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DECISIÓN AMPARO ROL C141-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Pizarro Rubio</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C141-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de diciembre de 2021, don Ignacio Pizarro Rubio solicitó a Carabineros de Chile, "Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, entre las 22:30 del 24 de enero de 2020 y las 00:00 del 25 de enero de 2020, en la intersección entre las calles Avenida Libertador Bernardo O´Higgins y Avenida Capitán Ramón Freire. Solicito adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videocámara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc.), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante carta N° 54660, de fecha 5 de enero de 2021, informó que "con fecha 24 de enero del año 2020, el COP Cachapoal no contaba con videocámaras corporales tipo policial Axon Bodycam 2, así como tampoco mantenía las Vcc Edesix VB-400 de Motorola. Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la ley N° 20.285, el cual comprende el derecho a acceder a la información contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 7 de enero de 2021, don Ignacio Pizarro Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° E1.904, de fecha 22 de enero de 2021, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advirtió que no acompañó antecedente alguno a su presentación. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) adjunte copia íntegra de su solicitud de acceso a la información, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el órgano reclamado, por cuanto en el presente amparo, no constan los antecedentes del registro de su requerimiento; y, (2°) atendido el fundamento de su reclamación, acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada; para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió; y señale claramente qué información de la solicitada no le fue proporcionada.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021, adjuntó los antecedentes correspondientes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E4.290, de fecha 12 de febrero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 58, de fecha 25 de febrero de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que "la 7° Comisaría C.O.P., y la 1° Comisaría Rancagua, ambas dependientes de la Prefectura de Cachapoal, procedieron a verificar en sus registros de grabaciones, respecto a las fechas 24.01.2020 y 25.01.2020, no manteniendo registros de grabaciones en los días en mención. De este modo si no cuentan con registro de grabaciones para las fechas en comento, mal podría entregarse las grabaciones solicitadas. Se trata entonces de una situación de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado. A fin de corroborar lo antes señalado, se remite copia en formato PDF del DOE NCU N° 127021438, de fecha 07.02.2021 de CENCICAR, y los certificados de revisión y búsqueda generados por la 7° Comisaría de Control de Orden Público, y la 1° Comisaría Rancagua, ambas dependientes de la Prefectura Cachapoal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto el órgano reclamado, alegó la inexistencia de los registros solicitados. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p>
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2) Que, en la especie, Carabineros de Chile alegó que no existen los registros audiovisuales solicitados, manifestando que los funcionarios consultados no portaban cámaras y, asimismo, adjuntó certificado suscrito por el Comisario de la 7ma. Comisaria C.O.P. Cachapoal, de fecha 19 de febrero de 2021, en el que informa lo siguiente; "se procedió a verificar los computadores y almacenamientos de grabaciones de cargo de esta Unidad Especializada, correspondiente a las fechas 24 y 25.01.2020, no manteniendo registro de grabaciones en los días en mención". En el mismo sentido, se pronunció el Comisario de la 1° Comisaria Rancagua, por medio de certificado de la misma fecha y tenor.</p>
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3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ignacio Pizarro Rubio en contra de Carabineros de Chile, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Pizarro Rubio y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>