Decisión ROL C145-21
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Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes de la investigación sumaria señalada en la Minuta N° 31, remitida al Director Regional de Gendarmería del Maule por el funcionario que realizó la función de investigador en dicho procedimiento, conjuntamente con una fotocopia de dicha minuta. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública; sin que se haya acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia. Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de documentación que acredite la expertis, estudios y seminarios del funcionario designado para realizar la investigación sumaria consultada; atendida la inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C143-21 y C145-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada en la Minuta N&deg; 31, remitida al Director Regional de Gendarmer&iacute;a del Maule por el funcionario que realiz&oacute; la funci&oacute;n de investigador en dicho procedimiento, conjuntamente con una fotocopia de dicha minuta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; sin que se haya acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> Por su parte, se rechazan los amparos respecto de documentaci&oacute;n que acredite la expertis, estudios y seminarios del funcionario designado para realizar la investigaci&oacute;n sumaria consultada; atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C143-21 y C145-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I.- Solicitud AK006T0017659:</p> <p> a) Todos los antecedentes contenidos en Minuta N&deg; 31, de 01 de octubre de 2020, al Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile Regi&oacute;n del Maule, informada por Jos&eacute; Calfuquil Loncopan y tenidos a la vista en la Minuta N&deg; 02 de fecha 07 de octubre del 2020, del Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile, Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n que acredite la expertis, titulo, estudios como investigador, seminarios de Jos&eacute; Calfuquil Loncopan, para realizar y llevar a cabo una investigaci&oacute;n interna, ya que se&ntilde;ala en su respuesta:&quot; El funcionario (cuestionado), mantiene caracter&iacute;sticas id&oacute;neas para actuar ante cualquier tipo de investigaci&oacute;n de estas caracter&iacute;sticas, ya que por su lata experiencia en sus a&ntilde;os de servicio, adem&aacute;s del conocimiento de la normativa que mantiene y expertiz investigativa, habr&iacute;a sido designado para que en su calidad de autoridad regional, pudiere resolver informadamente sobre la materia y proponer&quot;.</p> <p> II.- Solicitud AK006T0017660:</p> <p> c) Copia fotost&aacute;tica minuta N&deg; 31, de fecha 01 de octubre de 2020, dirigida al Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile, Regi&oacute;n del Maule confeccionada por Jos&eacute; Calfuquil Loncopan.</p> <p> d) Minuta N&deg; 02, de fecha 07 de octubre de 2020, del Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile, Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por carta N&deg; 5601, de fecha 03 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles ambas solicitudes, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El 18 de diciembre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a ambos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante carta N&deg; 5865-20, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se aplica el principio de divisibilidad, puesto que la entrega de la informaci&oacute;n requerida dar&iacute;a a conocer datos de car&aacute;cter personal de un funcionario del organismo, los cuales no ser&aacute;n entregados por encontrarse protegidos por la Ley N&deg; 19628, deneg&aacute;ndose de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, respecto de la informaci&oacute;n expresamente solicitada, atendida la oposici&oacute;n del funcionario aludido, se deniega atendida su oposici&oacute;n por configurarse la causal previamente indicada.</p> <p> Adem&aacute;s, se deniega de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la referida Ley, puesto que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> Se acompa&ntilde;a Ordinario N&deg; 1992, de fecha 13 de noviembre de 2020, con documentaci&oacute;n adjunta.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el &oacute;rgano, el tercero aludido en la solicitud se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que realiz&oacute; la funci&oacute;n de investigador, por tanto no es parte del reclamo del solicitante interpuesto en contra de otro funcionario de Gendarmer&iacute;a, por lo que se acoge al art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) AMPAROS: El 07 de enero de 2021, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n dedujo los amparos roles C143-21 y C145-21, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de las solicitudes AK006T0017659 y AK006T0017660, respectivamente, que se leen en el N&deg; 1 de lo expositivo, fundado en que se habr&iacute;a dado respuesta negativa a sus requerimientos por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos C143-21 y C145-21 y mediante Oficio N&deg; E1811, de 21 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 14.00.00. 264, de 09 de febrero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos a los amparos roles C143-21 y C145-21, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> Por carta N&deg; 456, de 05 de febrero de 2021, se complement&oacute; la respuesta al solicitante, remitiendo las minutas N&deg; 2 y N&deg; 31 pedidas, indic&aacute;ndose adem&aacute;s la calidad de Teniente Coronel del tercero aludido, - que actu&oacute; como investigador en el procedimiento administrativo a que se hacen referencias estas minutas- se&ntilde;alando que en dicha documentaci&oacute;n se aplic&oacute; el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley analizada, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n pedida, su comunicaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad, a la vida privada y a la honra de las personas se&ntilde;aladas en dichas minutas, reconocidas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5; ello en relaci&oacute;n con la ley 19.628, seg&uacute;n se expone. En este sentido, publicitar los nombres de los funcionarios intervinientes en los informes requeridos, producir&iacute;a un razonable temor y vulnerabilidad de la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de cada uno de ellos.