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DECISIÓN AMPARO ROL C168-21</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C168-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, don Eduardo Flores Jara solicitó al Servicio Nacional de Menores la siguiente información:</p>
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" Información de los talleres de intervención del área de protección, señalados en respuesta dada a la solicitud 165325" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Menores respondió a dicho requerimiento de información, mediante Carta N° 784 de la misma fecha, denegando los antecedentes solicitados por concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos:</p>
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a) La información requerida se vincula con al solicitud de acceso a la información número 165325 referida a "AGRADECERÍA INDICARME PORQUÉ EN EL INFORME DE EVENTOS DE INTERVENCIÓN INDIVIDUAL DE LA OPD COMUNA DE CARTAGENA DEL PERÍODO JULIO 2018 A JULIO 2019, SE INDICAN 21 TALLERES CON EL NIÑO ADOLESCENTE Y FAMILIA REALIZADOS, PERO EN LA RESPUESTA DADA A LA SOLICITUD AK004T0004302 SE SEÑALAN 7 EVENTOS".</p>
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b) Se señala que la diferencia en el número de talleres entre el informe de eventos de intervención individual de la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de la comuna de Cartagena y la respuesta dada a la solicitud de acceso de información AK004T0004302, se debe a que en esta última -contenida en Carta N° 626, de 29 de octubre de 2020-- se da cuenta de la implementación de talleres en el área de gestión intersectorial, sin embargo, la ejecución de talleres en el ámbito proteccional se registra como parte del proceso de intervención individual de cada caso en particular, y la ejecución de estos dependerá de lo que se determine en conjunto con el niño, niña y adolescente y su grupo familiar en los procesos de Análisis Situacional para la posterior Elaboración y Desarrollo del plan de intervención familiar y comunitario (https://www.sename.cl/web/wp-content/uploads/2019/05/0rientaciones-Tecnicas OPD.pdf). Se añade que los talleres realizados por el área de gestión de la OPD Cartagena, así como lo relacionado con el área proteccional del Servicio, son ingresados a la plataforma institucional SENAINFO como eventos individuales.</p>
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c) No obstante lo anterior, el órgano recurrido señala que no es factible entregar los antecedentes solicitados al concurrir, en primer lugar, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.". En apoyo de esta alegación, se señala que los reportes que avalan los talleres desarrollados por la OPD Cartagena contienen una gran cantidad de información personal y sensible de niños, niñas y adolescentes a cargo del Servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, conforme al cual, son datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles, "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", los cuales provienen de una fuente no accesible al público, y cuyos titulares o representantes legales, no han autorizado su tratamiento.</p>
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Añade el órgano que, habida consideración que la información indicada, forma parte de la esfera privada e íntima de los niños, niñas y adolescentes de la OPD Cartagena, aun omitiendo sus nombres, su difusión lesionaría derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislación nacional, y principalmente por la Constitución Política de la República de Chile, que en su artículo 19, N° 4 señala que: "La Constitución asegura a todas las personas: N° 4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Al respecto, resulta necesario tener presente que el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que "1. Ningún niño será objeto .de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación. 2. El niño tiene derechos a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.". Lo anteriormente expuesto guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en cuanto prescribe que "las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", toda vez que la información requerida, como se ha indicado, debería ser extraída desde la base de datos SENAINFO, la que constituye una fuente de información no accesible al público.</p>
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d) En segundo lugar, el órgano recurrido alegó la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.", señalando como fundamento, que el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, manifiesta que el SENAME es el organismo "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal". En virtud de lo anterior, la difusión de la información requerida afectaría también el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumpliría con la función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2021, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente lo siguiente: " Puesto que solicité información de los talleres y no los reportes personales, el día 30 de diciembre de 2020 pedí que se me remitiera la información en el mismo tenor que lo respondido en la solicitud AK004T0004302".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E2220, de 26 de enero de 2021 confirió traslado al órgano recurrido, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, teniendo en consideración lo señalado por el reclamante, en el sentido de que lo requerido es información sobre los talleres y no los reportes personales; (4°) señale si dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2021, el órgano recurrido acompañó su informe con los descargos en el presente amparo, en que reitera que no se puede entregar la información solicitada por el recurrente por concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N° 1 y N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sobre la base de los argumentos dados en su respuesta a la solicitud de acceso a la información. Agrega a lo anterior lo siguiente:</p>
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a) "Las Oficinas de Protección de Derechos - OPD, de acuerdo al artículo 25, del Decreto Supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.032, que establece Sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención, "son las instancias de atención ambulatoria de carácter local, destinadas a realizar acciones encaminadas a otorgar protección integral de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, a contribuir a la generación de las condiciones que favorezcan una cultura de reconocimiento y al respeto de los derechos de la infancia.".</p>
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En atención a ello, las señaladas OPD, desarrollan entre otras cosas, los denominados talleres en el ámbito proteccional, los cuales dicen relación con los procesos de intervención individual de cada niño, niña y adolescente atendido en el proyecto y, por lo tanto, se determinan de acuerdo a las necesidades de cada uno de estos, en conjunto con su grupo familiar. En este sentido, los talleres a los que alude el reclamante, son incorporados en la base de datos institucional SENAINFO, como parte del proceso de intervención individual antes aludido, quedando registrados por cada niño, niña y adolescente.".</p>
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b) "Cabe hacer presente que, si bien, lo solicitado dice relación con talleres ejecutados por la OPD Cartagena, esta información se registra de manera individual, por cada niño, niña y adolescente, y no de manera general, respecto de aquellos que se efectúan en el ámbito proteccional, a diferencia de lo que ocurre con los talleres efectuados por el área de gestión intersectorial, los cuales sí fueron informados en Carta N° 626, de 29 de octubre de 2020, de SENAME, en respuesta a la solicitud folio AK004T0004302, ingresada por el reclamante.".</p>
