Decisión ROL C168-21
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C168-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C168-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; Informaci&oacute;n de los talleres de intervenci&oacute;n del &aacute;rea de protecci&oacute;n, se&ntilde;alados en respuesta dada a la solicitud 165325&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Menores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Carta N&deg; 784 de la misma fecha, denegando los antecedentes solicitados por concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida se vincula con al solicitud de acceso a la informaci&oacute;n n&uacute;mero 165325 referida a &quot;AGRADECER&Iacute;A INDICARME PORQU&Eacute; EN EL INFORME DE EVENTOS DE INTERVENCI&Oacute;N INDIVIDUAL DE LA OPD COMUNA DE CARTAGENA DEL PER&Iacute;ODO JULIO 2018 A JULIO 2019, SE INDICAN 21 TALLERES CON EL NI&Ntilde;O ADOLESCENTE Y FAMILIA REALIZADOS, PERO EN LA RESPUESTA DADA A LA SOLICITUD AK004T0004302 SE SE&Ntilde;ALAN 7 EVENTOS&quot;.</p> <p> b) Se se&ntilde;ala que la diferencia en el n&uacute;mero de talleres entre el informe de eventos de intervenci&oacute;n individual de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos (OPD) de la comuna de Cartagena y la respuesta dada a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n AK004T0004302, se debe a que en esta &uacute;ltima -contenida en Carta N&deg; 626, de 29 de octubre de 2020-- se da cuenta de la implementaci&oacute;n de talleres en el &aacute;rea de gesti&oacute;n intersectorial, sin embargo, la ejecuci&oacute;n de talleres en el &aacute;mbito proteccional se registra como parte del proceso de intervenci&oacute;n individual de cada caso en particular, y la ejecuci&oacute;n de estos depender&aacute; de lo que se determine en conjunto con el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente y su grupo familiar en los procesos de An&aacute;lisis Situacional para la posterior Elaboraci&oacute;n y Desarrollo del plan de intervenci&oacute;n familiar y comunitario (https://www.sename.cl/web/wp-content/uploads/2019/05/0rientaciones-Tecnicas OPD.pdf). Se a&ntilde;ade que los talleres realizados por el &aacute;rea de gesti&oacute;n de la OPD Cartagena, as&iacute; como lo relacionado con el &aacute;rea proteccional del Servicio, son ingresados a la plataforma institucional SENAINFO como eventos individuales.</p> <p> c) No obstante lo anterior, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;ala que no es factible entregar los antecedentes solicitados al concurrir, en primer lugar, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;. En apoyo de esta alegaci&oacute;n, se se&ntilde;ala que los reportes que avalan los talleres desarrollados por la OPD Cartagena contienen una gran cantidad de informaci&oacute;n personal y sensible de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a cargo del Servicio, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, conforme al cual, son datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles, &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, los cuales provienen de una fuente no accesible al p&uacute;blico, y cuyos titulares o representantes legales, no han autorizado su tratamiento.</p> <p> A&ntilde;ade el &oacute;rgano que, habida consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n indicada, forma parte de la esfera privada e &iacute;ntima de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes de la OPD Cartagena, aun omitiendo sus nombres, su difusi&oacute;n lesionar&iacute;a derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislaci&oacute;n nacional, y principalmente por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, que en su art&iacute;culo 19, N&deg; 4 se&ntilde;ala que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: N&deg; 4 El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Al respecto, resulta necesario tener presente que el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o prescribe que &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto .de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputaci&oacute;n. 2. El ni&ntilde;o tiene derechos a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques.&quot;. Lo anteriormente expuesto guarda armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuanto prescribe que &quot;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, toda vez que la informaci&oacute;n requerida, como se ha indicado, deber&iacute;a ser extra&iacute;da desde la base de datos SENAINFO, la que constituye una fuente de informaci&oacute;n no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> d) En segundo lugar, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la concurrencia de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.