</p> <p> A su turno se&ntilde;ala que en virtud de los art&iacute;culos 126 y siguientes, de la ley 18.834, sobre estatuto administrativo, la autoridad en el &aacute;mbito de sus competencias nombr&oacute; al funcionario como investigador, de grado Teniente Coronel, el cual cumple con la calidad de funcionario p&uacute;blico y puede asumir las labores encomendadas en virtud del mandato legal, por lo tanto no existe documentaci&oacute;n con el t&iacute;tulo de investigador, como lo solicita el reclamante, su experiencia se acredita por sus a&ntilde;os de servicio, toda vez que ingres&oacute; en el a&ntilde;o 1992 a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> A mayor abundamiento, ratifica que debe abstenerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en especial a la investigaci&oacute;n interna que se orden&oacute; mediante Providencia que indica, por el Director Regional del Maule, toda vez que en ella vienen acompa&ntilde;ados distintos documentos que dicen relaci&oacute;n con dos investigaciones judiciales que se encuentran en tramitaci&oacute;n, identificables en las causas RIT 1130-2020 y 1277-2020, ambas del Juzgado de Garant&iacute;a de Linares, seg&uacute;n se puede constatar en la plataforma del Poder Judicial seg&uacute;n roles que indica. Por lo tanto procede la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Adjunta carta N&deg; 456, de 05 de febrero de 2021, remitida al reclamante con la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos roles C143-21 y C145-21, al tercero interesado, mediante Oficio E4770, de 22 de febrero de 2021; siendo notificado el 23 de febrero de 2021; sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones esta sede.</p> <p> 8) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Mediante Oficio N&deg; E6211, de 13 de marzo de 2021, se solicit&oacute; a la parte reclamante, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n remitida por Gendarmer&iacute;a de Chile, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, respecto de ambos amparos.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de marzo de 2021, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En la solicitud AK006T0017659 en que se solicitan, a) todos los antecedentes contenidos en Minuta N&deg; 31, de 01 de octubre de 2020, &quot;(...) lo que se est&aacute; solicitando y lo dice claramente, son los antecedentes de la Minuta 31, esto dice relaci&oacute;n con toda la informaci&oacute;n contenida en dicha minuta y que fue informado al Director Regional para tomar su decisi&oacute;n, informaci&oacute;n que NO SE HA ENTREGADO&quot;; y.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n que acredite la expertiz, t&iacute;tulo, estudios como investigador, seminarios del funcionario indicado, para realizar y llevar a cabo una investigaci&oacute;n interna &quot;(...) lo que se entrega como respuesta solo pasa a ser una apreciaci&oacute;n personal, sin fundamento legal ni administrativo de ning&uacute;n tipo, sin adjuntar t&iacute;tulo, diplomas o certificados que acrediten su EXPERIENCIA O EXPERTIZ, m&aacute;s all&aacute; de los a&ntilde;os de servicio o conocimiento de la normativa, sin siquiera indicar cu&aacute;ntos procedimientos de este tipo ha realizado&quot;.</p> <p> En la solicitud AK006T0017660: &quot;Respecto de esta solicitud tambi&eacute;n est&aacute; claro lo que se solicita, y es una fotocopia o copia de la Minuta N&deg; 31, del 01 de Octubre del 2020, solo de ese documento&quot;.</p> <p> &quot;(...) Debido a lo se&ntilde;alado anteriormente la respuesta entregada mediante carta N&deg; 5865, de fecha 18 de diciembre de 2020, no se condice con la documentaci&oacute;n solicitada y tampoco debieron unirse ambas solicitudes ya que se trata de dos situaciones totalmente distintas, ya que en una se pide el contenido de una indagaci&oacute;n y en otra lo que se solicita es la copia del documento por el cual se remite la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de marzo de 2021, se requiri&oacute; al organismo lo siguiente:</p> <p> a) Copias Minuta N&deg; 31, de 01 de octubre de 2020 y Minuta N&deg; 02 de fecha 07 de octubre de 2020, sin tarjar.</p> <p> b) Antecedentes de la Minuta N&deg; 31.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de marzo de 2021, Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; las minutas pedidas e indic&oacute; que &quot;(...) la minuta 31 no adjunta antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C143-21 y C145-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de versar sobre solicitudes similares; a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta en el N&deg; 7 de lo expositivo, los presentes amparos se circunscriben a la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a), b) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo. A modo de contexto cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con la Minuta 31, de 01 de octubre de 2020, dirigida al Director Regional de Gendarmer&iacute;a Regi&oacute;n del Maule, por el investigador de un procedimiento breve y sumario, iniciado por un reclamo interpuesto por el solicitante en contra de otro funcionario; en el cual el investigador informa a la autoridad sobre sus actuaciones en dicho procedimiento con motivo de un reclamo realizado por el mismo solicitante en contra de su persona, en su calidad de investigador. En este informe el investigador formula sus descargos en contra de la diligencia impugnada y propone el archivo provisional de la investigaci&oacute;n encomendada, al no haber existido transgresi&oacute;n a la normativa vigente Institucional.