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DECISIÓN AMPARO ROL C136-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punitaqui.</p>
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Requirente: Juan Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C136-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que se autodenominó "Conoce Tus Derechos", realizó una solicitud ante la Municipalidad de Punitaqui, mediante el cual requirió acuerdos del Concejo desde de enero del año 2012 hasta diciembre del año 2020.</p>
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2) Que, el 5 de enero de 2021, la Municipalidad de Punitaqui dio respuesta a la solicitud, señalando que las actas del Consejo Municipal se encuentran permanentemente a disposición del público, indicando el link respectivo.</p>
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3) Que, con fecha 7 de enero de 2021, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Punitaqui, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la persona del solicitante no coincidía con la persona del reclamante. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1781 - 2021, de 21 de enero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación.</p>
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5) Que, a través de correo electrónico de 25 de enero de 2021, don Juan Pérez manifestó que "este Consejo para la Transparencia, en la tramitación de una solicitud de acceso a la información, requirió subsanar el requerimiento, no aceptando el nombre "Conoce Tus Derechos"; por lo tanto, para evitar que, nuevamente, se solicitara subsanar indicando nombre y apellido, ingresó en tales campos "Juan Pérez", quienes están unidos por la misma dirección electrónica" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la persona del solicitante "Conoce Tus Derechos", no coincidía con el reclamante, "Juan Pérez", motivo por el cual se le solicitó subsanar. Evacuado dicho trámite, el reclamante no subsanó en los términos indicados, esto es, acreditar que actúa en representación del solicitante, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, ni el representante de dicha entidad compareció ante esta Corporación, ratificando lo obrado. A mayor abundamiento, de la subsanación remitida por la parte reclamante se desprende que "Conoce Tus Derechos" no es una persona jurídica, y si lo fuera no compareció ante la Municipalidad de Punitaqui debidamente representada.</p>
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4) Que, la denominación "Conoce Tus Derechos", utilizada por quien formuló la solicitud de información de la especie a la Municipalidad de Punitaqui para identificarse, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellidos de un solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". Claramente, la expresión utilizada por el/la solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17, C2552-17 y C1914-20.</p>
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5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el/la solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, y tampoco al momento de la subsanación requerida en el amparo de la especie, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pérez en contra de la Municipalidad de Punitaqui, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>