&quot;, se&ntilde;alando como fundamento, que el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley org&aacute;nica, manifiesta que el SENAME es el organismo &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. En virtud de lo anterior, la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a tambi&eacute;n el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumplir&iacute;a con la funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de enero de 2021, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente: &quot; Puesto que solicit&eacute; informaci&oacute;n de los talleres y no los reportes personales, el d&iacute;a 30 de diciembre de 2020 ped&iacute; que se me remitiera la informaci&oacute;n en el mismo tenor que lo respondido en la solicitud AK004T0004302&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E2220, de 26 de enero de 2021 confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano recurrido, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el reclamante, en el sentido de que lo requerido es informaci&oacute;n sobre los talleres y no los reportes personales; (4&deg;) se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de febrero de 2021, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; su informe con los descargos en el presente amparo, en que reitera que no se puede entregar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente por concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sobre la base de los argumentos dados en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Agrega a lo anterior lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Las Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos - OPD, de acuerdo al art&iacute;culo 25, del Decreto Supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 20.032, que establece Sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n, &quot;son las instancias de atenci&oacute;n ambulatoria de car&aacute;cter local, destinadas a realizar acciones encaminadas a otorgar protecci&oacute;n integral de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, a contribuir a la generaci&oacute;n de las condiciones que favorezcan una cultura de reconocimiento y al respeto de los derechos de la infancia.&quot;.</p> <p> En atenci&oacute;n a ello, las se&ntilde;aladas OPD, desarrollan entre otras cosas, los denominados talleres en el &aacute;mbito proteccional, los cuales dicen relaci&oacute;n con los procesos de intervenci&oacute;n individual de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente atendido en el proyecto y, por lo tanto, se determinan de acuerdo a las necesidades de cada uno de estos, en conjunto con su grupo familiar. En este sentido, los talleres a los que alude el reclamante, son incorporados en la base de datos institucional SENAINFO, como parte del proceso de intervenci&oacute;n individual antes aludido, quedando registrados por cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente.&quot;.</p> <p> b) &quot;Cabe hacer presente que, si bien, lo solicitado dice relaci&oacute;n con talleres ejecutados por la OPD Cartagena, esta informaci&oacute;n se registra de manera individual, por cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente, y no de manera general, respecto de aquellos que se efect&uacute;an en el &aacute;mbito proteccional, a diferencia de lo que ocurre con los talleres efectuados por el &aacute;rea de gesti&oacute;n intersectorial, los cuales s&iacute; fueron informados en Carta N&deg; 626, de 29 de octubre de 2020, de SENAME, en respuesta a la solicitud folio AK004T0004302, ingresada por el reclamante.&quot;.</p> <p> c) &quot;Atendido lo anterior, y tal como se expuso en la Carta N&deg; 784, de 22 de diciembre de 2020, que da respuesta a la solicitud que origina el presente reclamo, no es posible informar los talleres consultados, ya que, en este caso se trata de reportes individuales. -En relaci&oacute;n a ello, se debe recalcar que, el tratamiento de los datos que fueron proporcionados&#39; en la mencionada solicitud AK004T0004302, no es el mismo que puede darse a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que funda este amparo, toda vez que en este caso, el Servicio debe hacer un an&aacute;lisis de reportes individuales que comprenden datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en los que se incluyen sus nombres, RUT, y otros antecedentes de la vida privada, en cuyo caso, no resulta pertinente entregarlos, pues ello contravendr&iacute;a las disposiciones normativas que regulan la protecci&oacute;n de la vida privada, y el resguardo de los datos personales y sensibles de quienes no han autorizado su tratamiento.</p> <p> As&iacute; las cosas, aun cuando el reclamante alude a que no pidi&oacute; reportes individuales, en este caso en particular, se diluye la distinci&oacute;n, porque en definitiva la informaci&oacute;n, se contiene en tales reportes&quot;.</p> <p> d) &quot;En concordancia con lo expuesto precedentemente, es pertinente informar a usted que, si bien los registros de los talleres en los reportes individuales contienen informaci&oacute;n personal y sensible, es posible, extraer datos de car&aacute;cter estad&iacute;stico, que no permiten la identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados, ni proporcionan datos de car&aacute;cter sensible, por lo que se puede aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley N&deg; 20.285, conforme al cual &quot;(...) si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&#39;: pudiendo entregarse dichos datos al reclamante, a fin de que pueda tener acceso a informaci&oacute;n general respecto a los talleres realizados.&quot;.