute;mite, el reclamante no subsan&oacute; en los t&eacute;rminos indicados, esto es, acreditar que act&uacute;a en representaci&oacute;n del solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, ni el representante de dicha entidad compareci&oacute; ante esta Corporaci&oacute;n, ratificando lo obrado. A mayor abundamiento, de la subsanaci&oacute;n remitida por la parte reclamante se desprende que &quot;Conoce Tus Derechos&quot; no es una persona jur&iacute;dica, y si lo fuera no compareci&oacute; ante la Municipalidad de Punitaqui debidamente representada.</p> <p> 4) Que, la denominaci&oacute;n &quot;Conoce Tus Derechos&quot;, utilizada por quien formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a la Municipalidad de Punitaqui para identificarse, no constituye de manera alguna la indicaci&oacute;n de un nombre y apellidos de un solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &quot;el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra&quot;. Claramente, la expresi&oacute;n utilizada por el/la solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17, C2552-17 y C1914-20.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el/la solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, y tampoco al momento de la subsanaci&oacute;n requerida en el amparo de la especie, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Punitaqui, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>