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DECISIÓN AMPARO ROL C163-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Felipe Munizaga Mellado</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de los registros audiovisuales que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual Carabineros de Chile no aporta antecedentes suficientes que configuren las causales de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano, ni afectación de derechos de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión rol C8436-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C163-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2020, don Felipe Munizaga Mellado solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"Registro audiovisual de las cámaras corporales que portaban funcionarios de Carabineros durante sus labores de control del orden público en las comunas de Santiago y Providencia, Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2019 (cada día entre las 15:00 y las 22:00 exclusivamente).</p>
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Solicito, además, adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de video cámara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon BodyCam, etc.), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara.</p>
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Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 15, de 6 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento indicando que deniega la información conforme al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que en el período que comprende la solicitud - el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2019 (entre las 15:00 y 22:00 hrs.) - se cuenta con un registro de 484 videos realizadas con cámaras Axon Body 2, con un total aproximado de 240 horas de grabación, cuya entrega requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisión de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, lo cual implicaría distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose de esta manera la causal de reserva antes mencionada.</p>
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Remite archivo Excel con el registro que se mantiene disponible con los parámetros de la fecha, hora, Unidad de cargo, y tipo de cámara, haciéndose presente que el sistema de gestión y almacenamiento no cuentan con sistema GPS, lo que significa que no se almacena la información del lugar de las grabaciones, por lo que no es posible entregar los registros de los sectores y calles solicitados, pues ello implicaría revisar completamente cada grabación, a fin de determinar, en la medida de lo posible, los lugares requeridos, labor que implica desentender otras tareas propias del personal del servicio.</p>
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Carabineros de Chile señala además que, para dar cumplimiento al requerimiento, se tendría que destinar a un funcionario con dedicación exclusiva para difuminar los rostros de las imágenes, lo que demoraría 30 días laborales hábiles aproximadamente.</p>
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Expone la parte recurrida, que el personal de Carabineros tiene tareas específicas que desarrollar y que no se cuenta con la capacidad técnica ni humana para construir ni atender el requerimiento específico del requirente, sin afectar seriamente las funciones ordinarias y extraordinarias que la Constitución y la ley le asignan a la institución, y particularmente afecta el funcionamiento del Departamento de Información Pública y Lobby. Refiere además que las solicitudes de información que la ciudadanía presenta ante Carabineros de Chile ascienden a cerca de 350 mensuales - más de 4000 anuales -.</p>
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Por su parte, se alude a la situación de pandemia y estado de excepción constitucional, lo que ha redundado que vean disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, con gran número de funcionarios en modalidad teletrabajo, sumado a que los servicios de despacho sufren atrasos, y podrían generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, entre otros.</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2021, don Felipe Munizaga Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "En la tramitación anterior AD009W 0054181 Carabineros en una fecha mayor entre octubre (2019) y marzo (2020) dice tener que trabajar con 98 horas de un total de 378 registros, sin embargo en la actual tramitación AD009W 0054677 se habla de un tiempo octubre (2019) y noviembre (2019), pero el total de horas 240 y registros 484 es significativamente mayor. No existe proporcionalidad entre las fechas y cantidad de registros disponibles".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E2215, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, y las condiciones tecnológicas para difuminar las imágenes requeridas, en caso de ser necesario; (4°) señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio Público; (5°) de ser así, y en caso de haber derivado, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (6°) proceda a la conservación de las grabaciones solicitadas hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p>
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Mediante Oficio N° 40, de 5 de febrero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que</p>
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a) Se da por reproducida la resolución N° 15 que da respuesta a la solicitud de información.</p>
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b) Argumenta, que la entrega de información al reclamante produce una distracción indebida del personal de Carabineros de Chile, al ser un requerimiento de carácter genérico cuyo cumplimiento demandaba un número de horas de trabajo que no es posible asumir, más en las actuales condiciones en que parte del personal se encuentra con teletrabajo.</p>
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c) Sostiene además que las cámaras Axon Body Cam 2 adquiridas por la institución no cuentan con el sistema de posicionamiento global (GPS), por lo que no almacena dicha información en la base de datos, tal como consta en el documento electrónico N° 127856984, emanado del Centro Nacional de Control de Imágenes (CENCICAR) acompañado al expediente.</p>
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d) Que el Centro Nacional de Control de Imágenes (CENCICAR) cuenta con Evidence.com, sistema de gestión y almacenamiento de grabaciones de las cámaras Axon Body Cam 2, pero su versión actual no posee atributos de difuminación de PPU automática y la de rostros, y a pesar de que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido.</p>
