Decisión ROL C141-21
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Reclamante: IGNACIO PIZARRO RUBIO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C141-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Pizarro Rubio</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los registros consultados.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C141-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de diciembre de 2021, don Ignacio Pizarro Rubio solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Rancagua, Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, entre las 22:30 del 24 de enero de 2020 y las 00:00 del 25 de enero de 2020, en la intersecci&oacute;n entre las calles Avenida Libertador Bernardo O&acute;Higgins y Avenida Capit&aacute;n Ram&oacute;n Freire. Solicito adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc.), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante carta N&deg; 54660, de fecha 5 de enero de 2021, inform&oacute; que &quot;con fecha 24 de enero del a&ntilde;o 2020, el COP Cachapoal no contaba con videoc&aacute;maras corporales tipo policial Axon Bodycam 2, as&iacute; como tampoco manten&iacute;a las Vcc Edesix VB-400 de Motorola. Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285, el cual comprende el derecho a acceder a la informaci&oacute;n contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su formato o soporte. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de enero de 2021, don Ignacio Pizarro Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E1.904, de fecha 22 de enero de 2021, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno a su presentaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado, por cuanto en el presente amparo, no constan los antecedentes del registro de su requerimiento; y, (2&deg;) atendido el fundamento de su reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada; para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y se&ntilde;ale claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue proporcionada.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2021, adjunt&oacute; los antecedentes correspondientes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E4.290, de fecha 12 de febrero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 58, de fecha 25 de febrero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;la 7&deg; Comisar&iacute;a C.O.P., y la 1&deg; Comisar&iacute;a Rancagua, ambas dependientes de la Prefectura de Cachapoal, procedieron a verificar en sus registros de grabaciones, respecto a las fechas 24.01.2020 y 25.01.2020, no manteniendo registros de grabaciones en los d&iacute;as en menci&oacute;n. De este modo si no cuentan con registro de grabaciones para las fechas en comento, mal podr&iacute;a entregarse las grabaciones solicitadas. Se trata entonces de una situaci&oacute;n de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado. A fin de corroborar lo antes se&ntilde;alado, se remite copia en formato PDF del DOE NCU N&deg; 127021438, de fecha 07.02.2021 de CENCICAR, y los certificados de revisi&oacute;n y b&uacute;squeda generados por la 7&deg; Comisar&iacute;a de Control de Orden P&uacute;blico, y la 1&deg; Comisar&iacute;a Rancagua, ambas dependientes de la Prefectura Cachapoal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la inexistencia de los registros solicitados. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p> <p> 2) Que, en la especie, Carabineros de Chile aleg&oacute; que no existen los registros audiovisuales solicitados, manifestando que los funcionarios consultados no portaban c&aacute;maras y, asimismo, adjunt&oacute; certificado suscrito por el Comisario de la 7ma. Comisaria C.O.P. Cachapoal, de fecha 19 de febrero de 2021, en el que informa lo siguiente; &quot;se procedi&oacute; a verificar los computadores y almacenamientos de grabaciones de cargo de esta Unidad Especializada, correspondiente a las fechas 24 y 25.01.2020, no manteniendo registro de grabaciones en los d&iacute;as en menci&oacute;n&quot;. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; el Comisario de la 1&deg; Comisaria Rancagua, por medio de certificado de la misma fecha y tenor.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ignacio Pizarro Rubio en contra de Carabineros de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Pizarro Rubio y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>