</p> <p> 3) Que, respecto de la letra a) de la solicitud AK006T0017659, en que se requieren todos los antecedentes contenidos en la Minuta N&deg; 31, el reclamante en el pronunciamiento que se lee en el N&deg; 8) de lo expositivo, se&ntilde;ala que &quot;(...) lo que se est&aacute; solicitando y lo dice claramente, son los antecedentes de la Minuta 31(..)&quot;, con lo cual este Consejo entiende que la pretensi&oacute;n del reclamante dice relaci&oacute;n con el acceso a los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria all&iacute; aludida. En tal sentido, el &oacute;rgano recurrido en sus descargos indic&oacute; que se abstuvo de la entrega de esta investigaci&oacute;n interna, por cuanto en ella vienen acompa&ntilde;ados distintos documentos que dicen relaci&oacute;n con dos investigaciones judiciales que se encuentran en tramitaci&oacute;n en el Juzgado de Garant&iacute;a de Linares, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, que la causal de reserva citada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. En la especie, en opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qu&eacute; forma concreta el acceso o revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del Servicio; los que, adem&aacute;s, dicen relaci&oacute;n con un procedimiento breve y sumario, iniciado por un reclamo del propio reclamante, el cual seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista se encontrar&iacute;a archivada. En consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) Que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 6) Que, a su turno, en la letra b) de la solicitud AK006T0017659, se pide la documentaci&oacute;n que acredite la expertis, estudios y seminarios del funcionario designado para realizar y llevar a cabo la investigaci&oacute;n sumaria analizada, y cualquier otro procedimiento similar; ante lo cual el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que en virtud de los art&iacute;culos 126 y siguientes, de la ley 18.834, sobre estatuto administrativo, la autoridad nombr&oacute; a dicho funcionario como investigador, el cual en su calidad de funcionario p&uacute;blico puede asumir las labores encomendadas, por tanto no existe documentaci&oacute;n espec&iacute;fica con el t&iacute;tulo de investigador como solicita el reclamante, ya que su experiencia se acredita por sus a&ntilde;os de servicio, quien ingres&oacute; el a&ntilde;o 1992 a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 7) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 126, de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que &quot;Si el jefe superior de la instituci&oacute;n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, seg&uacute;n corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenar&aacute; mediante resoluci&oacute;n la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, la cual tendr&aacute; por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuar&aacute; como investigador&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 8) Que, en este sentido, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, y que el nombramiento del investigador se aviene con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 126 precitado, se rechazar&aacute;n los amparos en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la letra c) de solicitud AK006T0017660, en que se pide fotocopia de la referida Minuta N&deg; 31; se debe precisar que, si bien el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n de los presentes amparos accedi&oacute; a su entrega; sin embargo, seg&uacute;n los antecedentes analizados, se constata que se tarjaron los nombres del funcionario en contra de quien el solicitante formul&oacute; el reclamo aludido en dicha minuta; como asimismo del funcionario investigador designado para llevar a cabo la investigaci&oacute;n breve y sumaria a que dio origen dicho reclamo; y el del abogado del reclamante; adem&aacute;s de sus c&eacute;dulas de identidades; ello fundado en que con la entrega de esta informaci&oacute;n se dar&iacute;an a conocer datos de car&aacute;cter personal de los intervinientes, invoc&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y atendida la oposici&oacute;n del investigador a quien la reclamada dio traslado.</p> <p> 10) Que, al respecto cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n y no de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por tanto, no habiendo sido invocada por el tercero a quien el &oacute;rgano dio traslado esta ser&aacute; desestimada. Con todo, es menester se&ntilde;alar que resulta inoficioso tarjar los nombres de aquellas personas, por cuanto, son conocidos por el reclamante, toda vez que se trata del funcionario que realiz&oacute; la funci&oacute;n de investigador en el procedimiento consultado, citado por el propio solicitante en su requerimiento; el funcionario en contra del cual el peticionario dedujo el reclamo que dio origen a dicha investigaci&oacute;n y de su abogado (del recurrente).</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, respecto los funcionarios en cuesti&oacute;n, cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica, no existiendo expectativa de reserva respecto de dichos antecedentes. En consecuencia, atendido lo expuesto, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de la minuta 34 pedida, tarjados solamente los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando 5&deg; precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada en la Minuta N&deg; 31, de 01 de octubre de 2020, remitida al Director Regional de Gendarmer&iacute;a Regi&oacute;n del Maule por el funcionario que realiz&oacute; la funci&oacute;n de investigador en dicho procedimiento.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> ii. Fotocopia minuta N&deg; 31, de fecha 01 de octubre de 2020, tarjados los datos personales de contexto se&ntilde;alados en el numeral i) anterior.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechazan los amparos respecto de la documentaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud, atendida su inexistencia; ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>