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e) En virtud de lo anterior, la reclamada indica que se acredita la causal de reserva invocada, pues para satisfacer el requerimiento, respetando los derechos de terceros, debiera revisarse todas las grabaciones para determinar cuáles corresponden a los lugares solicitados, para luego verificar que no hayan sido requeridos por el Ministerio Público en causas actualmente vigentes y proceder al tratamiento de difuminación conforme a las normas de privacidad de las personas, pues en tales imágenes pudieran contener información de carácter personal al mostrar, por defecto, personas y diferentes lugares y domicilios de la Región Metropolitana e incluso menores de edad, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo los preceptos de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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f) Finalmente, indica que, de aplicarse el criterio del CPLT (caso Rol C8436-19), para la revisión de 378 registros audiovisuales de 98 horas de duración se necesitaría un lapso de una magnitud que indudablemente distrae indebidamente al personal institucional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación del registro audiovisual de las cámaras corporales que portaban funcionarios de Carabineros durante sus labores de control del orden público en las comunas de Santiago y Providencia, Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2019 (cada día entre las 15:00 y las 22:00 exclusivamente) y registro que indica. A este respecto, Carabineros de Chile accedió a la entrega del registro solicitado, por lo que el amparo se circunscribe a la entrega del registro audiovisual respecto del cual, alega la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Por su parte, el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, el registro requerido constituye, en principio, información pública. No obstante ello, según ha expuesto Carabineros de Chile, dentro de los registros se incluirían imágenes de personas naturales y particularmente, de menores de edad, por lo que la información requerida incluye datos personales. Al respecto, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.628: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p>
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6) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33, literal d), de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828, de 2019, requirió a Carabineros de Chile y a aquellas otras instituciones encargadas de la mantención y control del público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas como es el asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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7) Que, requerido Carabineros sobre las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, sostienen que se trata de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que se trata de un requerimiento de carácter genérico cuyo cumplimiento demanda un número de horas de trabajo que no es posible asumir, más en las actuales condiciones en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, y que en definitiva implicaría distraer indebidamente las funciones propias de su servicio.</p>
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8) Argumenta además causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención a que, para satisfacer el requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera revisarse todas las grabaciones para determinar cuáles corresponden a los lugares solicitados, para luego verificar que no hayan sido requeridos por el Ministerio Público en causas actualmente vigentes y proceder al tratamiento de difuminación conforme a las normas de privacidad de las personas, pues en tales imágenes pudieran contener información de carácter personal al mostrar, por defecto, personas y diferentes lugares y domicilios de la Región Metropolitana e incluso menores de edad, vulnerándose con ello lo dispuesto la norma aludida. Por su parte, en lo relativo al requerimiento formulado en Oficio N° E2215, de 26 de enero de 2021, que notifica amparo y confiere traslado, sobre cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la reclamada manifiesta que el hecho de atender esta solicitud en específico implica desatender otros requerimientos presentados a la institución, los que bordearían los 350 mensuales y que no cuentan con dotación para ello, considerando además la contingencia sanitaria de pandemia y las labores de teletrabajo que desempeñan actualmente gran número de funcionarios de Carabineros de Chile.</p>
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9) En cuanto a si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, la reclamada alude que se trata de 484 registros audiovisuales de 240 horas de duración. Sobre el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, Carabineros de Chile manifiesta que para dar cumplimiento al requerimiento se tendría que destinar a un funcionario con dedicación exclusiva para difuminar los rostros de las imágenes, lo que demoraría 30 días laborales aproximadamente.</p>
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10) Finalmente, en cuanto a señalar si la grabación objeto del amparo fue remitida al Ministerio Público; y, que proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, el órgano reclamado no responde a tales requerimientos por parte de esta corporación.</p>
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11) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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12) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En este contexto, si bien el órgano reclamado precisó el volumen de información a analizar y el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, e indicó dificultades específicas, - tales como la difuminación de rostros de personas naturales o la imposibilidad para determinar las calles solicitadas a través de sistema de GPS-, de la revisión de los antecedentes, específicamente el documento electrónico N° 127856984 emanado de CENCICAR y acompañado al expediente, se desprende que es posible realizarse tanto la ubicación de las calles solicitadas, como la difuminación de rostros con la revisión de los registros audiovisuales y el tratamiento de los mismos en forma manual, dando así cumplimiento a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada -, por lo que esta Corporación estima que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que el requerimiento de especie es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando además que Carabineros de Chile, como todo órgano de la Administración del Estado, está sujeto a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de información dispone de 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de información presentada. Por su parte, y consecuencia de lo antes mencionado, específicamente la posibilidad de difuminación de rostros de las imágenes solicitadas es que a juicio de esta corporación no existen elementos que configuren una afectación de derechos de terceros - causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia argumentada por Carabineros de Chile-, no resultando suficientemente fundadas las causales esgrimidas, por lo que serán desestimadas.</p>
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14) Que, por lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas, conforme fuere señalado por este Consejo en el citado Oficio N° 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona distinta del requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Munizaga Mellado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a registro audiovisual que indica, en la forma establecida en el Considerando 14.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Munizaga Mellado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>