</p> <p> e) El &oacute;rgano adjunta a su informe de descargos 3 archivos adjuntos, uno de ellos bajo reserva y los otros dos -sin solicitud de reserva-- con informaci&oacute;n estad&iacute;stica, todos referidos a los talleres ejecutados por la OPD de la Municipalidad de Cartagena entre el 01-07-2018 y el 01-07- 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo surge por la respuesta negativa a la entrega de informaci&oacute;n sobre los talleres de intervenci&oacute;n del &aacute;rea de protecci&oacute;n practicados por parte de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos (OPD) de la comuna de Cartagena u OPD Cartagena.</p> <p> Agrega el recurrente en su amparo que &quot;(...) solicit&eacute; informaci&oacute;n de los talleres y no los reportes personales, el d&iacute;a 30 de diciembre de 2020 ped&iacute; que se me remitiera la informaci&oacute;n en el mismo tenor que lo respondido en la solicitud AK004T0004302.&quot;. Cabe hacer presente que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; durante la tramitaci&oacute;n de este amparo copia de la solicitud AK004T0004302 ni de la respuesta que le fue otorgada por el &oacute;rgano respectivo.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Servicio Nacional de Menores es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de estos. Para dicho efecto, le corresponde dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg;, del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados a los programas de protecci&oacute;n de derechos con los que cuenta el Servicio Nacional de Menores, ejecutados por la OPD Cartagena. Por lo tanto, aquellos deben ser extra&iacute;dos del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el &oacute;rgano reclamado para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste, identificando a aquellos por nombres, apellidos, RUT, adem&aacute;s de asignarles un c&oacute;digo denominado &quot;CODNINO&quot;. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada supone acceder a antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, en este caso, adem&aacute;s, lo pedido son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que tras la vulneraci&oacute;n de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s, se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 5) Que, de este modo, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que conlleva a determinar el rechazo del amparo, al configurarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, la otra causal de reserva alegada por el &oacute;rgano recurrido, es la contemplada en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.&quot;. El fundamento de esta causal es que el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley org&aacute;nica, manifiesta que el SENAME es el organismo &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. En virtud de lo anterior, la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a tambi&eacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumplir&iacute;a con la funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> 8) Que, en ese sentido, cabe tener en consideraci&oacute;n, conforme a las Bases y Orientaciones T&eacute;cnicas L&iacute;nea de Acci&oacute;n Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes (https://www.sename.cl/web/wp-content/uploads/2019/05/Orientaciones-Tecnicas-OPD.pdf), que dentro de las funciones que le competen al OPD Cartagena como organismo colaborador acreditado del Servicio Nacional de Menores, se encuentra la de prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes de las que tome conocimiento o les sean derivadas, para lo cual dicho OPD recibe denuncias relativas a la eventual vulneraci&oacute;n de derechos respecto de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, dando origen a los procedimientos correspondientes de intervenci&oacute;n y talleres, como los solicitados por el recurrente.</p> <p> 9) Que, de esta forma, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza de las tareas y procesos que desarrolla el SENAME a trav&eacute;s de los distintos OPD, de car&aacute;cter preventivo-cautelar --m&aacute;s no sancionador-- se concluye que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida sobre los talleres de intervenci&oacute;n realizados por la OPD Cartagena, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto que &eacute;ste debe por sobre todas las cosas considerar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos por la OPD Cartagena. Para lo anterior, es imprescindible que esta &uacute;ltima, sea considerada una v&iacute;a id&oacute;nea para la recepci&oacute;n de denuncias de eventuales vulneraciones que se produzcan en su territorio, siendo fundamental, para ello, sensibilizar a la comunidad para que devele situaciones que puedan configurar esas vulneraciones, permitiendo, de esta forma, activar los mecanismos de detecci&oacute;n temprana de aquellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, su pronta intervenci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, debido a que acceder a lo pedido puede conllevar a que qui&eacute;nes pretenden formular futuras denuncias ante la OPD Cartagena se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el &oacute;rgano reclamado cuente con insumo inestimable que le sirva para prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes ocurridos en el territorio de esa OPD, este Consejo en ejercicio de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la ley citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en contra del Servicio Nacional de Menores, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>