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DECISIÓN AMPARO ROLES C143-21 y C145-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Pedro Riquelme Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes de la investigación sumaria señalada en la Minuta N° 31, remitida al Director Regional de Gendarmería del Maule por el funcionario que realizó la función de investigador en dicho procedimiento, conjuntamente con una fotocopia de dicha minuta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública; sin que se haya acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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Por su parte, se rechazan los amparos respecto de documentación que acredite la expertis, estudios y seminarios del funcionario designado para realizar la investigación sumaria consultada; atendida la inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C143-21 y C145-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrejón solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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I.- Solicitud AK006T0017659:</p>
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a) Todos los antecedentes contenidos en Minuta N° 31, de 01 de octubre de 2020, al Director Regional de Gendarmería de Chile Región del Maule, informada por José Calfuquil Loncopan y tenidos a la vista en la Minuta N° 02 de fecha 07 de octubre del 2020, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule.</p>
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b) Documentación que acredite la expertis, titulo, estudios como investigador, seminarios de José Calfuquil Loncopan, para realizar y llevar a cabo una investigación interna, ya que señala en su respuesta:" El funcionario (cuestionado), mantiene características idóneas para actuar ante cualquier tipo de investigación de estas características, ya que por su lata experiencia en sus años de servicio, además del conocimiento de la normativa que mantiene y expertiz investigativa, habría sido designado para que en su calidad de autoridad regional, pudiere resolver informadamente sobre la materia y proponer".</p>
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II.- Solicitud AK006T0017660:</p>
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c) Copia fotostática minuta N° 31, de fecha 01 de octubre de 2020, dirigida al Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule confeccionada por José Calfuquil Loncopan.</p>
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d) Minuta N° 02, de fecha 07 de octubre de 2020, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule.</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por carta N° 5601, de fecha 03 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles ambas solicitudes, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: El 18 de diciembre de 2020, Gendarmería de Chile respondió a ambos requerimientos de información, mediante carta N° 5865-20, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se aplica el principio de divisibilidad, puesto que la entrega de la información requerida daría a conocer datos de carácter personal de un funcionario del organismo, los cuales no serán entregados por encontrarse protegidos por la Ley N° 19628, denegándose de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, respecto de la información expresamente solicitada, atendida la oposición del funcionario aludido, se deniega atendida su oposición por configurarse la causal previamente indicada.</p>
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Además, se deniega de conformidad al artículo 21 N° 5 de la referida Ley, puesto que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público.</p>
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Se acompaña Ordinario N° 1992, de fecha 13 de noviembre de 2020, con documentación adjunta.</p>
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4) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el órgano, el tercero aludido en la solicitud se opuso a la entrega de lo requerido, señalando, en síntesis, que realizó la función de investigador, por tanto no es parte del reclamo del solicitante interpuesto en contra de otro funcionario de Gendarmería, por lo que se acoge al artículo 19 N° 4, de la Constitución Política.</p>
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5) AMPAROS: El 07 de enero de 2021, don Pedro Riquelme Torrejón dedujo los amparos roles C143-21 y C145-21, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, respecto de las solicitudes AK006T0017659 y AK006T0017660, respectivamente, que se leen en el N° 1 de lo expositivo, fundado en que se habría dado respuesta negativa a sus requerimientos por oposición de tercero.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos C143-21 y C145-21 y mediante Oficio N° E1811, de 21 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario N° 14.00.00. 264, de 09 de febrero de 2021, el órgano evacuó sus descargos a los amparos roles C143-21 y C145-21, señalando, en síntesis, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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Por carta N° 456, de 05 de febrero de 2021, se complementó la respuesta al solicitante, remitiendo las minutas N° 2 y N° 31 pedidas, indicándose además la calidad de Teniente Coronel del tercero aludido, - que actuó como investigador en el procedimiento administrativo a que se hacen referencias estas minutas- señalando que en dicha documentación se aplicó el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, atendida la oposición ejercida por el tercero interesado, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Trasparencia.</p>
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En relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley analizada, hace presente que, atendido el contenido de la información pedida, su comunicación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad, a la vida privada y a la honra de las personas señaladas en dichas minutas, reconocidas por la Constitución Política en el artículo 19 N° 4 y 5; ello en relación con la ley 19.628, según se expone. En este sentido, publicitar los nombres de los funcionarios intervinientes en los informes requeridos, produciría un razonable temor y vulnerabilidad de la integridad física y psíquica de cada uno de ellos.</p>
