Decisión ROL C148-21
Reclamante: GERAL HENRIQUEZ BAEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de copia del video captado por cámaras de seguridad en comuna, en la dirección y momento individualizados, verificando que aquella sea retirada por el reclamante o por su apoderado. Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida. De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. En consecuencia, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes, y que dicho segmento de grabación no contiene imágenes de personas naturales identificables, no resulta configurada la causal de excepción alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C148-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Geral Henr&iacute;quez B&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de copia del video captado por c&aacute;maras de seguridad en comuna, en la direcci&oacute;n y momento individualizados, verificando que aquella sea retirada por el reclamante o por su apoderado.</p> <p> Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que ah&iacute; circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p> <p> De esta forma, realizando un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n, se estima que los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes, y que dicho segmento de grabaci&oacute;n no contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables, no resulta configurada la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C148-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2021, don Geral Henr&iacute;quez B&aacute;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito por favor se me env&iacute;e copia de video captado por c&aacute;maras de seguridad debido a accidente automovil&iacute;stico en comuna de Las Condes intersecci&oacute;n IV Centenario con Hernando de Magallanes el pasado 2 de enero de 2021 alrededor de las 16:00 hrs. El accidente fue protagonizado por m&iacute; y mi novia en motocicleta contra una camioneta gris marca Mazda. Solicito por favor gestionar mi solicitud lo antes posible ya que esta evidencia me sirve para presentar en juzgado policial el pr&oacute;ximo 20 de enero de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;Nuestra Unidad de An&aacute;lisis de Evidencia Digital, informa que, hemos hecho respaldo de las im&aacute;genes requeridas en caso de que, el solicitante realice una denuncia a Fiscal&iacute;a o Polic&iacute;a Local, ya que, por normativas legales, s&oacute;lo podemos hacer entrega de las im&aacute;genes a estas entidades&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, don Geral Henr&iacute;quez B&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Producto de un accidente automovil&iacute;stico que yo mismo protagonic&eacute; estoy solicitando videos de c&aacute;maras seguridad, sin embargo, me indican que solo pueden entregar informaci&oacute;n a fiscal&iacute;a. El d&iacute;a 22 de enero yo tengo juicio con el otro conductor involucrado y es de vital importancia contar con esta informaci&oacute;n antes de la fecha se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio E2585, de 2 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Ord. Mun. N&deg; 13, de fecha 22 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la grabaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica de la Municipalidad. Sin embargo, hace presente que su conservaci&oacute;n, atendida a la capacidad de su software y protocolos actuales, tiene un plazo de 1 a&ntilde;o desde el d&iacute;a de ocurridos los hechos, esto es, desde el 2 de enero de 2021. De acuerdo con lo informado por la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica Municipal, el segmento de grabaci&oacute;n no contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables, no obstante, s&iacute; permite identificar la placa patente de la camioneta involucrada en los hechos, informaci&oacute;n id&oacute;nea para lograr identificar los datos del due&ntilde;o del veh&iacute;culo. Informa que, seg&uacute;n lo indicado por la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica Municipal, la Unidad de Evidencia Digital s&iacute; posee la herramienta adecuada para tarjar o anonimizar rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n. Esta grabaci&oacute;n no ha sido remitida a un &oacute;rgano diverso al Municipio. En la respuesta entregada al reclamante, se se&ntilde;al&oacute; que la Unidad de Evidencia Digital de la Municipalidad solamente remite dicha informaci&oacute;n, previa solicitud, del Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la copia del video captado por c&aacute;maras de seguridad en el momento y lugar descrito en la solicitud. Por su parte, el municipio junto con reconocer que lo requerido obra en su poder, deniega el acceso argumentando que solamente remite dicha informaci&oacute;n, previa solicitud del Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, para el caso que analizamos, y ante la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de uno de los veh&iacute;culos involucrados en el accidente de tr&aacute;nsito, informaci&oacute;n id&oacute;nea para lograr identificar los datos del due&ntilde;o del veh&iacute;culo, debemos resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, entre los principales bienes y derechos que parecen entrar en juego est&aacute;n la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 4) Que, de este modo para ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica, sea por la Constituci&oacute;n o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 5) Que, al efecto, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que circulan por aquellas. As&iacute;, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia, es un hecho p&uacute;blico y notorio que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 6) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recursos de protecci&oacute;n Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que &quot;Que las c&aacute;maras de televigilancia ubicadas en espacios p&uacute;blicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un car&aacute;cter preventivo en el &aacute;mbito municipal. As&iacute;, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captaci&oacute;n de im&aacute;genes, el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.327 sobre derechos y deberes en los espect&aacute;culos de f&uacute;tbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalaci&oacute;n de estas c&aacute;maras en las proximidades de edificios p&uacute;blicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la v&iacute;a p&uacute;blica relevantes para el tr&aacute;nsito, a trav&eacute;s de la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio p&uacute;blico, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptu&aacute;ndose actos de intrusi&oacute;n que pueden constituir il&iacute;citos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protecci&oacute;n de personas y bienes, como en la disuasi&oacute;n de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes posibilitar&aacute; eventualmente la identificaci&oacute;n de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria...&quot;. (Considerando Sexto) Por otra parte, se&ntilde;ala que &quot;... Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un &aacute;mbito libre de observadores, que est&aacute; exento del conocimiento de los dem&aacute;s, por lo que su conocimiento y divulgaci&oacute;n por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra la inviolabilidad del hogar&quot;. (Considerando Octavo) Por el contrario, &quot;trat&aacute;ndose de la utilizaci&oacute;n de videoc&aacute;maras para captar im&aacute;genes de lugares p&uacute;blicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fen&oacute;meno en expansi&oacute;n que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares p&uacute;blicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuaci&oacute;n por parte de la polic&iacute;a y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacci&oacute;n l&oacute;gica de la sociedad ante determinados fen&oacute;menos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmaci&oacute;n s&oacute;lo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales p&uacute;blicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisi&oacute;n afectar&aacute; bienes constitucionalmente protegidos, torn&aacute;ndose por tanto en ileg&iacute;tima, salvo que exista autorizaci&oacute;n judicial para estos casos&quot;. (Considerando Und&eacute;cimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n: &quot;1.- El &aacute;mbito f&iacute;sico a grabar se delimita a los lugares p&uacute;blicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito. (...) 4.- Todo ciudadano tendr&aacute; derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deber&aacute; dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p> <p> 8) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n si se trata de un incidente de tr&aacute;nsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. As&iacute;, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p> <p> 9) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 10) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo parte final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante y que el soporte requerido no contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables, se considera que los derechos de aqu&eacute;llos no se ver&iacute;an afectados con su divulgaci&oacute;n. De esta forma, al no resultar configurada la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Geral Henr&iacute;quez B&aacute;ez en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del video captado por c&aacute;maras de seguridad debido a accidente automovil&iacute;stico en comuna de Las Condes intersecci&oacute;n IV Centenario con Hernando de Magallanes el pasado 2 de enero de 2021 alrededor de las 16:00 hrs. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Geral Henr&iacute;quez B&aacute;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>