Decisión ROL C154-21
Reclamante: MAURICIO SEPULVEDA GONZÁLEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a una colecta o recolección de fondos por parte del funcionario que indica, para los efectos que señala. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C154-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de informaci&oacute;n relativa a una colecta o recolecci&oacute;n de fondos por parte del funcionario que indica, para los efectos que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C154-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;En m&eacute;rito de notas de prensa publicadas en su oportunidad, que informaban que personal en servicio ha efectuado colecta tendiente a desacreditar la investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, respecto al caso de la v&iacute;ctima don Gustavo Gatica, para lo cual pagar&iacute;an peritaje privado al margen de los organismos del Estado, solicito:</p> <p> a) Rol de la oficial Marycarmen Mediavilla y de todo otro oficial en esa colecta o recolecci&oacute;n de fondos.</p> <p> b) Me informen el nombre de todo oficial superior que hubiese sido informado de toda colecta o recolecci&oacute;n de dinero en favor de Claudio Crespo o para fines de su defensa y, eventualmente, el nombre y grados de quienes autorizaron tal.</p> <p> c) Fecha en que Daicar u otro ente institucional, por ejemplo Jefe del &aacute;rea jur&iacute;dica y del &aacute;rea de derechos humanos, ordenasen, sugiriesen o hubiesen autorizar indagar o investigar la existencia de una colecta o recolecci&oacute;n de dinero en favor del referido imputado y formalizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2020, mediante oficio RSIP N&deg; 54621, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, teniendo en consideraci&oacute;n la subsanaci&oacute;n efectuada por el solicitante en la cual indic&oacute; que &quot;mi petici&oacute;n es clara y no hay nada que subsanar, es decisi&oacute;n de ustedes responder, omitir, dilatar, tratar de confundir u otro&quot;, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Depto. Acci&oacute;n Social B.3, comunica que no existe personal de dicha Repartici&oacute;n, que haya realizado, organizado o participado en colecta alguna tendiente a los fines expresados por usted, por tanto, y en consecuencia, el Departamento B.3 jam&aacute;s ha autorizado colecta referente al tema en cuesti&oacute;n. Aclarando, de igual forma, que ello no constituye parte de su competencia&quot;. Acto seguido, indic&oacute; lo mismo respecto del Depto. de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Social B.6, y del Depto. Asuntos Internos, se&ntilde;alando que &quot;no se mantienen antecedentes que guarden relaci&oacute;n a la materia requerida&quot;, y que &quot;tampoco es su &aacute;mbito de competencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;De los tres puntos requeridos, no dan respuesta a los puntos 1&deg; (rol de Marycarmen Mediavilla) y 2&deg; (nombre de los oficiales que fueron informados de la colecta y de quienes eventualmente la autorizaron). El punto 3&deg; lo responden parcialmente, ya que s&oacute;lo se refieren a que tres dependencias de Carabineros, de las m&uacute;ltiples que la instituci&oacute;n tiene, no est&aacute;n al tanto, por lo que no dan respuesta &iacute;ntegra o total a lo que preguntado en este punto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E2364, de fecha 27 de enero de 2021, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 44, de 11 de febrero de 2021, Carabineros evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, indic&oacute; las funciones que compete a cada departamento aludido, agregando que &quot;los estamentos consultados son los competentes y correspondientes para referirse a la materia objeto de este oficio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a una colecta o recolecci&oacute;n de fondos por parte del funcionario que indica, para los efectos que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que, consultadas las unidades que menciona, no existe personal de dichas reparticiones que hayan realizado, organizado o participado en colecta alguna tendiente a los fines consultados, y en consecuencia, jam&aacute;s se ha autorizado colecta referente al tema en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano, dado que, habiendo requerido la informaci&oacute;n a las unidades competentes, esto es, el Depto. Acci&oacute;n Social, el Depto. de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Social, y el Depto. Asuntos Internos, indicaron que no existen registros sobre funcionarios que hayan participado en colecta alguna en los t&eacute;rminos referidos; que no se ha autorizado la realizaci&oacute;n de ninguna colecta sobre la materia; y que dicha gesti&oacute;n no constituye parte de sus respectivas competencias.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, vale tener en consideraci&oacute;n que, en diversas notas de prensa, como por ejemplo en el link https://www.theclinic.cl/2020/08/28/caso-gatica-carabineros-en-retiro-realizan-colecta-para-apoyar-defensa-del-excomandante-crespo/, o en enlace https://www.elmostrador.cl/dia/2020/08/28/carabineros-en-retiro-realizan-colecta-en-pro-de-la-defensa-de-excomandante-crespo-imputado-en-caso-de-gustavo-gatica/, entre otros, se informa que &quot;A trav&eacute;s de las distintas agrupaciones de oficiales en retiro se impuls&oacute; la recaudaci&oacute;n de fondos para apoyar las gestiones de defensa del excomandante de Fuerzas Especiales&quot;, y que &quot;este es el mensaje enviado v&iacute;a Whatsapp y con el que un grupo de oficiales en retiro de Carabineros comenz&oacute; una colecta para reunir fondos en pro de la defensa de Claudio Crespo&quot;, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a una iniciativa particular que se vincula a oficiales en retiro, en forma privada, por medio de una aplicaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n y no por v&iacute;as institucionales, resulta plausible la inexistencia de dichos antecedentes por parte de Carabineros de Chile.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de Carabineros, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>