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A su turno señala que en virtud de los artículos 126 y siguientes, de la ley 18.834, sobre estatuto administrativo, la autoridad en el ámbito de sus competencias nombró al funcionario como investigador, de grado Teniente Coronel, el cual cumple con la calidad de funcionario público y puede asumir las labores encomendadas en virtud del mandato legal, por lo tanto no existe documentación con el título de investigador, como lo solicita el reclamante, su experiencia se acredita por sus años de servicio, toda vez que ingresó en el año 1992 a Gendarmería de Chile.</p>
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A mayor abundamiento, ratifica que debe abstenerse a la entrega de la información, en especial a la investigación interna que se ordenó mediante Providencia que indica, por el Director Regional del Maule, toda vez que en ella vienen acompañados distintos documentos que dicen relación con dos investigaciones judiciales que se encuentran en tramitación, identificables en las causas RIT 1130-2020 y 1277-2020, ambas del Juzgado de Garantía de Linares, según se puede constatar en la plataforma del Poder Judicial según roles que indica. Por lo tanto procede la aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Adjunta carta N° 456, de 05 de febrero de 2021, remitida al reclamante con la documentación señalada.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos roles C143-21 y C145-21, al tercero interesado, mediante Oficio E4770, de 22 de febrero de 2021; siendo notificado el 23 de febrero de 2021; sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones esta sede.</p>
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8) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Mediante Oficio N° E6211, de 13 de marzo de 2021, se solicitó a la parte reclamante, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información remitida por Gendarmería de Chile, durante la tramitación del presente amparo, respecto de ambos amparos.</p>
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Por correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, el reclamante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En la solicitud AK006T0017659 en que se solicitan, a) todos los antecedentes contenidos en Minuta N° 31, de 01 de octubre de 2020, "(...) lo que se está solicitando y lo dice claramente, son los antecedentes de la Minuta 31, esto dice relación con toda la información contenida en dicha minuta y que fue informado al Director Regional para tomar su decisión, información que NO SE HA ENTREGADO"; y.</p>
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b) Documentación que acredite la expertiz, título, estudios como investigador, seminarios del funcionario indicado, para realizar y llevar a cabo una investigación interna "(...) lo que se entrega como respuesta solo pasa a ser una apreciación personal, sin fundamento legal ni administrativo de ningún tipo, sin adjuntar título, diplomas o certificados que acrediten su EXPERIENCIA O EXPERTIZ, más allá de los años de servicio o conocimiento de la normativa, sin siquiera indicar cuántos procedimientos de este tipo ha realizado".</p>
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En la solicitud AK006T0017660: "Respecto de esta solicitud también está claro lo que se solicita, y es una fotocopia o copia de la Minuta N° 31, del 01 de Octubre del 2020, solo de ese documento".</p>
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"(...) Debido a lo señalado anteriormente la respuesta entregada mediante carta N° 5865, de fecha 18 de diciembre de 2020, no se condice con la documentación solicitada y tampoco debieron unirse ambas solicitudes ya que se trata de dos situaciones totalmente distintas, ya que en una se pide el contenido de una indagación y en otra lo que se solicita es la copia del documento por el cual se remite la información".</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2021, se requirió al organismo lo siguiente:</p>
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a) Copias Minuta N° 31, de 01 de octubre de 2020 y Minuta N° 02 de fecha 07 de octubre de 2020, sin tarjar.</p>
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b) Antecedentes de la Minuta N° 31.</p>
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Por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021, Gendarmería remitió las minutas pedidas e indicó que "(...) la minuta 31 no adjunta antecedentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C143-21 y C145-21, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de versar sobre solicitudes similares; a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, según consta en el N° 7 de lo expositivo, los presentes amparos se circunscriben a la información que se señala en las letras a), b) y c) del N° 1 de lo expositivo. A modo de contexto cabe señalar que según los antecedentes tenidos a la vista, la información reclamada dice relación con la Minuta 31, de 01 de octubre de 2020, dirigida al Director Regional de Gendarmería Región del Maule, por el investigador de un procedimiento breve y sumario, iniciado por un reclamo interpuesto por el solicitante en contra de otro funcionario; en el cual el investigador informa a la autoridad sobre sus actuaciones en dicho procedimiento con motivo de un reclamo realizado por el mismo solicitante en contra de su persona, en su calidad de investigador. En este informe el investigador formula sus descargos en contra de la diligencia impugnada y propone el archivo provisional de la investigación encomendada, al no haber existido transgresión a la normativa vigente Institucional.</p>