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c) "Atendido lo anterior, y tal como se expuso en la Carta N° 784, de 22 de diciembre de 2020, que da respuesta a la solicitud que origina el presente reclamo, no es posible informar los talleres consultados, ya que, en este caso se trata de reportes individuales. -En relación a ello, se debe recalcar que, el tratamiento de los datos que fueron proporcionados' en la mencionada solicitud AK004T0004302, no es el mismo que puede darse a la información requerida en la solicitud que funda este amparo, toda vez que en este caso, el Servicio debe hacer un análisis de reportes individuales que comprenden datos de los niños, niñas y adolescentes, en los que se incluyen sus nombres, RUT, y otros antecedentes de la vida privada, en cuyo caso, no resulta pertinente entregarlos, pues ello contravendría las disposiciones normativas que regulan la protección de la vida privada, y el resguardo de los datos personales y sensibles de quienes no han autorizado su tratamiento.</p>
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Así las cosas, aun cuando el reclamante alude a que no pidió reportes individuales, en este caso en particular, se diluye la distinción, porque en definitiva la información, se contiene en tales reportes".</p>
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d) "En concordancia con lo expuesto precedentemente, es pertinente informar a usted que, si bien los registros de los talleres en los reportes individuales contienen información personal y sensible, es posible, extraer datos de carácter estadístico, que no permiten la identificación de los niños, niñas y adolescentes involucrados, ni proporcionan datos de carácter sensible, por lo que se puede aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285, conforme al cual "(...) si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda': pudiendo entregarse dichos datos al reclamante, a fin de que pueda tener acceso a información general respecto a los talleres realizados.".</p>
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e) El órgano adjunta a su informe de descargos 3 archivos adjuntos, uno de ellos bajo reserva y los otros dos -sin solicitud de reserva-- con información estadística, todos referidos a los talleres ejecutados por la OPD de la Municipalidad de Cartagena entre el 01-07-2018 y el 01-07- 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo surge por la respuesta negativa a la entrega de información sobre los talleres de intervención del área de protección practicados por parte de la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de la comuna de Cartagena u OPD Cartagena.</p>
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Agrega el recurrente en su amparo que "(...) solicité información de los talleres y no los reportes personales, el día 30 de diciembre de 2020 pedí que se me remitiera la información en el mismo tenor que lo respondido en la solicitud AK004T0004302.". Cabe hacer presente que el recurrente no acompañó durante la tramitación de este amparo copia de la solicitud AK004T0004302 ni de la respuesta que le fue otorgada por el órgano respectivo.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Servicio Nacional de Menores es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de estos. Para dicho efecto, le corresponde diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1°, del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
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3) Que, la información solicitada dice relación con antecedentes relativos a niños, niñas y adolescentes ingresados a los programas de protección de derechos con los que cuenta el Servicio Nacional de Menores, ejecutados por la OPD Cartagena. Por lo tanto, aquellos deben ser extraídos del sistema informático denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el órgano reclamado para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste, identificando a aquellos por nombres, apellidos, RUT, además de asignarles un código denominado "CODNINO". Por lo tanto, la información solicitada supone acceder a antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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4) Que, en este caso, además, lo pedido son datos relativos a niños, niñas y adolescentes, que tras la vulneración de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2°, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además, se debe considerar que los niños a los que se refiere la información fueron puestos bajo la protección y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
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5) Que, de este modo, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso.</p>
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6) Que, por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo que conlleva a determinar el rechazo del amparo, al configurarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, la otra causal de reserva alegada por el órgano recurrido, es la contemplada en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.". El fundamento de esta causal es que el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, manifiesta que el SENAME es el organismo "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal". En virtud de lo anterior, la difusión de la información requerida afectaría también el debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumpliría con la función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales.</p>
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8) Que, en ese sentido, cabe tener en consideración, conforme a las Bases y Orientaciones Técnicas Línea de Acción Oficinas de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (https://www.sename.cl/web/wp-content/uploads/2019/05/Orientaciones-Tecnicas-OPD.pdf), que dentro de las funciones que le competen al OPD Cartagena como organismo colaborador acreditado del Servicio Nacional de Menores, se encuentra la de prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes de las que tome conocimiento o les sean derivadas, para lo cual dicho OPD recibe denuncias relativas a la eventual vulneración de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes, dando origen a los procedimientos correspondientes de intervención y talleres, como los solicitados por el recurrente.</p>
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9) Que, de esta forma, en atención a la especial naturaleza de las tareas y procesos que desarrolla el SENAME a través de los distintos OPD, de carácter preventivo-cautelar --más no sancionador-- se concluye que la divulgación de la información requerida sobre los talleres de intervención realizados por la OPD Cartagena, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, puesto que éste debe por sobre todas las cosas considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes atendidos por la OPD Cartagena. Para lo anterior, es imprescindible que esta última, sea considerada una vía idónea para la recepción de denuncias de eventuales vulneraciones que se produzcan en su territorio, siendo fundamental, para ello, sensibilizar a la comunidad para que devele situaciones que puedan configurar esas vulneraciones, permitiendo, de esta forma, activar los mecanismos de detección temprana de aquellos, así como también, su pronta intervención.</p>
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10) Que, en consecuencia, debido a que acceder a lo pedido puede conllevar a que quiénes pretenden formular futuras denuncias ante la OPD Cartagena se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el órgano reclamado cuente con insumo inestimable que le sirva para prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes ocurridos en el territorio de esa OPD, este Consejo en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la ley citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en contra del Servicio Nacional de Menores, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Flores Jara y a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>