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DECISIÓN AMPARO ROL C169-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá.</p>
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Requirente: Roberto Cisternas Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C169-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 12 de noviembre de 2020, don Roberto Cisternas Contreras realizó una solicitud de acceso a la información a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, mediante la cual solicitó copia de las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, respecto de las transferencias que indica.</p>
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2) Que, la SEREMI de Bienes Nacionales de Tarapacá, mediante Oficio Ordinario N° E-106632, de 2 de diciembre de 2020, otorgó respuesta al requerimiento efectuado, señalando que con los antecedentes aportados no puede entregar la información requerida, la cual puede ser solicitada directamente en el Conservador de Bienes Raíces o que debe ser requerida individualizando el inmueble en cuestión.</p>
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3) Que, con fecha 3 de diciembre de 2020, don Roberto Cisternas Contreras dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, la que dio origen al amparo rol C7931-20.</p>
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4) Que, posteriormente, el 8 de enero de 2021, el reclamante ingresó un nuevo amparo fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Ante la falta de antecedentes para fundar su presentación, este Consejo, mediante Oficio N° E1666, de fecha 20 de enero de 2021, solicitó subsanar su requerimiento, a efectos de que acompañara copia de la solicitud respecto de la cual interpone su reclamo. En su respuesta, de fecha 21 de enero de 2021, el reclamante remitió copia de la ficha del amparo rol C7931-20, agregando que el nuevo amparo se refiere a la misma solicitud de fecha 12 de noviembre de 2020, y la misma respuesta de fecha 2 de diciembre de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, consta que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la institución requerida notificó su respuesta, respecto de la cual se reclama, con fecha 2 de diciembre de 2020, por lo tanto, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde esa fecha, esto es, teniendo como plazo límite el 24 de diciembre de 2020, como ocurrió, efectivamente, con el amparo rol C7931-20. Por lo tanto, al haber interpuesto este amparo el pasado 8 de enero de 2021, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que don Roberto Cisternas Contreras en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Roberto Cisternas Contreras en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Cisternas Contreras y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>