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3) Que, respecto de la letra a) de la solicitud AK006T0017659, en que se requieren todos los antecedentes contenidos en la Minuta N° 31, el reclamante en el pronunciamiento que se lee en el N° 8) de lo expositivo, señala que "(...) lo que se está solicitando y lo dice claramente, son los antecedentes de la Minuta 31(..)", con lo cual este Consejo entiende que la pretensión del reclamante dice relación con el acceso a los antecedentes de la investigación sumaria allí aludida. En tal sentido, el órgano recurrido en sus descargos indicó que se abstuvo de la entrega de esta investigación interna, por cuanto en ella vienen acompañados distintos documentos que dicen relación con dos investigaciones judiciales que se encuentran en tramitación en el Juzgado de Garantía de Linares, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, que la causal de reserva citada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. En la especie, en opinión de esta Corporación, la reclamada no ha logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qué forma concreta el acceso o revelación de los antecedentes requeridos produciría una afectación al debido funcionamiento del Servicio; los que, además, dicen relación con un procedimiento breve y sumario, iniciado por un reclamo del propio reclamante, el cual según consta de los antecedentes tenidos a la vista se encontraría archivada. En consecuencia, se acogerán los amparos en este punto y se ordenará la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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5) Que, previo a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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6) Que, a su turno, en la letra b) de la solicitud AK006T0017659, se pide la documentación que acredite la expertis, estudios y seminarios del funcionario designado para realizar y llevar a cabo la investigación sumaria analizada, y cualquier otro procedimiento similar; ante lo cual el órgano en los descargos señaló que en virtud de los artículos 126 y siguientes, de la ley 18.834, sobre estatuto administrativo, la autoridad nombró a dicho funcionario como investigador, el cual en su calidad de funcionario público puede asumir las labores encomendadas, por tanto no existe documentación específica con el título de investigador como solicita el reclamante, ya que su experiencia se acredita por sus años de servicio, quien ingresó el año 1992 a Gendarmería de Chile.</p>
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7) Que, al efecto, cabe señalar que el artículo 126, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que "Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador". Énfasis agregado.</p>
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8) Que, en este sentido, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, y que el nombramiento del investigador se aviene con lo señalado en el artículo 126 precitado, se rechazarán los amparos en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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9) Que, por último, respecto de la letra c) de solicitud AK006T0017660, en que se pide fotocopia de la referida Minuta N° 31; se debe precisar que, si bien el órgano durante la tramitación de los presentes amparos accedió a su entrega; sin embargo, según los antecedentes analizados, se constata que se tarjaron los nombres del funcionario en contra de quien el solicitante formuló el reclamo aludido en dicha minuta; como asimismo del funcionario investigador designado para llevar a cabo la investigación breve y sumaria a que dio origen dicho reclamo; y el del abogado del reclamante; además de sus cédulas de identidades; ello fundado en que con la entrega de esta información se darían a conocer datos de carácter personal de los intervinientes, invocándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y atendida la oposición del investigador a quien la reclamada dio traslado.</p>
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10) Que, al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información y no de los órganos de la Administración del Estado, por tanto, no habiendo sido invocada por el tercero a quien el órgano dio traslado esta será desestimada. Con todo, es menester señalar que resulta inoficioso tarjar los nombres de aquellas personas, por cuanto, son conocidos por el reclamante, toda vez que se trata del funcionario que realizó la función de investigador en el procedimiento consultado, citado por el propio solicitante en su requerimiento; el funcionario en contra del cual el peticionario dedujo el reclamo que dio origen a dicha investigación y de su abogado (del recurrente).</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, respecto los funcionarios en cuestión, cabe recordar que, según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello, la identidad de un funcionario público es información pública, no existiendo expectativa de reserva respecto de dichos antecedentes. En consecuencia, atendido lo expuesto, se acogerán los amparos en este punto, y se ordenará la entrega de la minuta 34 pedida, tarjados solamente los datos de contexto señalados en el considerando 5° precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Pedro Riquelme Torrejón en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Los antecedentes de la investigación sumaria señalada en la Minuta N° 31, de 01 de octubre de 2020, remitida al Director Regional de Gendarmería Región del Maule por el funcionario que realizó la función de investigador en dicho procedimiento.</p>
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Se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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ii. Fotocopia minuta N° 31, de fecha 01 de octubre de 2020, tarjados los datos personales de contexto señalados en el numeral i) anterior.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechazan los amparos respecto de la documentación requerida en la letra b) de la solicitud, atendida su inexistencia; ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Riquelme Torrejón; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>